CE - 110010315000202204155001SENTENCIA20220913153619
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204155001SENTENCIA20220913153619
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204155 00
Accionante: NOEL PACHECO PARRA Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos deprocedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No se cumplen lossupuestos para su procedencia / FALTA DE CONGRUENCIA – No se configuró.
Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporlosseñoresNoelPachecoParra,FidelinaBlancoGarzón,NataliaPachecoBlanco,VíctorPachecoPacheco,CarmenParraTorres,JesúsAbrelioPachecoParra,JoséEusebioPachecoParra,VíctorAlfonsoPachecoParra,FranciscoPachecoParra,NatalioPachecoParra,MaríadelCarmenPachecoParra y Edilma Pacheco Parra, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Losmencionadosseñores,actuandoennombrepropio,instaurarondemandadetutelacontrael TribunalAdministrativodelCesar, porconsiderarvulneradosuderechofundamentalal debidoproceso.Lapartetutelanteelevólassiguientespretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):
1.- Confundamentoenloshechosysustentoslegalesaquíexpuestos,solicitoa la honorable sala del Consejo de Estado, tutelar nuestro derechofundamental al debido proceso por lo que solicito sea revocadalasentencia 1Radicación número: 110010315000202204155 00Accionante: Noel Pacheco Parra y otrosAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) emanada del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y seemita una que se ajuste a la realidad fáctica y jurídica del caso bajo estudio.
2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediode controlde reparacióndirecta,losahoratutelantesdemandarona la Nación– RamaJudicialy alInstitutoNacionalPenitenciarioyCarcelario– INPEC,conel fin de quese les declararapatrimonialmenteresponsablesporlosdañosy perjuicioscausadosconocasiónde“lapresuntaprolongaciónilícitadelaprivacióndelalibertadaquefuesometidoNoelPachecoParra”.
Medianteprovidenciade15demarzode2019,elJuzgado8 AdministrativodeValledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. LaanteriordecisiónfueapeladaporlaspartesanteelTribunalAdministrativodelCesar, elque,pormediodefallode3defebrerode2022,revocólasentenciadeprimerainstanciay, en su lugar, nególas pretensionesde la demandadereparación directa.
3. Fundamentos de la demanda Sostuvola partetutelantequeseincurrióenunavíadehechoporqueenladecisióncuestionada“no existecoherenciaentreel casoplanteadoy laargumentaciónjurídicadelhonorabletribunal,yaqueenla sustanciacióndelasentenciautilizafundamentosjurídicosdeunaprivacióninjustadelalibertadynode la prolongación que fue la conducta objeto de solicitud de control”.
Agregóquetampocoseanalizóunaposibleconcausa,pesea quesedemostróquetantoelJuzgadodeEjecucióndePenascomoelINPECincurrieronenunafalladelservicio.Porelcontrario,“enlasentenciadealzadaseleatribuyóeldañoa negligenciasde la víctima,desconociendoquecomotal lasobligaciones,competenciasy facultadesdelasentidadespúblicaseneltrámitedeunderechopersonalísimoy fundamentalcomolo es la libertad,por tanto,dichaargumentacióny posteriordecisiónvulnerael estadosocialy democráticodederecho”. 2Radicación número: 110010315000202204155 00Accionante: Noel Pacheco Parra y otrosAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade3 deagostode2022,seadmitióla demandadetutela,seordenónotificara la autoridadjudicialaccionaday sevinculó,comotercero con interés, al INPEC, los que se pronunciaron en los siguientes términos:
4.2.El TribunalAdministrativodel Cesarsolicitóquese niegueel amparoreclamado,trasconsiderarqueno existearbitrariedado contrariedaden ladecisión adoptada, en segunda instancia, por la corporación. Dijoqueno se hanvulneradolosderechosfundamentalesdelostutelantes,habidacuentadequelaprovidenciamediantelacualserevocólasentenciadeprimerainstanciay, ensulugar, senegaronlaspretensionesdelademandadereparacióndirectase profirió“amparadoen las normasjurídicasque locontemplan, en ejercicio de la autonomía del juez competente para ello”. 4.3.ElINPECseopusoalamparosolicitado,porque,asujuicio,nosecumpleconelrequisitodelasubsidiariedad,dadoque“losaccionantesestabanencapacidaddeagotarlosrecursosquedisponelajurisdicciónadministrativa,dentrodelmediode control de reparación directa”. Deotraparte,solicitóqueseledesvinculedelapresenteactuación,todavezqueno se advierteunaconductade la entidadde la quepuedapredicarselavulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los tutelantes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales 1 . 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.3Radicación número: 110010315000202204155 00Accionante: Noel Pacheco Parra y otrosAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentalescomoloseñalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 2 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 3 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
3 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
4Radicación número: 110010315000202204155 00Accionante: Noel Pacheco Parra y otrosAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) -Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales.
