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CE - 110010315000202204153001AUTOQUERECHAZ20221122121038

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204153001AUTOQUERECHAZ20221122121038
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Rad: 11001-03-15-000-2022-04153-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N. º: 11001-03-15-000-2022-04153-00

Demandante: HÉCTOR CUETIA SALAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

Temas: Acción de tutela –Impugnación contra el auto que la rechazó por extemporánea.

AUTO QUE RECHAZA RECURSO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el despacho a pronunciarse sobr e la procedencia de la impugnación presentada por la parte actora contra el auto del 11 de octubre de 2020, a través del cual se rechazó la alzada interpuesta frente a la sentencia de primera instancia por extemporánea.

I. ANTECEDENTES

1. A través de escrito radicado el 1.º de agosto de 2022, en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Héctor Cuetia Salas, presentó

I. ANTECEDENTES

1. A través de escrito radicado el 1.º de agosto de 2022, en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Héctor Cuetia Salas, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Es pecial para la Atención Especial y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales1.

2. El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales, con ocasión de

(i) la falta de entrega de la indemnización prevista por la UARIV , mediante la Resolución N.º 04102019-385794 del 12 de marzo de 2020 y, (ii) el monto que en dicho acto administrativo le fue reconocido.

3. Admitida y tramitada la solicitud de amparo, la Sala de Sección mediante fallo del 22 de septiembre de 2022 , advirtió, en primer lugar, que, los argumentos elevados contra el acto administrativo no cumplían con el requisito de subsidiariedad , ya que la parte actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

1 El actor no identificó los derechos presuntamente vulnerados, sin embargo, del análisis del escrito de tutela, así como del memorial de subsanación el despacho ponente infirió que se solicita el amparo del mínimo vital y el debido proceso administrativoDemandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Rad: 11001-03-15-000-2022-04153-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Rad: 11001-03-15-000-2022-04153-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , para presentar su inconformidad frente al monto de la indemnización reconocida. Por lo anterior, frente a dicho cargo, se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.

4. En segu ndo lugar, frente a la supuesta omisión en el pago efectivo de la indemnización reconocida, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, al advertir que , la entidad demandada ya había cancelado dicha suma y que el actor ya había cobrado la indemnización que le fue otorgada con ocasión del hecho victimizante por desplazamiento forzado.

5. La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 26 de septiembre de 20222, tal y como se evidencia en el índice 25 Oficio de notificación No. 102234 del expediente digital. El señor Cuetia Salas, por su parte, la impugnó el lunes 6 de octubre del mismo año 3, por correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, según consta en la actuación 26 del mencionado expediente.

6. En auto del 11 de octubre de 2022, se resolvió rechazar la impugnación presentada por extemporánea, pues el plazo que tenía la parte actora para impugnar el fallo del 22 de septiembre de 2022 y notificado el 26 de septiembre de 2022, vencía el 3 de octubre del mismo año y ésta se envió solo hasta el 6 de octubre de 2022.

de septiembre de 2022 y notificado el 26 de septiembre de 2022, vencía el 3 de octubre del mismo año y ésta se envió solo hasta el 6 de octubre de 2022.

7. El 31 de octubre de 2022 la parte actora presentó un escrito4, en el cual manifiestó su inconformidad frente al rechazo de l recurso de alzada e insis tió en que se concediera.

8. Justificó la tardanza en la radicación de la impugnación, de la siguiente manera:

“Ahora bien, en el numeral 10 de mi escrito de impugnación del 01 de octubre de 2022, dice mi desplazamiento lo considero un crim en de estado (falso positivo) igualmente que mi declaración en la personería municipal (el día 15 de febrero de 2000) en Cali Valle del Cauca, la asesoría de la defensoría del pueblo no la hubo (ni de ninguna otra entidad) por que no se pronuncio con motivo de la sentencia del HONORABLE CON SENJO DE ESTADO, por lo tanto la presente impugnación y demás escritos presentados anteriormente han sido redactados por mis propios medios y conocimientos (situación que no es fácil desde elaborar el borrador hasta encontrar la persona que me lo redacte e n el computador) debido a que mi situación económica no me permitió contratar los servicios de un profesional, por lo tanto le he presentado disculpas al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, por la TARDANZA y la mala redacción en la presentación de mis escritos.

2 Teniendo en cuenta que el oficio de notificación No. 102234 indica que se realizó la debida notificación al demandante por parte de la secretaria general del Consejo de Estado por correo electrónico enviado el

2 Teniendo en cuenta que el oficio de notificación No. 102234 indica que se realizó la debida notificación al demandante por parte de la secretaria general del Consejo de Estado por correo electrónico enviado el 26 de septiembre de 2022 a las 3:35 pm. 3 Lo anterior, toda vez que el actor envió su memorial de impugnación por correo electrónico el 5 de octubre de 2022 a las 5:20 pm por lo que se entiende interpuesto el siguiente día hábil. 4 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf ) Nr oActua 32, en el aplicativo SAMAI.Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Rad: 11001-03-15-000-2022-04153-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien es cierto invito de manera respetuosa al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, DOCTORA ROCIO ARAUJO OÑATE a revocar la sentencia de extemporaneidad y proceder a darle trámite a mi escrito de impugnación presentado el día 01 de octubre de 2022, evaluando lo escrito y la documentación como prueba que le adjunto en mi escrito de impugnación la palabra EXTEMPORANEA no existe como IMPEDIMENTO para rechazar mi escrito de impugnación. (…)”

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

9. El despacho es competente para pronun ciarse sobre el recurso de impugnación

impugnación. (…)”

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

9. El despacho es competente para pronun ciarse sobre el recurso de impugnación instaurado por el señor Héctor Cuetia Salas contra el auto que rechazó la impugnación por extemporánea, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29, 86, 228 y 229 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 , el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

2021.

