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CE - 110010315000202204151001SENTENCIA20220916104358

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204151001SENTENCIA20220916104358
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04151 -00

Accionante: Héctor Miguel Parra López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 231

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04151-00

Accionante: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad electoral, en la que se decretó la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se declaró la elección del accionante como rector. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, frente al desacuerdo relativo a la aplicación del artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007, y ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad electoral

Los señores Jorge H eriberto Moreno Granados y Carlos Alberto Bolívar Corredor

decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad electoral

Los señores Jorge H eriberto Moreno Granados y Carlos Alberto Bolívar Corredor instauraron demandas de nulidad electoral, en las que solicitaron la nulidad del Acuerdo núm. 028 del 25 de junio de 2021 , a través del cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander declaró la elección del señor Héctor Miguel Parra López como rector de esa institución, para el período 20212025, al considerar que la elección era nula por transgredir los artículos 19 de la Ley 344 de 1996 , 10 de la Ley 1437 de 2011 , 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 , 2.2.11.1.7 del Decreto 1083 de 2015 , 1.° (inciso 1.°) de la Ley 1821 de 2016 y el Acuerdo 113 de 2007 de la Universidad mencionada. Las demandas fueron acumuladas.

El 8 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto de elección no estaba incurso en la causal de nulidad prevista en el ordinal 5.° de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que el demandado, para el momento de la designación y posesión del cargo de rector universitario, acreditó los requisitos legales, entre ellos, el relacionado con la edad deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04151 -00

Accionante: Héctor Miguel Parra López

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universitario, acreditó los requisitos legales, entre ellos, el relacionado con la edad deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04151 -00

Accionante: Héctor Miguel Parra López

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro forzoso. Por lo anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación. El 16 de junio de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas de l medio de control. Las partes solicitaron aclaración y adición del fallo de segunda instancia y el 30 de junio de la anualidad citada la autoridad precitada negó dichos pedimentos.

b) Inconformidad

El accionante Héctor Miguel Parra López indicó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, junto con los principios de confianza legítima, pro homine y pro libertatis. Como fundamento de la solicitud de amparo, afirmó que aquel incurrió en los siguientes defectos:

1. Sustantivo, al acoger una interpretación indebida del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, contraria a las garantías constitucion ales, en tanto que limitó la aplicación de

esa disposición a los docentes universitarios de carrera que tienen la condición de empleados públ icos y excluyó a los docentes catedráticos y ocasionales , sin justificación normativa alguna. En ese sentido, explicó que no existe tal diferenciación,

esa disposición a los docentes universitarios de carrera que tienen la condición de empleados públ icos y excluyó a los docentes catedráticos y ocasionales , sin justificación normativa alguna. En ese sentido, explicó que no existe tal diferenciación, comoquiera que en los artículos 70 y siguientes de la Ley 30 de 1992 se prevé como una de las categorías de educadores de instituciones de educación superior oficial a los profesores de cátedra y existen circunstancias que le son comunes , por lo que ambos tiene n la connotación de servidores públicos y, de esta forma , debió reconocérsele el derecho a ejercer su actividad docente hasta los 80 años . P ara soportar su posición citó la sentencia C-006 de 1996, en la que la Corte Constitucional, según dice, determinó que los profesores de cátedra sí son servidores públicos, dado que cumplen las mismas funciones que un docente de planta, deben acreditar los mismos requisitos para su vinculación y tienen las mismas obligaciones, siendo ese el entendimiento que debe dársele a su vinculación.

Igualmente, mencionó que la Universidad Francisco de Paula Santander, en desarrollo del principio de la autonomía universitaria, otorgó el carácter académico – administrativo al cargo de rector y, en ese orden de ideas , aquel involucra labores directivas y de orden académico propias del docente universitario, por lo que, para el ejercicio de esa actividad, es aplicable la excepción normativa previamente citada.

De otra parte, señaló que el artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007 no podía emplearse como parámetro de legalidad del acto de elección demandado , en tanto que regula

De otra parte, señaló que el artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007 no podía emplearse como parámetro de legalidad del acto de elección demandado , en tanto que regula una situación distinta y se trata de una incompatibilidad ajena al objeto de la litis, como lo concluyó el magistrado que aclaró el voto. Finalmente, advirtió que la sentencia C584 de 1997 no contiene un análisis absoluto frente al artículo 19 de l a Ley 344 de 1996 e hizo tránsito a cosa juzgada relativa.

