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CE - 110010315000202204148001SENTENCIA20220909172435

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204148001SENTENCIA20220909172435
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00

Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00

Demandante: ANA CATALINA DEL LLANO RESTREPO Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BTemas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – RELIQUIDACIÓN

PENSIONALIBL INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES

– DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - AMPARA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada , mediante apoderado, por la señora Ana Catalina del Llano Restrepo contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

Ana Catalina del Llano Restrepo contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Ana Catalina del Llano Restrepo ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , así como el principio de la seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales que se encuentre vulnera dos en especial los del debido proceso (artículo 29 de la Constitución), igualdad de trato frente a la ley (artículo 13 de la Constitución) el principio de la seguridad jurídica derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6, d e los que es titular ANA CATALINA DEL LLANO RESTREPO, vulnerados por la sentencia del 14 de octubre de 2021 y el Auto de fecha 20 de enero de 2022 con ejecutoria del 24 de marzo de 2022,Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00

Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador proferidos por el CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA –

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador proferidos por el CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”. 2.DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 14 de octubre de 2021 y el Auto de fecha 20 de enero de 2022 con ejecutoria del 24 de marzo de 2022, proferidos por el CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”. dentro del PROCESO DE ACCIÓN DE REVISIÓN, en el que figura como

parte actora la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y como demandada la señora ANA

CATALINA DEL LLANO RESTREPO. Rad icada

11001032500020160024200.

4. ADOPTAR las demás decisiones y medidas que el Juez de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la señora ANA CATALINA DEL LLANO RESTREPO.”

2. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación (en adelante Cajanal EICE ), mediante Resolución núm. 6446 de 12 de julio de 2010, reconoció pensión de vejez a favor de Ana Catalina del Llano Re strepo en cuantía de $ 4,543,149.28, efectiva a partir del 1º de abril de 2009.

La señora del Llano Restrepo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación (CAJANAL) , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones Núm. PAP 06446 del 12 de junio de 2010 y PAP 050154 del 27 de abril de 2011 , con la finalidad de que se ordenara la reliquidación de la pensión que le fue reconocida con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00

Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo

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con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00

Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador 1993, y en consecuencia le fuera incluido el 75% de la totalidad de factores de salario devengados en el último año de servicios.

El asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Bogotá1 que, en sentencia del 25 de febrero de 2013 , accedió a las pretensiones de la demanda y puntualmente decidió:

“PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁAESE LA NULIDAD parcial de las Resoluciones Nos. PAP 6446 del 12 de junio de 2010 y PAP 05154 del 27 de abril de 2011, expedidas por la Caja Nacion al de Previsión Social – CAJANAL -, por medio de las cueles se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación que percibe la señora ANA CATALINA DEL LLANO RESTREPO, en cuanto no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

jubilación que percibe la señora ANA CATALINA DEL LLANO RESTREPO, en cuanto no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación que disfruta la señora ANA CATALINA DEL LLANO RESTREPO, tomando como base el 75 % del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, esto es del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre del mismo año, incluyendo además de los ya reconocidos en los actos ac usados, la prima especial, la prima de navidad (1/12) y la prima de servicios (1/12) , descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, si no se hubieren hecho, suma que se reconocerá a partir del 01 de enero de 2012.

La cuantía de la liquidación de la pensión reconocida a la demandante no podrá superar los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la reliquidación, esto es, para el año 2011.

CUARTO: La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La entidad demandada, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del CCA en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem.

SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.” (subrayado fuera de texto).

previstos en el artículo 176 del CCA en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem.

SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.” (subrayado fuera de texto).

Dicha providencia fue apelada por la entidad demandada en el proceso ordinario y la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de octubre de 2014 , confirmó la decisión al considerar que en el caso objeto de estudio había lugar a dar aplicación al criterio fijado en la sentencia de unific ación del 4 de agosto de 2010, en el que se indicó

1 Despacho judicial al que fue remitido como consecuencia de las medidas de descongestión establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00

Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador que deberían ser incluidos todos los factores devengados d urante el último año de servicio bajo el entendido que constitu ían salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibía el empleado como retribución a sus servicios.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP ), e n calidad de entidad

periódicamente recibía el empleado como retribución a sus servicios.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP ), e n calidad de entidad sucesora de CAJANAL, en Resolución núm. RDP 024003 del 16 de junio de 2015 , en cumplimiento del fallo judicial referido, reliquidó la prestación reconocida a la actora con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales, en cuantía de $11.936.673, efectiva a partir del 1º de enero de 2012.