- La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. -La violación directa de la Constitución Política.
5Radicación número: 110010315000202204155 00Accionante: Noel Pacheco Parra y otrosAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado 4 .
2. Caso concreto Lostutelantespretendenquesedejesinefectoslasentenciade3defebrerode2022,mediantelacualelTribunalAdministrativodelCesarrevocólasentenciadeprimerainstanciay, en sulugar, nególaspretensionesdereparacióndirectaformuladasconocasióndela“prolongaciónilícitadelaprivacióndelalibertadaque fue sometido Noel Pacheco Parra”.
Loanteriorporqueenesadecisión“noexistecoherenciaentreelcasoplanteadoylaargumentaciónjurídicadelhonorabletribunal,yaqueenlasustanciacióndelasentenciautilizafundamentosjurídicosdeunaprivacióninjustadelalibertadynode la prolongación que fue la conducta objeto de solicitud de control”. Además,se alegóqueno se analizóunaposibleconcausa,pesea quesedemostróquetantoelJuzgadodeEjecucióndePenascomoelINPECincurrieronen una falla del servicio. Enprimerlugar, convienemencionarqueestaSubsección 5 hasostenido,atítulodeprincipio,quecuandoseinvocalaproteccióndeljuezdetutelaalegandolalavulneraciónal principiode congruenciasin haberpromovidoel recursoextraordinariode revisión(artículo248 del CPACA),deberechazarsepor 5 ConsejodeEstado, SecciónTercera, SubsecciónA, C.P.: MaríaAdrianaMarín, sentenciade20de febrero de 2020, radicado: 2019-03861-01. 4
5 ConsejodeEstado, SecciónTercera, SubsecciónA, C.P.: MaríaAdrianaMarín, sentenciade20de febrero de 2020, radicado: 2019-03861-01. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembrede2016, exp. 201600134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6Radicación número: 110010315000202204155 00Accionante: Noel Pacheco Parra y otrosAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
improcedentela solicitudde amparoporincumplirseconel requisitode lasubsidiariedad. Sinembargo,enelpresenteasunto,noesprocedentepredicartalincumplimiento,bajoelentendidodequelasupuestafaltade“coherenciaentreelcasoplanteadoy laargumentaciónjurídicadelhonorabletribunal”alegadaporlapartetutelantenoseenmarcaenlascausalesprevistasparaquela sentenciaseaobjetoderevisión–falloextrapetita,ultrapetitao minuspetita 6 –,pueselfundamentodeesa 6
En sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P.Alberto Yepes Barreiro, se indicó:2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia.[L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que lacausal 6ªdel artículo188del C.C.A.,hoy5del artículo250del CPACA,pornulidadoriginadaenlasentencia, seconfigura, entreotras razones, cuandoal demandadoselecondenaporcantidadsuperior, opor objetodistintodel pretendidoenlademandaoporcausadiferenteala invocada en la misma.Circunstanciaquetambiénpodríaencuadrarseenlacausal defaltadecompetencia,enestecaso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa pretendi.Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallosdictados por estajurisdicciónensegundainstanciaoúnica, si sealegael desconocimientodel principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia.(…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal quetienenlosfuncionarios judicialesal emitirsusdecisionesdenoincurrirenfallosultrapetita,extrapetitaominuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientestérminos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige deunaparte que exista armonía entre lapartemotivay