2.2.1. Improcedencia de los recursos en acciones de tutela

10. Lo primero que advierte el despacho es que el medio de contradicción empleado por la parte accionante fue denominado como “impugnación” , contra el auto mediante el cual se rechazó por extemporánea la alzada presentada dentro del proceso de la referencia.

11. Ahora, este despacho considera que los recursos contra el auto que rechaza la impugnación, con independencia de la denominación que se les otorgue, son absolutamente improcedente s en sede de tutela , en aplicación de las normas que regulan este trámite excepcional.

12. Esta improcedencia deviene de no encontrarse expresamente consagrada en el Decreto Ley 2591 de 1991 y de no existir una norma que establece una integración normativa que haga extensiva la regulación de los recursos previstos en el Código General del Proceso a la acción de amparo por ser incompatibles con los principios de

Decreto Ley 2591 de 1991 y de no existir una norma que establece una integración normativa que haga extensiva la regulación de los recursos previstos en el Código General del Proceso a la acción de amparo por ser incompatibles con los principios de celeridad y economía que lo informan.

13. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional, precisó que el proce dimiento de tutela es preferent e y sumario, es constitucional, no civil, de igual manera, que es especial con rango superior y se rige por reglas de interpretación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.5

14. Tales características ese nciales conllevan a que la norma de remisión consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en virtud de la cual “Para la

5 Corte Constitucional, Auto 228 del 2.12.2003, M.P. Jaime Araújo RenteríaDemandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Rad: 11001-03-15-000-2022-04153-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto ”, se limite a los principios y no a las instituciones jurídicas.

Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto ”, se limite a los principios y no a las instituciones jurídicas.

15. En punto de lo anterior, ha precisado que “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera”, por cuanto, “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y, en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el T ribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.”6

16. De las consideraciones expuestas se ha concluido que los únicos recursos que proceden en sede de tutela son la impugnación en contra de la sentencia y la consulta contra el auto que resuelve el incidente de desacato con sanción. Así mismo, ha admitido la procedencia excepcional de la nulidad de decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y por lo demás jueces de tutela y el recurso contra el auto que rechaza la demanda, este último en garantía de acceso a la administración de justicia.

17. En consecuencia, al no ser procedente la impugnación contra el auto que rechazó por extemporánea la impugnación in icialmente presentada por el demandante, el despacho la rechazará.

17. En consecuencia, al no ser procedente la impugnación contra el auto que rechazó por extemporánea la impugnación in icialmente presentada por el demandante, el despacho la rechazará.

18. Por otro lado, en aras de garantizar el principio de transparencia, este despacho considera necesario poner de presente que en una ocasión anterior, mediante auto del 29 de julio de 20 217, la Sección Quinta se pronunció sobre la procedencia del recurso de súplica c ontra la providencia que rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

19. En dicha oportunidad, luego de advertir una incons istencia en el cómputo realizado por el despacho sustanciador, la Sala revocó la providencia cuestionada y concedió la impugnación.

20. Ahora, el caso analizado en aquella oportunidad, bajo el radicado 2021-01731-00, no

es similar al sub judice, como pasa a explicarse:

21. En primer lugar, en aquella ocasión, la impugnación fue presentada dentro del término establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 pero el despacho ponente del auto recurrido realizó un cómputo erróneo de términos, lo que condujo al rec hazo de la impugnación y a la pretermisión de la segunda instancia.

6 Corte Constitucional, Auto 287 del 17.08.2010, M.P. María Victoria Calle Correa, reiterado en Auto 190 del 4.04.2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 29.07.2021. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15del 4.04.2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 29.07.2021. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15000-2021-01731-00.Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Rad: 11001-03-15-000-2022-04153-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

22. Por el contrario, e n el proceso de la referencia, el escrito contentivo de la impugnación fue radicado de manera extemporánea, como se e xpuso en el auto del 11 de octubre de 2022, circunstancia que, en todo caso, el actor no contradice.

23. En segundo lugar, en la acción de tutela identificada con el radicado 2021-0173100, la parte actora puso en conocimiento de la Sala, el error en el que incurrió el operador judicial, sin introducir argumentos adicionales a su escrito de impugnación.

24. Ahora, en el caso que ocupa la atención del despacho, lo que pretende el tutelante es que se tengan en cuenta nuevos argumentos que presenta en esta oportunidad, para que se flexibilice el térmi no que la ley dispuso para la presentación del recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia.

25. En ese sentido, el despacho advierte que en el caso concreto no se present ó el error advertido en el radicado 2021-01731-00, pues la impugnaci ón interpuesta contra

alzada contra la sentencia de primera instancia.

25. En ese sentido, el despacho advierte que en el caso concreto no se present ó el error advertido en el radicado 2021-01731-00, pues la impugnaci ón interpuesta contra la sentencia de primera instancia, por el señor Héctor Cuetia Salas es extemporánea.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la impugnación, interpuesta por el señor Héctor Cuetia Salas contra el auto del 11 de octubre de 2022, por medio del cual se rechazó el recurso, elevado por el accionante por extemporánea, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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