CE - 110010315000202204145001SENTENCIA20220928160448
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204145001SENTENCIA20220928160448
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04145-001
Actora : Diana Carolina Santa Silva Demandados : Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, directora de la unidad de administración de la
carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Juez Quinto (5º) Administrativo de Pereira Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Diana Carolina Santa Silva contra los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Juez Quinto (5º) Administrativo de Pereira, por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . La señora Diana Carolina Santa Silva , en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a la s que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, directora de la unidad de administración de la carrera judicial del
las garantías superiores a la s que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Juez Quinto (5º) Administrativo de Pereira.
Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos (i) el oficio CSJRIO22383 de 22 de abril de 2022 , mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le negó el traslado del cargo de oficial mayor, del que es titular en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas , al del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira ; y (ii) la s Resoluciones CSJRIR22-287 de 8 de junio y CJR22-259 de 11 de julio , ambas de 2022, por cuyo conducto ese organismo y la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00
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Superior de la Judicatura desataron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en su orden, interpuestos por la accionante contra el primero de los mencionados actos administrativos ; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas inaplicar «[…] por inconstitucionalidad [el] inciso final del artículo 17 del Acuerdo 17 -10754 [de 2017] del Consejo Superior de la Judicatura […]», y dictar una decisión en la que se conceptúe de manera favorable su reubicación.
17 del Acuerdo 17 -10754 [de 2017] del Consejo Superior de la Judicatura […]», y dictar una decisión en la que se conceptúe de manera favorable su reubicación.
1.2 Hechos. Relata la accionante que el 1º de noviembre de 2016, por conducto de Resolución 30, fue «[…] nombrada como Oficial Mayor en propiedad en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda » (sic), empleo en el que se desempeña desde el 11 de enero de 2017 y en el cual cumple «[…] funciones de sustanciación de providencias», y el 5 de abril de 2022 solicitó del «[…] Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, emitir concepto favorable de traslado [de ese cargo al del] Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, dado que cambi[ó su] domicilio a [esa] ciudad […]».
Que el mencionado pedimento tiene sustento en que (i ) satisface «[…] los requisitos generales y específicos [d]el Acuerdo PSAA -06-3585 del Consejo Superior de la Judicatura, para desempeñar [se] como Oficial Mayor de Circuito» (sic); (ii) en el examen de conocimientos que presentó «[…] para acceder al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito, […] fu[e] evaluada en civil, familia, laboral, penal y administrativo, dado que la convocatoria para el referido [empleo], no tenía especialidad ni jurisdicción, únicamente categoría respecto a Circuito o Municipal» (sic); y (iii) a la fecha integra el «[…] Registro de Elegibles para proveer cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo Grado 16, de la Convocatoria […] 04
únicamente categoría respecto a Circuito o Municipal» (sic); y (iii) a la fecha integra el «[…] Registro de Elegibles para proveer cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo Grado 16, de la Convocatoria […] 04 […], es decir, a través de concurso público de méritos, fueron evaluados específicamente [sus] conocimientos en derecho administrativo» (sic).
Dice que el 22 de mayo de 2022 fue despachada desfavorablemente dicha reclamación, al estimar que «[…] no cumpl[e] […] los requisitos señalados en el [A]cuerdo PCSJA17-10754 de 2017 […], por cuanto la especialidad y jurisdicción del cargo que actualmente ocup[a] en propiedad, no tiene afinidad con la del […] de destino de traslado»; decisión contra la que formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados por medio de Resoluciones CSJRIR22-287 de 8 de junio y CJR22-259 de 11 de julio , ambas de 2022, en las que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura , enExpediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00
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ese orden, mantuvieron la determinación de no emitir concepto favorable en relación con su reubicación.
Que, sobre el particular, consideraron que (i) «[…] al haber sido escalafonada en la jurisdicción ordinaria y especialidad familia […] para la expedición de un concepto favorable de traslado, solo se puede tener en cuenta dicha jurisdicción y especialidad, siendo irrelevante si cuenta o no con las aptitudes
en la jurisdicción ordinaria y especialidad familia […] para la expedición de un concepto favorable de traslado, solo se puede tener en cuenta dicha jurisdicción y especialidad, siendo irrelevante si cuenta o no con las aptitudes para desempeñar otro empleo que, aunque sea de la misma categoría, corresponde a diferente especialidad y jurisdicción […]», lo que no colma el requisito de afinidad, y (ii) que si bien está in scrita en el «[…] registro de elegibles [del] cargo de profesio nal universitario de juzgado administrativo grado 16 […], ni la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ni el acuerdo reglamentario, que gozan de presunción de legalidad, contemplan es[a] equivalencia; tampoco […] excepciones o interpretaciones c omo las planteadas, ya que de admitirlas […] se vulneraría el principio de igualdad de los demás aspirantes que s[í] cumplen […] las exigencias señaladas».
