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CE - 110010315000202204149001SENTENCIA20220920093827

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Título
CE - 110010315000202204149001SENTENCIA20220920093827
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00

Actor: Gobernación del Putumayo Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Defecto fáctico/alcance

Causal decisión sin motivación/alcance

Causal de violación directa de la Constitución/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de junio de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343063201900101-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00

Actor: Gobernación del Putumayo

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando a través del Jefe de la Oficina Jurídica y apoderado general , presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de junio de 202 2, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001334306320190010101, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que los señores Carlos Andrés Fajardo Andrade, Yuri Alejandra Hernández Caicedo y su hija menor de edad “[…] MVFH […] 1, residían en una vivienda ubicada en el barrio “[…] El Progreso […]” del Municipio de Mocoa, como arrendatarios.

4. Expresó que el viernes 31 de marzo de 2017 entre las 10:30 y las 11:00 de la

vivienda ubicada en el barrio “[…] El Progreso […]” del Municipio de Mocoa, como arrendatarios.

4. Expresó que el viernes 31 de marzo de 2017 entre las 10:30 y las 11:00 de la noche, la quebrada “[…] La Taruca […]” se desbordó y arrastró las quebradas “[…] el conejo, la taruquita, la campucana, san antonio, el sangoyaco y el mulato […]”, lo que generó una avalancha que acabó con la vida de muchas personas y afectó alrededor de 17 barrios, enterrando viviendas en las que moraban familias desplazadas por la violencia, en el Municipio de Mocoa.

5. Manifestó que la avalancha produjo “[…] la destrucción total del inmueble tomado en calidad de arrendamiento […] junto con la pérdida de todos sus

1 Teniendo en cuenta que, este Despacho adopta como medid a de protección a su intimidad , la supresión de los datos que permiten su identi ficación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales MVFH.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00

Actor: Gobernación del Putumayo

enseres, electrodomésticos y pertenencias personales que conformaban su patrimonio. Es por ello que una vez realizado el Censo por parte del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, la familia se encuentra registrada en el RUD como damnificados bajo el No. 501 […]”.

6. Los señores Carlos Andrés Fajardo Andrade y Yuri Al ejandra Hernández

Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, la familia se encuentra registrada en el RUD como damnificados bajo el No. 501 […]”.

6. Los señores Carlos Andrés Fajardo Andrade y Yuri Al ejandra Hernández Caicedo en nombre p ropio y en representación de su hija menor de edad “[…] MVFH [… ] presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

(UNGRD), Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), Departamento del Putumayo y Municipio de MocoaPutumayo, en ejercicio del medio de control de reparación directa , con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, como consecuencia de los daños sufridos con ocasión de la avalancha acaecida el 1 de abril de 2017 en el Municipio de Mocoa.

7. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2020, negando las pretensiones de la demanda.

8. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de se gunda instancia el 17 de junio de 2022 ,

resolviendo lo siguiente:

“[…] Primero Revocar la sentencia del 30 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda; acorde con la parte motiva de esta providencia.

Segundo Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la NaciónJuzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda; acorde con la parte motiva de esta providencia.

Segundo Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), Departamento del Putumayo y al Municipio de Mocoa (Putumayo) por el daño antijurídico sufrido por los señores Carlos Andrés Fajardo Andrade y Yuri Alejandra Hernández Caicedo (Ambos en nombre propio y en representación de su hija, la menor Mailyn Valeria Fajardo Hernández); con ocasión de la avenida torrencial acaecida el 31 de marzo de 2017 en MocoaPutumayo.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00

Actor: Gobernación del Putumayo

Tercero Como consecuencia de lo anterior, condenar a las accionadas a pagar en igual proporción y solidariamente las siguientes medidas indemnizatorias:

a) Por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes a la pérdida de enseres de los señores Carlos Andrés Fajardo Andrade, Yuri Alejandra Hernández Caicedo y de la menor Mailyn Valeria Fajardo Hernández, la suma de $ 4.997.368,69.

b) Por los perjuicios morales infligidos a todos los demandantes en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, así:

