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CE - 110010315000202204158001SENTENCIA20220928160638

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Título
CE - 110010315000202204158001SENTENCIA20220928160638
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04158-001

Actora : Leidy Susana Rodríguez Muñoz Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, v ida digna, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia

Procede la Sa la a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magist rados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por la presunta vulneració n de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana y acceso a la ad ministración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . La señora Leidy Susana Rodríguez Muñoz , por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a l as que se hizo referen cia, presun tamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 9 de

las garantías superiores a l as que se hizo referen cia, presun tamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 9 de diciembre de 2021 , mediante el cual e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó el de 10 de diciembre de 2020, con el que el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Cali accedió parcialmente2 a las pretensiones formuladas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Palmira, la Na ción - Ministerio de Educaci ón N acional y la

1 Resulta oportuno preci sar que l as pr esentes diligencias repo san en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Comoquiera que ordenó sustituir la pensión del señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.) «[…] y demás prestaciones a que hubiere lugar en un porcentaje del cincue nta por ciento (50%) a la señora LEONOR AYALA CARVAJAL, en calidad de cónyuge supérstite, y el otro cincuenta por ciento (5 0%) [en su favor], en condición de compañera permanente […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

2 Fiduciaria La Previsora S. A. ( Fiduprevisora S. A.) [expedientes 76001-33-31Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

2 Fiduciaria La Previsora S. A. ( Fiduprevisora S. A.) [expedientes 76001-33-31006-2012-00042-003 y 76001-33-31-014-2012-00079-01 (acumulados)], para únicamente sustituir en favor de la señora Leonor Ayala Carvajal la prestación social que devengaba el s eñor José Willi am Acuña Varela (q. e. p. d.); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que aquella le sea otorgada en su totalidad.

1.2 Hechos. Relata la accionante que (i) convivió, en cal idad de compañera permanente, con el señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.) desde enero de 2002 hasta el 24 de diciembre de 2010 (fecha en la que acaeció su fallecimiento), de manera «[ …] permanente, ininterrump ida y bajo el mis mo techo»; y (ii) el 1º de marzo de 2005 el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio , con Resolución 568, le reconoció al señor Acuña Varela (q. e. p. d.) pensión de jubilación y el 19 de agosto siguiente, comoquiera que él sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 90.01% , (como consecuencia de un tumor maligno en el cerebro que desencadenó en su muerte), también se le otorgó pensión de invalidez.

comoquiera que él sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 90.01% , (como consecuencia de un tumor maligno en el cerebro que desencadenó en su muerte), también se le otorgó pensión de invalidez.

Que el 10 de junio de 2011 deprecó de la secretaría de educación de Palmira la sustitución de la pen sión de jubilación que devengaba el señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.) , lo que le fue negado, por conducto de Resolución 1151.13.3.810 de 30 siguiente, «[…] hasta tanto la justicia determine quien tiene el mejor derecho […]», toda vez que la señ ora Leonor A yala Carvajal efectuó una solicitud en ese sentido , pero en calidad de cónyug e; decisión contra la que formuló recursos de reposición y en subsidio de apela ción, desatados con oficio de 26 siguiente, el primero, en el sentido de confirmarla, y en cuanto al segundo se consideró no «[…] viable» su concesión.

Dice que incoó acción de nulidad y restablecimiento del der echo contra el municipio de Palmira, la Nación - Ministerio de Educaci ón N acional y la Fiduprevisora S. A. (expediente 76001-33-31-014-2012-00079-01), la cual fue acumulada4, con post erioridad, con la promovida por la señora Leonor Ayala Carvajal (expediente 76001-33-31-006-2012-00042-00), encaminada a obtener la anulación de los actos administrativos relacionados en precedencia y, en consecuencia, el pago de «[…] la sustitución pensional, el seguro por muerte y

la anulación de los actos administrativos relacionados en precedencia y, en consecuencia, el pago de «[…] la sustitución pensional, el seguro por muerte y las cesantías definitivas […]» causadas por el señor José William Acuña Varela (q. e. p. d.).