Sostiene que lo s actos administrativos censurados desconocen la «[…] formación profesional, conocimientos y experiencia con las cuales cuent [a] para desempeñar[s]e en la jurisdicción contencioso administrativa, pues tal como se manifestó en la solicitud de traslado, actualmente ha [ce] parte del Registro de Elegibles de Pereira, dentro de la Convocatoria […] 4 de empleados de juzgados, para el cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo, lo que da cuenta a través de criterios objetivos, de que t [iene] el conocimiento y experiencia requeridos, para [laborar] en la jurisdicción contenciosa» (sic), sin embargo, las autoridades accionadas insisten en «[…] dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA -17-10754,
el conocimiento y experiencia requeridos, para [laborar] en la jurisdicción contenciosa» (sic), sin embargo, las autoridades accionadas insisten en «[…] dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA -17-10754, bajo el argumento que dicho acuerdo reglamenta los traslados de empleados».
Que la situación descrita quebranta sus garantías superiores, habida cuenta de que le impide acceder al cargo de oficial mayor del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira, el cual está a punto de proveerse en atención a la lista de elegibles conformada a través de Acuerdo CSJRIA22-116 de 22 de abril de
2022. Además, «[…] es[a] exigencia adicional […], en cuanto a especialidad y jurisdicción, constituyen una extralimitación del Consejo Superior de la Judicatura, pues el Legi[s]lador no la consagró en la Ley 270 de 1996».Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00
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II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de agosto de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Juez Quinto (5º) Administrativo de Pereira y dispuso vincular a l os señores Juan José Navia Garzón , Carolina Arango Betancur, Andrés Felipe López Acevedo, John Alejandro García Rivera, Diana Fernanda Cifuentes Arias, Juan Sebastián Sepúlveda Salazar , Stephany Rodríguez
vincular a l os señores Juan José Navia Garzón , Carolina Arango Betancur, Andrés Felipe López Acevedo, John Alejandro García Rivera, Diana Fernanda Cifuentes Arias, Juan Sebastián Sepúlveda Salazar , Stephany Rodríguez Moreno, Diego Alejandro Velásquez Peláez y Sebastián Loaiza Mejía, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicita declarar improcedente la acción de la referencia, habida cuenta de que por conducto de este instrumento no es dable enjuiciar actos administrativos, puesto que el ordenamiento jurídico prevé otro para tal fin, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Que no se debe acceder a la petición formulada por la actora, en razón a que no existe afinidad entre el empleo del despacho de origen y el de destino, como lo exige el Acuerdo PCSSJA17 -10754 de 18 de septiembre de 2017 , puesto que pretende un traslado «[…] del cargo de oficial mayor del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, que pertenece a la jurisdicción ordinaria y a la especialidad familia, para idéntico cargo en el Juzgado Quinto Administrativo […] de Pereira, que pertenece a la jurisdicción y especialidad de lo contencioso administrativo […]».
2.1.2 La señora presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda pide se declare improcedente la presente solicitud de amparo, dado que la
contencioso administrativo […]».
2.1.2 La señora presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda pide se declare improcedente la presente solicitud de amparo, dado que la tutelante cuenta con «[…] otro medio de defensa idóneo y propio para controvertir los actos administrativos […]» que reprocha en estas diligencias , y, en todo caso, no se evidencia quebranto constitucional alguno, por que «[...] el traslado de los servidores judiciales no opera de manera automática ante la existencia de una vacante, ni de las circunstancias personales de quien lo solicita, sino que se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artícu lo 134 de la Ley 270 de 2006 modificado por la LeyExpediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00
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771 de 2002 y reglamentados en el Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017 y PCSJA22-11956 DE 2022, hoy vigentes».
2.1.3 El señor Juan Sebastián Sepúlveda Salazar pide se niegue la presente acción, en atención a que los actos administrativos censurados en este asunto se dictaron con apego a la ley, puesto que «[…] son claras las reglas que rigen la Carrera Judicial, concretamente lo referente a los traslados de los servidores judiciales, no siendo de recibo que [la tutelante manifieste que por el hecho de haber] pasado en otra convocatoria y en otro cargo […] tiene conocimiento para desempeñarse en la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando no cumple […] los criterios objetivos [y] tiene experiencia en la jurisdicción ordinaria […]» (sic).
haber] pasado en otra convocatoria y en otro cargo […] tiene conocimiento para desempeñarse en la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando no cumple […] los criterios objetivos [y] tiene experiencia en la jurisdicción ordinaria […]» (sic).