Hernández, la suma de $ 4.997.368,69.

b) Por los perjuicios morales infligidos a todos los demandantes en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, así:

1. Carlos Andrés Fajardo Andrade (C.C. 18.129.192): c incuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Yuri Alejandra Hernández Caicedo (C.C. 1.124.855.648): cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Mailyn Valeria Fajardo Hernández (N.U.I.P. 1.124.867.029): cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto Condenar a cada una de las demandadas [Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), Departamento del Putumayo y al Municipio de Mocoa (Putumayo)], a pagar medio salario mínimo legal vigente a favor de la parte demandante por concepto de costas.

Quinto Negar las demás pretensiones de la demanda […]”.

9. Consideró que:

“[…] Así las cosas, aunque Corpoamazonía y el departamento del Putumayo convinieron aunar esfuerzos para ofrecer apoyo a la mitigación de riesgos, mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el Municipio de Mocoa, lo cierto es que la consultoría que se contrató para tal fin no

mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el Municipio de Mocoa, lo cierto es que la consultoría que se contrató para tal fin no cumplió su propósito porque el riesgo para cuya mitigación serviría de apoyo, finalmente se concretó la noche del 31 de marzo de 2017 […]”.

[…]

“[…] Las pruebas aportadas dan cuenta de que las accionadas incumplieron los referidos mandatos, en la medida en que no implementaron mecanismos estructurales y no estructurales de mitigación del riesgo, a pesar de que múltiples documentos los recomendaron. La mayor parte de la actividad fue desplegada por el municipio de Mocoa que concentró sus esfuerzos en contar con un sistema de alerta temprana y para ello solicitó el apoyo de las instancias superiores en el Sistema Nacional. Sin embargo, omitió atender otra de las circunstancias que condujeron al desastre y fue la reubicación de las comunidades que se encontraban asentadas en la zona de alto riesgo.5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00

Actor: Gobernación del Putumayo

Por su parte, la UNGRD, Corpoamazonía y el departamento del Putumayo atendieron con ineficiencia las peticiones del municipio afectado, a pesar de que les correspondía apoyarlo en virtud del principio de subsidiariedad positiva. Las respuestas fueron tardías, elusivas y en gran medida abstencionistas en cuanto a brindar un apoyo real a la entidad municipal.

Aun cuando Corpoamazonía y el departamento del Putumayo suscribieron el

respuestas fueron tardías, elusivas y en gran medida abstencionistas en cuanto a brindar un apoyo real a la entidad municipal.

Aun cuando Corpoamazonía y el departamento del Putumayo suscribieron el convenio 569 de 2015 para apoyar en la mitigación del riesgo y, derivado de este, la gobernación departamental suscribió un contrato de consultoría 1110 del mismo año, lo cierto es que estos negocios jurídicos en nada contribuyeron a la prevención de la avenida torrencial, por la sencilla razón de que esta acaeció; pero también porque hubo una demora injustificada por parte del ente departamental para suministrar de manera íntegra el producto de la consultoría al municipio de Mocoa, pues, a pesar de que recibió el informe final del consultor en agosto de 2016, solamente hasta marzo de 2017, es decir el mismo mes del desastre, lo entregó a la administración mun icipal completo con sus respectivos anexos. Además, hubo una serie de deficiencias en el concepto del consultor, que se hicieron evidentes después del fenómeno natural, hasta el punto en que se suscitó un hallazgo fiscal por parte de la Contraloría General de la República.

No es marginal la omisión por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de la UNGRD, puesto que estas fueron citadas a un debate de control político ante el Congreso de la República, con anterioridad al trágico suceso, relacionado con su inactividad para evitar riesgos como el que se materializó. Así las cosas, no es dable alegar ignorancia de la posibilidad de la avenida torrencial, como lo hace la referida cartera, cuando fue sometida a control

suceso, relacionado con su inactividad para evitar riesgos como el que se materializó. Así las cosas, no es dable alegar ignorancia de la posibilidad de la avenida torrencial, como lo hace la referida cartera, cuando fue sometida a control político por sus omision es frente a amenazas como la que se cernía sobre la capital del Putumayo.