laparteresolutivadelamisma, loquesedenominacongruenciainterna,ydeotra,queladecisiónqueellacontenga,seaconcordantecon lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición,denominadacongruenciaexterna, es decir, setomeladecisiónconformesehamarcadolacontroversia en el proceso.Cuandoenunaprovidenciajudicial, noserespetael principiodelacongruencia, seincurreen lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayorderecho que el invocado por el demandante, ‘extrapetita’: cuandosereconoceunderechoque no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge lapretensiónperopor unacausadiferenteodeducidadehechosnoalegados,y‘minuspetita’:cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.Laviolacióndedichoprincipiotraeríacomoconsecuencia, igualmentelaviolaciónal debidoproceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesalesexclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de susderechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.Enesteordendeideas, estaSalaEspecial advierte, conformealoexpuesto, quelacausalderevisióncontenidaenel numeral 5º del artículo250del CPACA-antes 6del artículo188del C.C.A.-, es decir, nulidadoriginadaenlasentencia, sepuedeconfigurar cuandoel falloobjetoderevisiónhadesatendidolacongruenciainternay/olaexterna, pues,enunoyotrocaso,
el fallador incurreenunaclaraviolacióndel debidoproceso,artículo29constitucional,dadoquelaprovidenciaproferidaenesostérminosresultacontrariaalasformaspropiasdecadajuicio, enespecífico, lafaltadecompetenciadel juezparaabordarasuntosfrentealoscuales no se podía pronunciar.Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta alprincipiodecongruencia,esdecir,cuandoaquellacarecedelacoherenciaexternaointerna,razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede sucompetencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de lademanda.Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en ladoctrinadelaCorteConstitucional,ratificanlatesissegúnlacual lacongruenciadelosfallos7Radicación número: 110010315000202204155 00Accionante: Noel Pacheco Parra y otrosAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
supuestaincongruenciaconsisterealmenteenlaapreciaciónquehabríahechoeljueznaturaldelacausadelamaneracomodebíaresolverseelasunto,porloqueseprocedea verificarsi,comosealegóenla demandadetutela,laautoridadjudicialaccionada“utilizafundamentosjurídicosdeunaprivacióninjustadelalibertad y no de la prolongación que fue la conducta objeto de solicitud de control”. Puesbien,mediantela decisióndel 3 de febrerode 2022,el TribunalAdministrativodelCesarrevocóla decisióndeprimerainstanciay, ensulugar,nególaspretensionesdela demandadereparacióndirecta,bajolossiguientesargumentos (transcripción de forma literal):
… debe advertirse en primer lugar que se encuentra acreditado el dañoantijurídico reclamado en el libelo demandatorio, consistente en laprolongacióndelaprivacióndelalibertaddel señorNOELPACHECOPARRA,según los antecedentesquereposanenlapruebadocumental contentivadelexpediente radicado con el No. 20001-60-01-089-201100064-00, trasladadopor el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad delCircuito Judicial de Valledupar, pues basta una lectura al auto adiado 30 demarzo de 2016 proferido por la mencionada autoridad para concluir que elactor fue condenado a la pena de prisión de 48 meses, la cual comenzó aredimir desde el 27 de agosto de 2011, y concediéndosele en efecto elbeneficio de prisión domiciliaria desde el 18denoviembrede2011. Deigualmanera, se advierte que la libertad por pena cumplida y la consecuenteextinción de la pena se declararon por esamismaautoridadjudicial el 30demarzode2016, habiendocumplidoel actorunadetenciónfísicaequivalentea55 meses y 3 días de prisión, efectivamente, un tiempo superior al de lacondena por la comisión del delito de ‘tráfico de sustancias para elprocesamiento de narcóticos’. Luego entonces, al acreditarse este aspecto con las pruebas documentalesobrantesenel procesoyteniendoencuentaqueellonofuecontrovertidoporlas demandadas al ejercer su derecho de contradicción, no se detendrá laSalaendisquisicionessobrelaocurrenciadel dañocomoelementoestructuraldelaresponsabilidadextracontractual reclamadadelasautoridadesjudicialesconvocadas en esta oportunidad.