3 En este proceso actuó como demandante la señora Leonor Ayala Carvajal. 4 Expedientes acumulados el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Cali.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

3 Que del mencionado asunto conoció el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Cali, que el 10 de diciemb re de 2020 accedió parcial mente a las pretensiones formuladas, al considerar que «[…] la señora Leonor Ayala Carvajal y [ella] cumplen [...] el requisito de convivencia est ablecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modif icado por la Ley 797 d e 2 003, [por consiguiente,] tienen derecho acceder a la sustitución pensional del causante », en esa medida , les otorgó la prestación social reclamada e n partes iguales a part ir del 24 de diciembre de 2010 (fecha en la que acaeció el d eceso del señor Acuña Varela (q. e. p. d.).

Sostiene que inconformes con l a anterior decisión judicial , ella5 y la señora Ayala Carvajal6 formularon recursos de apelación, desatados el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cau ca, en el sentido de

Sostiene que inconformes con l a anterior decisión judicial , ella5 y la señora Ayala Carvajal6 formularon recursos de apelación, desatados el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cau ca, en el sentido de modificarla, para negar sus pretensiones , comoquiera que del estudio de los elementos de conv icción allegados al p roceso «[…] queda acreditada la convivencia, apoyo y ayuda mutua [del señor José William Acuña Varel a] con la señora Leon or Ayala [Carvajal], pero no con […]» ella, por tanto, únicamente se ordenó el reconocimiento pensional en favor de la primera.

Que la providencia reprochada incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que los magistrados accionados efectuaron una interpretación «[...] MALA Y ERRÓNEA» de las pruebas allegadas a las diligencias ordinarias, puesto que no tuvieron en cuenta (i) las 38 declaraciones rendidas ante el inspector de policía del corregimiento de Tenjo, ubicado en la zona r ural de Potrerillo de Palmira, que acreditaban que la relación de pare ja que sostuvo co n el señor Acuña Varela (q. e. p. d.) perduró por más de 7 años , y (ii) dos declara ciones extrajudiciales de 30 de abril y 21 de m ayo de 2010, en las que su compañero permanente indicaba que le proveía todo lo necesario para su sustento y, en caso de que falleciera, la dejaba como beneficiaria de «[…] su pensión […] para [su] sostenimiento», por cuanto solo se examinaron los medios probatorios arrimados por la señora Leonor Ayala Car vajal con base en los que le negaron la prestación social a la que tiene derecho.

sostenimiento», por cuanto solo se examinaron los medios probatorios arrimados por la señora Leonor Ayala Car vajal con base en los que le negaron la prestación social a la que tiene derecho.

5 Con fundamento en que convivió con el causante durante sus últimos años de vida, «[…] compartiendo techo, lecho, alimentos y todos los cuidados […]» necesarios pa ra la atención de su padec imiento, y aunque aquel tenía un vínculo matrimonial vigente, durante sus últimos años de vida, no sostuvo con su esposa «[…] ninguna relación marital afectiva ni lazos de ayuda y apoyo mutuo […]». 6 Quien «[…] alegó ser la única beneficiaria de la sustit ución pensional po rque los medios probatorios que sirvieron de fundamento pa ra demostrar la convivencia entre compañeros fueron insuficientes: no fueron claros los testimonios y las declaraciones juramentadas ante notario ocurrier on cuanto el causante ya s e encontraba en estado de incapacidad laboral».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

4 Agrega que el fallo acusado inobserva el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-136 de 20197 de la Corte Constitucional, pronunciamiento en el que se sustituyó la pensión gracia en el cónyuge de una docente que en vida satisfizo los requisitos legales para su otorga miento, lo que sucede en su caso , puesto que su fallecido compañero permanente obtuvo la prestación social que disfrutaba de manera legal , por en de, hay lugar a acceder a las súp licas qu e deprecó en la demanda ordinaria.

puesto que su fallecido compañero permanente obtuvo la prestación social que disfrutaba de manera legal , por en de, hay lugar a acceder a las súp licas qu e deprecó en la demanda ordinaria.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de agosto de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los s eñores magistrados del Tribunal Admi nistrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular a los se ñores Leonor Ayala Carvajal, alcalde de Pal mira, Ministra de Educación Nacional y presidente de la Fiduprevisora S. A., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, en el aludido proveído se requirió del señor Hólver Valenzuela Gutiérrez, quien dijo actuar como apoderado de la tutelante, allegar el poder a él otorgado para instaurar la tutela, que adosó el 11 de agosto de 2022, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El señor Ministro de Educación Nacional, a través del jefe de la oficina asesora jurídica de e sa carte ra, pide se le desvincule del presente trámite constitucional, toda vez que no es «[…] el llamado a responder la pretensión de [la] accionante […]» ni tuvo injerencia en la dec isión judicial reprochada en estas diligencias.