2. Violación directa de la Constitución Política, comoquiera que la autoridad judicial accionada acogió una interpretación respecto a la no aplicación de la ampliación por diez años de la edad de retiro forzoso de los docentes universitarios, para aquellosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04151 -00

Accionante: Héctor Miguel Parra López

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculados para cátedra, que no se ajusta a los principios de favorabilidad en materia laboral e igualdad de trato. Así las cosas, reiteró que debió concluir que el beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 amparaba a cualquiera de las modalidades de docentes universitarios oficiales, ya que se ajusta a la clasificación de que trata la Ley 30 de 1992 , reconoce la calidad de servidores públicos q ue ostentan y coincide con la jurisprudencia constitucional sobre la no creación de diferencias o discriminaciones entre servidores públicos que desarrollan la misma actividad.

de que trata la Ley 30 de 1992 , reconoce la calidad de servidores públicos q ue ostentan y coincide con la jurisprudencia constitucional sobre la no creación de diferencias o discriminaciones entre servidores públicos que desarrollan la misma actividad.

3. Desconocimiento del precedente, al desatender las providencias del 7 de septiembre de 2015, expediente 2014 -00343; 11 de julio de 2019, expediente 201800220; 21 de octubre de 2021, expediente s 2021-00195 y 2021-00199; 9 de febrero de 2022, expediente 2021-00195; y del 31 de mayo de 2022, expediente 2021-00195; en l as que el Consejo de Estado empleó el criterio de la n aturaleza académico – administrativa del cargo de rector de los entes universitarios autónomos, para la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996.

4. Fáctico, por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, concretamente, las certificaciones de Colpensiones respecto al pago de la mesada pensional, con las cuales pretendió acreditar que , si bien tenía el estatus de pensionado, lo cierto era que no percibía la mesada pensional, porque el pago estaba suspendido; sin embargo, aquella desconoció ese documento y, sin soporte probatorio alguno, concluyó que no existía tal suspensión. Además , resaltó que la autoridad judicial accionada examinó la legalidad del acto de elección y resolvió sobre la reactivación en la nómina de pensionados, siendo un aspecto ajeno al proceso de nulidad electoral que escapaba de la órbita de competencia del juez.

PRETENSIONES

la reactivación en la nómina de pensionados, siendo un aspecto ajeno al proceso de nulidad electoral que escapaba de la órbita de competencia del juez.

PRETENSIONES

El solicitante de la salvaguarda requirió, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado . En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada dictar una nueva decisión, en la que acate la Constitución Política y la ley y, en esa medida, confirme el fallo de primera instancia del medio de control de nulidad electoral.

CONTESTACIONES

Consejo de Estado, Sección Quinta.

La magistrada Rocío Araújo Oñate manifestó que, mediante la sentencia del 16 de junio de 2022, revocó la decisión de primera instancia del medio de control de nulidad electoral que negó las súplicas de las demandas y, en su lugar, accedió a las pretensiones, al concluir que: 1. No era posible aplicar el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, al caso del demandado, comoquiera que el señor Héctor Miguel Parra López renunció en el año 2015 a su cargo de docente de carrera en la UFPS, con elRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04151 -00

Accionante: Héctor Miguel Parra López

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito de optar por su pensión de vejez, por lo que renunció al beneficio concedido

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito de optar por su pensión de vejez, por lo que renunció al beneficio concedido en la norma, que le permitía seguir laborando por diez años más después de cumplida la edad de retiro forzoso y 2. El régimen aplicable al docente era el contenido en el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 1037 de 2018, el cual prescribía que los pensionados que gozaban de una pensión de vejez no podían ser reintegrados al cargo de rectores, si superaban los 70 años de edad.

Adicionalmente, señaló que la decisión objeto de cuestionamiento no incurrió en las causales de procedibilidad invocadas por el accionante, pues, en primer lugar, no interpretó indebidamente el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, en tanto que la Sala Electoral analizó la naturaleza de esa excepción, a partir de lo cual concluyó que era una regla exceptiva al régimen general del retiro forzoso del servicio público que solo es exigible a los func ionarios que cuentan con vínculos legales y reglamentario s, en este caso, a los docentes universitarios, la cual no podía aplicarse a los catedráticos, quienes, en los términos del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; asimismo , explicó que esa conclusión tiene respaldo en la sentencia de constitucionalidad C -584 de 1997 y decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto al régimen exceptivo definido en la disposición mencionada en primer térmi no. Igualmente, precisó que la

respaldo en la sentencia de constitucionalidad C -584 de 1997 y decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto al régimen exceptivo definido en la disposición mencionada en primer térmi no. Igualmente, precisó que la interpretación es razonable y se adecuó a la jurisprudencia , sin que las decisiones a las que hizo referencia el señor Parra López, esto son, la sentencia C-006 de 1996 y el auto del 15 de junio de 2021, expediente 2017-00345, hayan definido que los educadores universitarios catedráticos tengan la condición de servidores públicos a los que deba aplicarse el beneficio mencionado.