En virtud de lo expuesto, si bien se realizaron algunas actividades, no las sustanciales o necesarias para mitigar el riesgo por lo que se encuentran configuradas múltiples omisione s por parte de las accionadas en sus funciones atinentes a la prevención de desastres como la avenida torrencial que sufrió Mocoa el 31 de marzo de 2017 que incidieron en el trágico desenlace […]”.

[…]

“[…] Evidentemente existe, y existía para la época a nterior a la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 en Mocoa, el conocimiento generalizado de la vulnerabilidad y predisposición de la zona ante estos fenómenos naturales. Por eso, la UNGRD presentó informe técnico en el que expuso que el desastre sí e ra previsible, pero tenía características de imprevisible a irresistible, no se sabe el momento exacto en que ocurrirá, pero sí la vulnerabilidad de la zona.

El IDEAM reportó que la precipitación de esa fecha sobre el municipio de Mocoa tuvo un volumen de 129 mm en total, lo que constituye uno de los más altos en una serie de más de 30 años. Además, el 83% del día pluviométrico se presentó en solo 3 horas, entre las 10 pm y la 1 am. Por eso, esta situación ocurrida en el municipio se calificó por el IDEAM como un evento extraordinario, sin embargo, sí

en solo 3 horas, entre las 10 pm y la 1 am. Por eso, esta situación ocurrida en el municipio se calificó por el IDEAM como un evento extraordinario, sin embargo, sí era un evento previsible, tal y como lo detallan la serie de informes, alertas, estudios y documentos relacionados a lo largo de esta providencia.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00

Actor: Gobernación del Putumayo

Por contera, no se configura el eximente de responsabilidad de fuerza mayor al no estar presente el elemento de imprevisibilidad.

En suma, las entidades demandadas, encontrándose obligadas a ello, no ejecutaron las acciones necesarias y pertinentes, tendientes a conjurar la destrucción descomunal presentada en Mocoa por los hechos materia del proceso.

Desconocieron la participación coordinada y planificada en los diferentes niveles del territorio a instancias de articulación necesaria para las adecuadas gestiones del riesgo y ambiental.

Se observa una omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención requeridas en el caso concreto. Ni siquiera se contaba en el momento de los hechos con un Sistema de Alertas Tempranas en el municipio.

Por lo anterior, las excepciones propuestas por las demandadas y el eximente de responsabilidad de fuerza mayor formulado, será negado […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Con base en los fundamentos de hecho y de derecho que expondré en la presente demanda, solicito de la manera más comedida, lo siguiente:

Pretensiones

10. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Con base en los fundamentos de hecho y de derecho que expondré en la presente demanda, solicito de la manera más comedida, lo siguiente:

PRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales del Departamento del Putumayo, al debido proceso, al derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia y demás que se encuentren vulnerados, garantizándole el derecho de beneficiarse de una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y a la prevalencia del derecho sustancial.

SEGUNDO. DECLARAR, que la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, desconoció los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fecha 17 de junio de 2022 dentro del proceso número 110013336031201900075 -01 y en su lugar ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia vulnerados al Departamento del Putumayo y las otras, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales señalados en la presente acción […]”.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00

Actor: Gobernación del Putumayo

señalados en la presente acción […]”.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00

Actor: Gobernación del Putumayo

11. El actor en su escrito de tutela señal ó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por descono cimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico, en la causal de decisión sin motivación y en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y iii) vinculó al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía, al Municipio de Mocoa

(Departamento del Putumayo), a Carlos Andrés Fajardo Andrade, a Yuri Alejandra Hernández Caicedo y a MVFH en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

13. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá señaló

que:

particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

13. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá señaló

que:

“[…] Teniendo en cuenta lo indicado en parte precedente, es pertinente concluir que todas las actuaciones surtidas por este despacho judicial dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-063-2019-00101-01 se realizaron conforme al trámite procesal pertinente, de acuerdo con las pruebas observadas en el mismo y lo establecido en el CPACA – Ley 1437 de 2011 […]”.