2.1.2 El señor presidente de la Fidu previsora S. A. , por conducto de la señora

[la] accionante […]» ni tuvo injerencia en la dec isión judicial reprochada en estas diligencias.

2.1.2 El señor presidente de la Fidu previsora S. A. , por conducto de la señora coordinadora del grupo de tutelas de ese ente, depreca su desvinculación de esta acción y sostiene que en el sub lite «[…] se han observado las n ormas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, razón por la cual se concluye que no exist e una supuesta vulneración de los derec hos fundamentales» invocados por la tutelante.

7 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

5 2.1.3 La señora Leonor Ayala Carvajal afirma que el proceso ordinario «[…] no presenta ningún tipo de irregularidad que permita inferir que se [quebrantaron garantías superiores ] de la accionante », y no se a credita el defecto fáctico invocado, puesto que «[…] la demanda se [formuló] […] en vigencia del Decreto 01 de 1984 [Código Contencioso Administrativo] (CCA) que remite en temas probatorios al CPC [Código de Procedimiento Civil] , estatuto procesal que exige para valoración de declaraciones de testigos, su ratificación en el proceso […]», lo que no ocurrió en estas diligencias, por lo cual no er a dable tener en cuenta las demás pruebas a las que hace referencia la tutelante en su

que exige para valoración de declaraciones de testigos, su ratificación en el proceso […]», lo que no ocurrió en estas diligencias, por lo cual no er a dable tener en cuenta las demás pruebas a las que hace referencia la tutelante en su escrito, dado que aquellas no fueron controvertida s, de modo que lo que persigue l a a ctora es reabrir un debate probatorio que ya fue de satado por el juez natural.

Aduce que en el sub lite tampoco se colma la exigencia de inmediatez , habida cuenta de que la sentencia reprochada fue notificada el 10 de diciembre de 2021 por correo electrónic o, entre otros, «[ …] al usuario […] «holvervalenzuela@gmail.com» c on el asunto : REMI SIÓN DE LA SENTENCIA No 142 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2021 – NOTIFICADA POR EDICTO NO. 04 DEL 11 […]» siguiente, por consiguiente, es a partir de esa fecha que debe iniciar el aludido conteo, distinto es que pretenda «[…] inducir a error a [esta Corporación] indicando que la misma fue solo notificada recientemente».

2.1.4 Los señores alcalde de Palmira y magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el present e caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce v ulneración de s us derechos constitucionales fund amentales al debido

reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el present e caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce v ulneración de s us derechos constitucionales fund amentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanism o dire cto y expedi to pa ra la protecció n d e los derechos constitucionales fundamentales, permite a las perso nas reclamar anteAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

6 los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inm ediata de el los cuando quiera que r esulten a menazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de ot ro medio de de fensa judicial, salvo qu e se trate de im pedir un daño irremediable, en cuy o evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema ju rídico. Se contrae a determinar s i es dable a tra vés de la acción de tutela, e xaminar el e ventual quebranto de derechos d e linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de diciembre

3.3 Problema ju rídico. Se contrae a determinar s i es dable a tra vés de la acción de tutela, e xaminar el e ventual quebranto de derechos d e linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de diciembre de 2021 , mediante la cual e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauc a modificó la de 10 de diciembre de 20 20, con la que el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Palmira, la Nación - Ministerio d e Educaci ón N acional y la Fiduprevisora S. A. (expedientes 76001-33-31-006-2012-00042-00 y 76001-3331-014-2012-00079-01 [acumulados]), para en su l ugar, ordenar la sustitución de la totalida d de la prestación social que d evengaba el s eñor José Willi am Acuña Varela (q. e. p. d.) en la señora Leon or Ayala C arvajal; y, en caso afirmativo, s i s e han vulnerado la s garantías superiores al debido pr oceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutel a co ntra pro videncias j udiciales. El debate jurisprudencial s obre la proced encia d e la tutel a contra decisiones judiciales tiene g énesis e n la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que