Ahora bien, acreditado el daño como se encuentra, corresponde verificar laimputación del mismo a las entidades demandadas, para lo cual, como sepuntualizóenpárrafosanteriores,esnecesarioverificarlaexistenciadelafallaprobada del servicio en cabeza de las autoridades carcelaria y judicial,vinculadas en calidad de demandadas, pues dada la dogmática del títulodeimputación aplicable al caso sub judiceyel tratamientoqueselahadadoalmismo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, es necesaria lademostración de la falla del servicio, ypor ende, lacargaobligacional delasdemandadas frente a la producción del daño y su evitación. Al respecto,ensuapelaciónlapartedemandadacensuróladecisióndel aquode encontrar acreditada la imputación del daño a la entidad carcelaria es unelementodevalidezdelosmismos,cuyainobservanciaconfiguralacausal derevisiónde nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA.8Radicación número: 110010315000202204155 00Accionante: Noel Pacheco Parra y otrosAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) convocada puesto que, a su juicio, no recae en el INPECla obligación deconceder la libertad a los que se encuentran bajo su custodia redimiendopenas de prisión o domiciliarias, sino queestafunciónradicaúnicamenteenlos jueces que ejecutan las penas impuestas alosparticularesquehansidocondenados por la comisión de conductas punibles.
Sobre este punto, la Sala considera necesarioanalizar esteaspectotraídoacolación en el recurso de apelación en comentonodeunaformasesgadaoparcializada, sino desde la óptica integral de la manera en que opera laconcesióndelalibertaddelaspersonasquehansidocondenadasapenasdeprisión, para lo cual es necesario auscultar lo quesobreelloel legislador haregulado en el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), yespecialmente las modificaciones que introdujo la expedicióndelaLey1709de 2014, aplicable al caso particular del actor por el lapso en que el mismocumplió su pena. (…) De lo anterior se colige claramente que el argumento esgrimido por elINPEC en su recurso, atinente a la supuesta ausencia de injerencia en laconcreción del daño antijurídico, entendiéndose este como la omisión de laautoridad carcelaria en remitir los informes del casoparaprocurar lalibertadde los condenados que a su cargo se encuentran, no tendría vocación deprosperidad, pues tal como se vislumbra del estudio de las normas antestranscritas, es claro que los institutos penitenciarios tienen a su cargo laejecución de la pena de los condenados como una competenciamancomunadaconlosjuecesdeejecucióndepenasymedidasdeseguridad,para lo cual deben prestar la debida colaboración armónica que a todaautoridad pública le asiste para el ejercicio correcto de sus funciones. Portanto, dicho argumento no se abre paso con la fuerza necesaria paradesvirtuar lavinculacióndel institutocarcelariodemandadoalacontiendaqueen esta oportunidad se resuelve.