El 14 de abril de 2016 la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con fundamento en la causal prevista en el literal b d el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 . E sto, porque, a su juicio, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 14 de octubre de 2021 2 , declaró fundado el recurso de extraordinario de revisión, infirmó la sentencia cuestionada y, en consecuencia, dispuso:

“PRIMERO Declarar fundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales contra la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

“PRIMERO Declarar fundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales contra la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en des congestión, dentro del proceso 110013331017201200143-01 dando aplicación a la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO Infirmar la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso 110013331017201200143-01, en consecuencia, revocar el fallo del 25 de febrero de 2013 proferido por el juzgado quinto administrativo de descongestión del circuito judicial de Bogotá y en su lugar, negar las súplicas de la demanda formulada por la señora Ana Catalina del Llano Restrepo contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP.

TERCERO Devolver al tribunal de origen el expediente contentivo del proces o de

2 La Sala destaca que en cumplimiento de esta decisión, la UGPP profirió la Resolución núm. RDP 032920 del 2 de diciembre de 2021, sin embargo, la misma fue revocada mediante Resolución núm.RDP 006300 del 10 de marzo de 2022 dado que en ese momento la providencia no se encontraba ejecutoriada pues se encontraba en trámite la solicitud de aclaración.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00

Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo

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trámite la solicitud de aclaración.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00

Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador nulidad y restablecimiento del derecho que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.”

La decisión tuvo como fundamento que la pensión de jubilación de la demandada ,reliquidada en los términos de la providencia enjuiciada , no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico en tanto se tuvo en cuenta un IBL que no corresponde al fijado para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 mediante sentencia del 28 de junio de 2018, esto es, el previsto por los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, en el que se estipuló que debe tenerse en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

La anterior providencia tuvo un salvamento de voto del Consejero de Estado Carmelo Perdomo y fue objeto de solicitud de aclaración , que fue resuelta en auto del 20 de enero de 2022, que negó lo pretendido al considerar que la finalidad de la

La anterior providencia tuvo un salvamento de voto del Consejero de Estado Carmelo Perdomo y fue objeto de solicitud de aclaración , que fue resuelta en auto del 20 de enero de 2022, que negó lo pretendido al considerar que la finalidad de la actora era reabrir el debate, pues basó la solicitud en su desacuerdo con lo decidido.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque el recurso extraordinario de revisión era improcedente, hizo una indebida adecuación normativa e indebida aplicación del precedente judicial, razón por la que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad y se desconocieron los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada, favorabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Afirmó que la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se invocan las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe respetar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e inmutabilidad de las decisiones judiciales, refiriéndose su análisis teleológico a constatar graves casos de corrupción en materia del reconocimiento pensional y a evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el ordenamiento jurídico.

La demandante puntualmente señaló que se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues en ella se indicó que los puntos fijados en esa postura jurisprudencial solo se aplicarían a los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinari as. Dado

del 28 de agosto de 2018, pues en ella se indicó que los puntos fijados en esa postura jurisprudencial solo se aplicarían a los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinari as. Dado que en la parte resolutiva se dispuso que las pensiones reliquidadas con la tesis anterior de la Sección Segunda del Consejo de Estado no podían considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude de la Ley.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00

Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador Por lo expuesto, precisó que los recursos extraordinarios de revisión debían ser analizados de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. E s decir que , a su juicio , en el caso objeto de estudio que fue decidido el 8 de octubre de 2014, la tesis jurisprudencial aplicable era la del 4 de agosto de 2010. Además de lo anterior, la actora i nsistió en que la postura divergente entre las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulnera de forma determinante la seguridad jurídica, dado que la Subsección A adopta la postura más

Además de lo anterior, la actora i nsistió en que la postura divergente entre las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulnera de forma determinante la seguridad jurídica, dado que la Subsección A adopta la postura más favorable al trabajador basada en que la sentencia de 28 de agosto de 2018 no puede ser aplicada de forma retroactiva, pues para la época en que fue decidida la controversia se encontraba vigente la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, sobre la cual se debieron fallar miles de procesos . Y la Subsección B ignor a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica dado que deja sin efecto los procesos fallados bajo los criterios de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, omitiendo, incluso, lo previsto en la sentencia del 28 de agosto de 2018, que respetó las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al cambio jurisprudencial. Finalmente manifestó que la decisión objeto de reproche omitió que en materia laboral y de pensiones siempre hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad o la condición más beneficiosa , e insistió en que la decisión cuestionada modifica desfavorable e injustificadamente la pensión de vejez y, por ende, vulnera los derechos a la vida digna y a la seguridad social.