Asimismo, allega la Resolución 11 de 5 de agosto de 2022, mediante la cual el señor Juez Quinto (5º) Administrativo de Pereira lo nombró como oficial mayor de ese despacho, con fundamento en la lista de elegibles remitida con tal fin por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
2.1.4 La señora Diana Fernanda Cifuentes Arias sostiene que en momento alguno se «[…] han vulnerado los derechos de la accionante, pues el concepto desfavorable de traslado obedece a lo descrito en el inciso final del artículo 17 del acuerdo PCSJA17 -10754 del 18 de septiembre de 2017, que reza “Tratándose de solicitudes de traslado para los car gos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad , salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones.”», y cuenta con otro medio de defensa judicial
2.1.5 Los señores Juez Quinto (5º) Administrativo de Pereira, Juan José Navia Garzón, Carolina Arango Betancur, Andrés Felipe López Acevedo, John Alejandro García Rivera, Stephany Rodríguez Moreno, Diego Alejandro Velásquez Peláez y Sebastián Loaiza Mejía guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
Alejandro García Rivera, Stephany Rodríguez Moreno, Diego Alejandro Velásquez Peláez y Sebastián Loaiza Mejía guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00
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3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. La actora pide dejar sin efectos (i) el oficio
defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. La actora pide dejar sin efectos (i) el oficio CSJRIO22-383 de 22 de abril de 2022, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emitió concepto desfavorable respecto de su petición de traslado del cargo de oficial mayor, del que es titular en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas a ese empleo, pero en el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira ; y (ii) la s Resoluciones CSJRIR22-287 de 8 de junio y CJR22-259 de 11 de julio, ambas de 2022, con las que ese Consejo y la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en su orden , desataron los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el primero de los mencionado s actos administrativos, en el sentido de confirmarlo.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la decisión administrativa de 11 de julio de 2022, por ser la que, al desatar la apelación interpuesta contra el oficio CSJRIO22-383 de 22 de abril de esta anualidad , decidió de manera definitiva sobre la petición de traslado formulada por la demandante.
3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la Resolución CJR22-259 de 11 de julio de 2022, por cuyo conducto la unidad de administración de la carrera judicial del
de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la Resolución CJR22-259 de 11 de julio de 2022, por cuyo conducto la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el oficio CSJRIO22-383 de 22 de abril anterior, con el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda conceptuó desfavorablemente frente al traslado de la tutelante del cargo de oficial mayor , del que es titular en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, al del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos invocadas en la solicitud deExpediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00
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amparo.
3.5 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos relacionados con traslados de servidores de la carrera judicial. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro me dio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminen temente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la
subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional2 ha anotado que la solicitud de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su pres unción de legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, la Corte Constitucional 3, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela es procedente cuando se controvierten decisiones administrativas relacionadas con traslados de servidores de carrera judicial, toda vez que los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para salvaguardar las garantías superiores que puedan resultar afectadas, mientras que a través de aquella es dable adoptar soluciones prontas y oportunas.
En el asunto sub judice se evidencia, de acuerdo con lo anotado en precedencia, que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para decidir la cuestión planteada por la tutelante, pues aunque el acto administrativo objeto de censura es susceptible de ser atacado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es un instrumento eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales de la demandante.
2 Sentencia T-302 de 2019, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Sentencia T-161 de 2017 «En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la
proteger los derechos constitucionales fundamentales de la demandante.
2 Sentencia T-302 de 2019, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Sentencia T-161 de 2017 «En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias s uscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos».Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00
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Lo anterior, puesto que la actora aduce que si no se autoriza de manera inmediata su reubicación del cargo de oficial mayor en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas al mismo empleo en el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira, perdería esa posibilidad en razón a que a la fecha el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ya integró la lista de elegibles para proveer la vacante por ella pretendida, lo que quebrantaría sus derechos como empleada d e carrera 4 . Sobre el particular, la Corte Constitucional 5 sostuvo:
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla
para proveer la vacante por ella pretendida, lo que quebrantaría sus derechos como empleada d e carrera 4 . Sobre el particular, la Corte Constitucional 5 sostuvo:
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial”
3.6 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca:
a) Certificación de 17 de marzo de 2022 emitida por el señor Juez Único de Familia de Dosquebradas, en la que consta que la actora se vinculó a ese despacho el 11 de enero de 2017, como oficial mayor , en propiedad, fue nombrada a través de Resolución 1 de esa fecha y detalla las funciones que tiene asignadas.
b) Solicitud de 4 de abril de 2022, por cuyo conducto la tutelante depreca del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el traslado de su cargo de oficial
asignadas.