No obstante, en torno a la atribución del daño antijurídico a las partesdemandadas, aspecto que sí fue invocado como argumento de defensa porparte de la demandada recurrente en su contestación de la demanda y elrecursodeapelaciónincoadocontrael fallodeprimernivel,seobservaquelaimputacióndel dañopretendidapor laparteactoraenlasdemandadasdecaehasta el punto de hacer inviable la misma. Como se puntualizó anteriormente, para verificar laatribucióndel dañoalasdemandadas desde la perspectiva de la falla probada del servicio pordefectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es necesariorevisar la carga obligacional que la ley asigna a las demandadas sobre losaspectosquerodeanal dañoantijurídicoreclamado,enestecasopuntual,alaconcesióndelalibertaddel señorPACHECOPARRAenformaoportuna,todavezque, segúnlosplanteamientosdelademanda, éstadebióconcederseenforma oficiosa en el tiempo exacto en que se estructuraron los requisitossustanciales para acceder a la libertad por pena cumplida, criterio queevidentemente fue acogido por el juzgador de primer nivel en su sentencia. Al respecto, es necesario destacar en primer lugar que el demandantePACHECOPARRA fuecondenadoalapenaprincipal privativadesulibertadcon el beneficio de prisión domiciliaria, la cual está regulada en el CódigoPenal, y que el cumplimientodelapena, estoes, losaspectosfísicosquelaestructuran,configuranjurídicamentelaextincióndelasanciónpenal.Enotraspalabras, y en tratándose de la pena de prisión como pena principal y lasustitución de la misma por la prisión domiciliaria, el fenómeno del pasodeltiempo en conjunto con el cumplimiento físico de la reclusión por parte del
9Radicación número: 110010315000202204155 00Accionante: Noel Pacheco Parra y otrosAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) condenado, genera efectos jurídicos precisos, el más importante de ellos, laextinción de la sanción penal impuesta al reo y, por ende, también lanecesidad de declarar judicialmente su libertad. Sin embargo, revisadoensuintegridadel textolegal querigeloatinentealalibertad por pena cumplida tanto en el Código Penal como en el Código deProcedimiento Penal y el Código Penitenciario y Carcelario, se observa quedicha concesión en forma oficiosa no está señalada como una obligaciónprecisa en cabeza de los jueces de ejecución de penas. En efecto, de lalectura de las disposiciones jurídicas contenidas en las normas antesseñaladas, se extrae claramente que la obligación en cabeza deloscentroscarcelariosesladeinformar alaautoridadjudicial quevigilalapenasobrelaproximidad del tiempo de cumplimiento de la pena para efectos de que seestime lo pertinente respecto de la libertad de los condenados, y que laautoridadjudicial bienpuededecretarladeoficio,peropeseaello,tal decisiónoficiosa noesunaobligaciónlegal querecaeineludiblementeenlaautoridadjudicial, pues según el numeral 4 del artículo 51 del Código Penitenciario yCarcelario, es principalmente al condenado o a su defensor o apoderado aquienleasistelaobligacióndeprocurar laobtencióndesulibertadporhabercumplidofísicamenteel tiempodereclusiónyconellodeprecarlaextincióndela sanción penal a él impuesta.
Dichodeotramanera, ladeclaratoriaoficiosadeextincióndelapenaprincipaldeprisiónodelaprisióndomiciliaria, esunafacultaddel juezdeejecucióndepenas que debe entenderse como una potestad, y no como una obligación.Esta potestad encuentra sustento en la naturaleza del derecho fundamentalque seencuentraenjuegoconlaejecucióndelasanciónpenal yespor elloque el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede disponersobre tal aspecto en forma oficiosa, pero en todo caso, es al condenado aquienleasisteenprimer lugar el deber desolicitarlaconcesióndesulibertadante dicha autoridad judicial, pues la ley se la ha asignado aellosenformaconcreta. No puede perderse de vista además que, el principal beneficiario delreconocimiento del cumplimiento de la pena es aquel que se encuentracumpliéndola y quien envirtuddeellaverestringidossusderechosenformalegítima, por lo que es él el primer llamado a conjurar la restricción de sulibertad una vez ha redimido o cumplido suficientemente su pena. Decantado lo anterior, la Sala estima que en el caso particular las pruebasdocumentales no dan cuenta de que el señor NOEL PACHECOPARRA, ennombre propio o a través de su defensor o apoderado, haya solicitadoformalmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridaddel CircuitodeValleduparsulibertadporhabercumplidototalmentela pena a él impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado deValledupar. Por el contrario, de la lectura del expediente contentivo de laejecucióndesusanciónseextraequetal decisiónfuetomadadeoficioporeljuzgado de ejecución de penas mencionado, al verificar que el mismohabíacumplido su pena.