4. Trámite Previo

En auto del 2 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Subsección F - en

tutela, ordenó notificar a las partes, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Subsección F - en descongestión y al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demand a.

5. Oposición

La Consejera de Estado Sandra Lis sette Ibarra, integrante de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en calidad de ponente de la decisión endilgada, explicó que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ContralorRadicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00

Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador General de la República o al Procurador General de la Nación y , por virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, a la UGPP, para solicitar la revisión de providencias judiciales y la transacción o conciliaci ón judicial o

numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, a la UGPP, para solicitar la revisión de providencias judiciales y la transacción o conciliaci ón judicial o extrajudicial frente a las decisiones que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando a) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables . Expuso que si bien por la finalidad de la acci ón de revisión podría pensarse que se genera una tensión entre aquella y la seguridad jurídica de las situaciones subjetivas ya consolidadas en cabeza de la persona demandada, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han establecido que esta acción extraordinaria constituye una excepción al principio de cosa juzgada , empleada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como es la defensa del tesoro público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. Respecto al caso objeto de estudio, indicó que en la sentencia objeto de revisión se ordenó con car go al erario p úblico una pensi ón injustificada e ileg ítima frente al ordenamiento jur ídico. S ostuvo que la liquidaci ón de la pensi ón en los t érminos ordenados desconoció la forma correcta de liquidar las pensiones de los beneficiarios del r égimen de transi ción previsto en el art ículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que dispuso que la

beneficiarios del r égimen de transi ción previsto en el art ículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que dispuso que la liquidación debe realizarse atendiendo a la edad, monto y tiempo de servicio del sistema anterior y en cuanto al IBL debe ser el previsto por los art ículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo como factores los contemplados en el Decreto 1158 de 1998. Adujo que si bien es cierto la sentencia del 28 de agosto de 2018 fue proferida con posterioridad a la sentencia del 8 de octubre de 2014, objeto de revisión, también lo es que materializó lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; y dicha postura jurisprudencial es de carácter vinculante y obligatorio . Además, le fueron otorgados efectos retroactivos, aplicables a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de las acciones ordinarias. Que otra de las razones por las que consideró dar aplicación a la anterior regla jurisprudencial fue porque en la sentencia de unificación se estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por lo establecido en la Ley 33 de 1985, y se precisó que el reconocimiento del derecho pensional debía guardar estr icta observancia de los principios constitucionales deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00

Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. Precisó que la anterior tesis jurisprudencial resulta también aplicable a las acciones extraordinarias que se llegaren a interponer dentro de la oportunidad legal correspondiente y es por esto que en la aludida sentencia de unificación se indicó que “ si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisi ón contra una sentencia que haya reconocid o una pensi ón bajo esa tesis, ser á el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada” . Por lo expuesto solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al no incurrir en ninguno de los defectos alegados por la actora, pues tal como se explicó a su juicio la decisión fue adoptada de manera razonable. Finalmente manifestó que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad, porque: (i) los efectos de la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se encuentran conformes al principio de seguridad jurídica y de seguridad social y, por tanto, sus efectos resultan aplicables a todos los beneficiarios de una pensión que se encuentren amparados por la transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de

conformes al principio de seguridad jurídica y de seguridad social y, por tanto, sus efectos resultan aplicables a todos los beneficiarios de una pensión que se encuentren amparados por la transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, (ii ) la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver una tutela con identidad fáctica a esta, negó las pretensiones al considerar que se efectuó un análisis razonable de las normas y criterios de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación sobre los cuales se cimentó la decisión sin que ello diera lugar a la vulneración de los derechos deprecados.

6. Intervenciones

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque la pretensión de la parte actora es sustituir una decisión judicial, al estar inconforme con la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordina rio de revisión.

Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.

Que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema de reliquidación de la pensión de jubilación, para determinar que el recurso extra ordinario de revisiónRadicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00

Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo

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pensión de jubilación, para determinar que el recurso extra ordinario de revisiónRadicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00

Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/V istas/documentos/evalidador adelantado en por la UGPP, hay lugar a declarar la prosperidad, ya que efectivamente prestación reconocida de conformidad y no como lo había solicitado la actora, no se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y que la entidad reliquido la prestación conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se preci sa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00

fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-04148-00

Demandante: Ana Catalina del Llano Restrepo

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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