14. Carlos Andrés Fajardo Andrade y Yuri Alejandra Hernández Caicedo apoyándose en la sentencia de 15 de julio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitaron que se declare improcedente el amparo.8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00

Actor: Gobernación del Putumayo

15. El alcalde del Municipio de San Miguel de Agreda de Mocoa -Putumayo solicitó se accedieran a las pretensiones del amparo, al considerar que “[…] Todas estas pruebas allegadas tuvieron el valor probatorio legalmente establecido por la ley es así que se reitera que lo acaecido en el municipio de Mocoa de ninguna manera se originaro n con ocasión de una falla en el servicio, puesto que ello obedeció en gran medida a una serie de sucesos extraordinarios ( avenida torrencial) que desencadenaron la peor tragedia natural en la historia del

manera se originaro n con ocasión de una falla en el servicio, puesto que ello obedeció en gran medida a una serie de sucesos extraordinarios ( avenida torrencial) que desencadenaron la peor tragedia natural en la historia del Departamento del Putumayo, y que por lo tanto se configura frente al Municipio de Mocoa-Putumayo y respecto de las pretensiones del medio de control de la referencia, un eximente de responsabilidad administrativa que dadas las características del suceso natural presentado en la noche 31 de marzo y la madrugada del día 01 de abril del 2017,encaja en una FUERZA MAYOR […]”.

16. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía solicitó que se accedieran a las pretensiones del amparo, y en ese orden de ideas, que se “[…] declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegados como vulnerados por la Gobernación del Putumayo y ratificados por CORPOAMAZONIA

[…]”.

17. La Subsección B de la Sección Tercera del T ribunal Administrativo de

Cundinamarca expresó que:

“[…] Frente al particular, es preciso indicar que la sentencia de segunda instancia fue producto del análisis juicioso de los hechos, las pretensiones, los argumentos de defensa y sobre todo las pruebas presentes en el expediente […]”.

18. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)

solicitó lo siguiente:

“[…] Con fundamento en las razones fácticas y jurídicas expuestas, solicitamos respetuosamente al despacho:9

18. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)

solicitó lo siguiente:

“[…] Con fundamento en las razones fácticas y jurídicas expuestas, solicitamos respetuosamente al despacho:9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00

Actor: Gobernación del Putumayo

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: ORDENAR a la Subsecci ón B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 11001 –33–36-031-2019-00101-01 atendiendo el ordenamiento jurídico vigente, el alcance probatorio de l as pruebas aportadas al proceso y el precedente judicial en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por fenómenos de la naturaleza […]”.

19. La Nación - Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó lo

siguiente:

“[…] Dando alcance a lo manifestado, de manera atenta solicito se tutelen los derechos fundamentales de la entidad accionante y se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

derechos fundamentales de la entidad accionante y se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de Reparación Directa 11001-33-43-063-2019-00101-01 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00

Actor: Gobernación del Putumayo

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00

Actor: Gobernación del Putumayo

Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

22. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 17 de junio de 2022 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001334306320190010101, incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la causal de decisión sin motivación , y en la causal de violación directa de la Constitución , lo que trajo como consecuencia que declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres

violación directa de la Constitución , lo que trajo como consecuencia que declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), el Departamento del Putumayo y el Municipio de MocoaPutumayo por el daño antijurídico sufrido a los señores Carlos Andrés Fajardo Andrade, Yuri Alejandra Hernández Caicedo y su hija menor de edad “[…] MVFH […]”, con ocasión de la avenida torrencial acaecida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa - Putumayo.

23. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00

Actor: Gobernación del Putumayo

judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a l acceso a la administración de justicia ; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualda d, viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

fundamental a la igualda d, viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

25. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida po r la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.12

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00

Actor: Gobernación del Putumayo

constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplim iento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

27. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constituciona l los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6.

28. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los

considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6.

28. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: e n primer lugar, debe verificar la presencia

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