b) Solicitud de 4 de abril de 2022, por cuyo conducto la tutelante depreca del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el traslado de su cargo de oficial mayor del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas al del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira, en atención a que «[…] cumpl[e] los requisitos exigidos por la norma […], toda vez que hace parte del Registro de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo Grado
4 El artículo 152 de la Ley 270 de 1996 prevé entre los derechos de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, el de «6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley», disposición que a su vez establece en su numeral 3 que dicha figura procede cuando «[…] lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territo rial para la escogencia de los concursantes». 5 Sentencia T-159 de 2017, M. P. María Victoria Calle Correa.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00
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16 de la Convocatoria N° 04, [lo que] acredita [que cuenta] con la formación académica y experiencia profesional, para desempeñar [s]e en un Juzgado Administrativo» (sic).
c) Oficio CSJRIO22-383 de 22 de abril de 2022, con el que la autoridad aludida en la letra precedente emitió concepto desfavorable en relación con el
Administrativo» (sic).
c) Oficio CSJRIO22-383 de 22 de abril de 2022, con el que la autoridad aludida en la letra precedente emitió concepto desfavorable en relación con el pedimento de la actora, con fundamento en que «[...] no cumple con lo preceptuado en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 2017, pues la especialidad y la jurisdicción del cargo que actualmente ocupa en propiedad no tiene afinidad con la del cargo de destino del traslado, ya que la especialidad Administrativa únicamente es afín con ella misma».
d) Resolución CSJRIR22-287 de 8 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al desatar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el oficio CSJRIO22-383 de 22 de abril anterior, mantuvo la decisión desfavorable sobre su reubicación, porque el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 es claro «[…] al expresar en el párrafo 5º del artículo 17 que, tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad […]», y no se evidencian «[…] nuevos elementos que den lugar a cambiar la posición inicialmente tomada por la Corporación».
e) Resolución CJR22-287 de 8 de julio de 20 22, por cuyo conducto la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidió la apelación formulada por la accionante contra el acto administrativo mencionado en la letra c, en el sentido de confirmarlo, por cuanto la tutelante
de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidió la apelación formulada por la accionante contra el acto administrativo mencionado en la letra c, en el sentido de confirmarlo, por cuanto la tutelante no colma los requisitos contenidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, comoquiera que no existe afinidad entre el cargo en propiedad y al cual aspira ser trasladada, toda vez que son de diferente «[…] jurisdicción y especialidad […]».
Que tampoco son de recibo los argumentos del recurso, puesto que aunque la accionante tenga «[…] las competencias para ejercer las funciones asignadas en el juzgado de destino de traslado debido a que hace parte del registro de elegibles pa ra proveer cargo de profesional universitario de juzgado administrativo grado 16, de la Convocatoria 4 […], ni la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ni el acuerdo reglamentario, que gozan de presunción de legalidad, contemplan esta equivalencia; tampoco […] excepciones o interpretaciones como las planteadas, ya que de admitirlas […]Expediente: 11001-03-15-000-2022-04145-00
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se vulneraría el principio de igualdad de los demás aspirantes que s[í] cumplen con las exigencias señaladas».
f) Resolución 11 de 5 de agosto de 2022, con la que el señor Juez Quinto (5º) Administrativo de Pereira nombró como oficial mayor de ese despacho al señor Juan Sebastián Sepúlveda Salazar, con base en la lista de elegibles remitida con tal fin por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda a través de
Administrativo de Pereira nombró como oficial mayor de ese despacho al señor Juan Sebastián Sepúlveda Salazar, con base en la lista de elegibles remitida con tal fin por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda a través de Acuerdo CSJRIA22-116 de 22 de abril del año en curso6.
3.7 Caso concreto. La accionante indica que se desempeña como servidora de carrera judicial y cuenta con la idoneidad y experiencia necesarias para desempeñar sus funciones como oficial mayor del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira, lo que, a su juicio, impone disponer su traslado con independencia de que el empleo que pretende no cumpla el requisito de «[…] especialidad [ni sea de la misma] jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad», que establece el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017.
De acuerdo con la relación probatoria efectuada en el acápite precedente , se tiene que la demandante el 11 de enero de 2017 fue nombrada, en propiedad, como oficial mayor del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas y el 4 de abril de 2022 pidió del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda autorizar su traslado al mismo empleo, pero en el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira, lo que le fue negado, con oficio CSJRIO22-383 de 22 de abril siguiente, con fundamento en que no existe compatibilidad entre el cargo que ejerce y al cual aspira ser trasladada, por cuanto son de distinta especialidad, por ende, su pretensión no satisface el requisito dispuesto en el artículo décimo séptimo del
con fundamento en que no existe compatibilidad entre el cargo que ejerce y al cual aspira ser trasladada, por cuanto son de distinta especialidad, por ende, su pretensión
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