Así las cosas, nopuedepretenderseimputar alasdemandadasunafalladelserviciopor defectuosofuncionamientodelaadministracióndejusticiapuestoque, como se expuso anteriormente, la carga obligacional que sirve deparámetro de examendel cumplimientoadecuadoodefectuosodelafunciónadministrativa de las demandadas, sonlasnormasqueconsagranlalibertadcomoconsecuenciadelaextincióndelasanciónpenal,entrelascualesnoseseñala como obligación de los jueces de ejecución de penas y medidas de 10Radicación número: 110010315000202204155 00Accionante: Noel Pacheco Parra y otrosAccionado: Tribunal Administrativo del CesarReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) seguridad aquella deconceder lamismaenformaoficiosayenel díaexactoen que los condenados cumplen con la misma. Por el contrario, la normaprevé como primer obligado a procurar la obtención de su libertad alcondenado mismo, quien tiene a su cargo solicitarle a dicha autoridad ladeclaración de la extinción de su sanción. Pretender una actuación judicial así como fue planteada en la demanda ycomo en efecto señaló el juez de primera instancia, no sólo parte de unapremisaequivocadadeunacargaobligacional encabezadelaAdministraciónque es inexistente, sino que además tiende al entendimiento de laadministración de justicia utópica e idealista en la que los jueces sonomniscientes sobre cada uno de los casos que le son asignados para suconocimiento, idea también alejada de la realidad ampliamente conocida ennuestro país sobre la congestión judicial y que se constituye componente ofactor estimableal momentodedeterminar si laadministracióndejusticiafuedeficiente o tardía para estructurar responsabilidad por error judicial odefectuoso funcionamiento de la administración de justicia: (…)
Desdeluego, haderesaltarsetambiénquelaactitudpasivadel actorfrenteasu situación de privación de su libertad que conllevó alaprolongacióndelamisma, fueunfactordeterminanteparael casoconcreto,peronoparaevaluarel otorgamiento de perjuicios morales por estos hechos, comoequivocadamente hizo el juez de primera instancia, sino para evaluar laimputación de estos hechos como daño antijurídico a las demandadas. Sereitera, la ley le asigna al beneficiario de la libertad la carga de solicitar elpronunciamiento judicial que lo reconozca, mientras que ninguna de lasnormas estudiadas le impone al juez de ejecución de penas y medidas deseguridadlaobligacióndeconceder lalibertadpor penacumplidaacadaunode los reos en el día exacto de su cumplimiento, so pena de incurrir endefectuoso funcionamiento del ejercicio de la función judicial. Igualmente, nopuedeel actorpretenderexcusarseválidamentedesuomisióncomo en efecto lo hizo al sustentar el recursodeapelacióncontrael fallodeprimera instancia, en el que se afirmó que el señor PACHECOPARRA nosolicitó su libertad por pena cumplida durante todoel tiempoquecumpliósupena debido a su ignorancia y baja escolaridad, pues contó conundefensatécnicadeoficioquedebióasistirloparaelevar tal solicituddelibertadanteeljuez competente, además de que la permisión de esta razón como excusapara ejercer sus derechos equivaldría a contrariar el principio general dederecho de que nadie puede alegar la propia culpa en su favor.
Deestamanera, quedademostradaquefuelaactituddescuidadadel actorlaqueenefectocontribuyósignificativaycontundentementealaconcrecióndeldaño, ynolaactuacióndelaautoridadjudicial,ni delaautoridadpenitenciariaque tenían a sucargolavigilanciadelapenaaél impuesta, razónsuficientepara desvirtuar la imputación del daño alasautoridadesdemandadashechaenlasentenciadeprimer grado, yrevocar lamismaparaensulugardenegarlas pretensiones de la demanda en su totalidad. (…) Revisadaladecisióncuestionada,laSalaobservaque,contrarioaloafirmadoporla partetutelante,el TribunalAdministrativodelCesarsíanalizóelcasobajolaópticadeun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.