En segundo lugar, destacó que no acogió una interpretación contraria a los principios de igualdad o favorabilidad, comoquiera que existen circunstancias plausibles que justifican esta distinción entre catedráticos y profesores de planta , avaladas incluso por la Corte Constitucional , y relativas a la naturaleza de la excepción contenida en la disposición multicitada, que se presenta como una regla exceptiva al régimen general de retiro forzoso de los empleados público s, por lo que, a su juicio, lo pretendido por el accionante es reabrir el debate jurídico. En tercer término, advirtió que el accionante no planteó el argumento relativo a la indebida aplicación del artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007 en el medio de control de nulidad electoral, en la medida en que no desarrolló dicho cargo en la contestación de la demanda ni en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, por lo que no agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba y, por ende, la acción de tutela, en cuanto a ese desacuerdo, no cumple con el requisito de la subsidiaridad.

de conclusión de primera y segunda instancia, por lo que no agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba y, por ende, la acción de tutela, en cuanto a ese desacuerdo, no cumple con el requisito de la subsidiaridad.

Frente al desconocimiento del precedente judicial, expuso que la ratio decidendi de los fallos del 7 de septiembre de 2015 y del 11 de julio de 2019 no se ajusta a los supuestos facticos ni jurídicos del caso; además, resaltó que en esas decisiones se explicó que, más allá de la naturaleza reconocida al empleo de rector de una universidad oficial , esto es, que se trate de un cargo de naturaleza académico – administrativa o no, la ap licación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 siempre haRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04151 -00

Accionante: Héctor Miguel Parra López

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado fundamentada en la corroboración de que el rector elegido sea un docente de carrera de la universidad.

Por último, arguyó que desestimó el valor probatorio de las certificaciones de Colpensiones, con base en una interpretación razonable de los medios de convicción aportados, consistente en rechazar la idea de la suspensión de la mesada pensional si la condición a la que esta estuvo inicialmente sometida –el desempeño del cargo de rector de la UFPS, periodo 2018-2021– había desaparecido desde el 9 de abril de 2021, siendo un razonamiento amparado por las reglas de la sana crítica.

Universidad Francisco de Paula Santander

de rector de la UFPS, periodo 2018-2021– había desaparecido desde el 9 de abril de 2021, siendo un razonamiento amparado por las reglas de la sana crítica.

Universidad Francisco de Paula Santander

Martha Liliana Giraldo Palma, jefe de la Oficina Jurídica, aseveró que el ente acató la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, mediante el Acuerdo 028 del 12 de julio de 2022, el Consejo Superior Universitario designó al señor Jorge Sánchez Molina como rector de la universidad, hasta tanto se convoque la consulta prevista en el estatuto general e integre la lista de aspirantes.

En cuanto a la solicitud de amparo, mencionó que la decisión objeto de cuestionamiento no es acertada, comoquiera que la excepción del régimen laboral de retiro forzoso erigida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 sí cobija al señor Héctor Miguel Parra López, siendo una decisión autónoma y voluntaria de la universidad que el docente, en uso de la prerrogativa legal de reintegro al servicio público, pudiera extender su actividad por diez años más, con el propósito de ocupar el cargo de rector. Así, indicó que, en el sub examine, el demandado estaba habilitado para laborar hasta los 75 años, puesto que , reingresó al servicio al momento en el que fu e designado rector, para el período 2018 a 2021, en los términos en los que lo definió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el proceso 2018-00020.

De otra parte, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, desconoció los aspectos probados en el proceso, puesto que el señor Parra López ratificó su voluntad

de lo contencioso administrativo, en el proceso 2018-00020.

De otra parte, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, desconoció los aspectos probados en el proceso, puesto que el señor Parra López ratificó su voluntad de permanecer en el servicio público en dos momentos, el primero, cuando solicitó permiso al Consejo Superior Universitario para retirarse de la sesión en la que se convocó la consulta interna triestamentaria, por su intención de participar en ese evento, y la segunda, el 9 de abril de 2021, cuando presentó su renuncia al cargo de rector, para aspirar nuevamente a ese empleo, sin que quede duda de que abandonó su condición de jubilado y el derecho a recibir una mesada pensional . Finalmente, precisó que el parágrafo 1.° del Acuerdo 113 de 2007 no consagra un inhabilidad aplicable al caso, comoquiera que el demandado , para el momento de la elección, solo tenía la condición de docente de cátedra.

Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS, Procura UFPS.

Carlos Alberto Bolívar Corredor, representante legal de la veeduría, sostuvo que no existe transgresión del derecho a ser elegido del accionante, puesto que el proceso de designación del rector de la Universidad Francisco de Paula Santander esRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04151 -00

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consultivo. Adicionalmente, indicó que el señor Héctor Miguel Parra Lóp ez tenía

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consultivo. Adicionalmente, indicó que el señor Héctor Miguel Parra Lóp ez tenía conocimiento desde el día de su cumpleaños que, en razón a su condición de jubilado, estaba impedido para aspirar al cargo de rector, en los términos previstos en el artículo 2.2.1.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, sin que pueda equipararse, en ningún caso, la prerrogativa de los docentes universitarios de laborar hasta los ochenta años de edad a los profesores de cátedra.

De igual manera, consideró que el proceso de nulidad electoral seguido en contra del señor Edgar Parra Chacón de la Universidad del Atlántico, el cual fue citado como desconocido por el aquí accionante, no tiene similitud fáctica y jurídica con la situación objeto de estudio, comoqu iera que, en el presente asunto, el solicitante del amparo renunció al cargo de docente de planta, con la finalidad de obtener su derecho pensional y, por ello, perdió el beneficio legal previsto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. Por otra parte, señaló que denunciaría al solicitante del amparo, comoquiera que ha venido ejerciendo de facto como rector y se niega a acatar la decisión judicial.

Jorge Heriberto Moreno Granados

El vinculado se refirió a las consideraciones del fallo del 16 de junio de 2022, objeto de cuestionamiento , a la vinculación del señor Héctor Miguel Parra López en la Universidad Francisco de Paula Santander y, luego, a los argumentos del escrito de

El vinculado se refirió a las consideraciones del fallo del 16 de junio de 2022, objeto de cuestionamiento , a la vinculación del señor Héctor Miguel Parra López en la Universidad Francisco de Paula Santander y, luego, a los argumentos del escrito de tutela, los cuales, a su juicio, son elucubraciones con las que aquel pretende confundir al juez, frente a la configuración de varias causales de procedencia del mecanismo constitucional en contra de providencias judiciales, sin que se configuraran tales yerros. Advirtió que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es clara y taxativa, por lo que no requiere una interpretación del fallador, en cuanto a que la opción es para los docentes universitarios, quienes, al llegar a la edad de retiro forzoso, pueden laborar por diez años más o pensionarse.

Adicionalmente, precisó que la corporación accionada no desatendió la naturaleza académico-administrativa de los cargos de rector de los entes universitarios autónomos, pero, en el caso concreto, la controversia versó sobre si al demandado podía aplicársele el beneficio previsto en la norma previamente citada, a pesar de que era un docente de cátedra. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo constitucional invocado.

César Mauricio Arias Carreño

El tercero manifestó que la acción de tutela de la referencia no cumple con las causales de procedibilidad invocadas, pues, en primer lugar, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es claro y determina que los docentes universitarios pueden optar por la opción de laborar por diez años más después del retiro forzoso, lo cual fue objeto de

causales de procedibilidad invocadas, pues, en primer lugar, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es claro y determina que los docentes universitarios pueden optar por la opción de laborar por diez años más después del retiro forzoso, lo cual fue objeto de análisis por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado en las sentencias del 7 de septiembre de 2015, expediente 2014-00343, y de 7 de junio de 2018, expediente 2006-00766. Además, resaltó que no existe una desatención de las garantías definidas en la Constitución Política , comoquiera que el accionante fue empleadoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04151 -00

Accionante: Héctor Miguel Parra López

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público por más de treinta y ocho años y se retiró para optar por su pensión de jubilación, sin que pueda pretender invocar el artículo 53, con el propósito de desconocer la prohibición contendida en Decreto 1083 de 2015.

Advirtió que el Consejo de Estado, Sección Quinta, no desatendió el criterio de la corporación respecto a la naturaleza académico-administrativa del cargo de rector de los entes universitarios autónomos, puesto que el único pronunciamiento en el que se refirió al tema es la sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente 2014 -00343, pero las situaciones de ese caso no guardan identidad fáctica con el asunto bajo estudio.

refirió al tema es la sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente 2014 -00343, pero las situaciones de ese caso no guardan identidad fáctica con el asunto bajo estudio.

Los demás vinculados1 no rindieron informe alguno, a pesar de que el auto admisorio se les notificó en debida forma.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurispr udencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su

tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su

1 Los señores Ernesto Collazos Serrano, Gabriel Augusto Angarita Tena, Luis Arturo Melo Díaz y Marilyn Julieth Carillo Márquez. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramíre z. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04151 -00

Accionante: Héctor Miguel Parra López

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el prin cipio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara

que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argum entos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuand o la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante e n el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se d ecida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y e l mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución

Política.

autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y e l mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado

Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unifi cación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación,

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04151 -00

Accionante: Héctor Miguel Parra López

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible

ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos ge

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