jurisprudencial s obre la proced encia d e la tutel a contra decisiones judiciales tiene g énesis e n la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la in exequibilidad del artículo 40 del Decreto 259 1 de 1991. M ás adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, e l reexame n de la decisión judicia l en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la s entencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que e l juez ca rece de sustento proba torio sufi ciente para proceder a aplic ar el su puesto legal en el que se su stenta la de cisión; (iii)Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

7 defecto or gánico, s e pre senta cuando el f uncionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv)

Administrativo del Valle del Cauca

7 defecto or gánico, s e pre senta cuando el f uncionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto pr ocedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 200 1 y SU -159 d e 2002. Posteriormente, me diante sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, s e determinaron los r equisitos ge nerales de procedencia de la acción de tutela contra de cisiones judici ales, con la finalidad d e dest acar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuán do una sentencia judicial pu ede some terse al exa men de orden estr ictamente cons titucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcan za a vul nerarlos porque se p rofirió d entro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios

judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez . (iv) Cuando se trate de una irregularidad pro cesal, deb e quedar claro que la misma tiene u n efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte ac tora. (v) Qu e la a ctora identifique de manera r azonable tanto los hechos que generaron la vul neración co mo l os derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de c omprensión de l a acción de tute la contra sentencias judiciales y quedó superada la no ción de ví a d e he cho po r la de causales genérica s de procedibilidad con el propósito de destaca r la excepcionalidad de la ac ción de tutela co ntra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00 Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

8 Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe pr esentar la decisión que se j uzga, son: (i) defecto orgáni co, que se presen ta c uando e l funcionario judic ial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii ) defecto p rocedimental ab soluto, se or igina cuando el juez actuó com pletamente al margen del p rocedimiento est ablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apo yo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cua ndo s e funda la dec isión e n nor mas inexistentes o inconstitucionales o que p resentan una evid ente y gros era contradicción e ntre las consideraciones y la d ecisión; (v) error in ducido, se d a cua ndo e l juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de ter ceros y esto lo con dujo adoptar una decisión qu e afe cta derech os fundamental es; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fácti cos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Cor te Constitucional, en estos c asos la tutela pr ocede como mecanismo para gara ntizar l a eficacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vi nculante d el der echo fundamental

desconocimiento del precedente, según la Cor te Constitucional, en estos c asos la tutela pr ocede como mecanismo para gara ntizar l a eficacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vi nculante d el der echo fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el co ncepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bi en no se está a nte una burd a trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un princ ipio habí a soste nido que la acc ión de tutel a resultaba im procedente p ara c ontrovertir decisiones j udiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 9, en e l sentido de di sponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitu cionales funda mentales, con observancia de los parám etros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.

8 Sobre el p articular pue den consultarse las si guientes pro videncias de l a sala plen a de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. L uis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Ca rlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de jun io de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nico lás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, ex p. 2004-03194-01, C. P. L igia López Dí az. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardi la. 3) 22 de oc tubre d e 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víc tor Her nando Alvarado

Hernando Alvarado Ardi la. 3) 22 de oc tubre d e 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víc tor Her nando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7)Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00

Leidy Susana Rodríguez Muñoz contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

9 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importanc ia jur ídica, se unificó el cri terio d e que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se c umplan l os requi sitos g enerales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de pr ocedibilidad de la acción d e tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sob re la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo

la acción d e tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sob re la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, dignidad humana y ac ceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuen tra ejec utoriada; ( iii) se estab lecieron los h echos que originaron el supuesto quebranto d e las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada12 quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 1º de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (18 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo con las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente invocadas por la actora.

3.5.1 Hechos probado s. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca:

a) Registro civil de matrimonio católico de los señores Leonor Ayala Carvajal y José William Acuña Varela (q. e. p. d.) celebrado el 12 de agosto de 1983, en la parroquia Nuestra Señora del Carmen de Palmira (Valle del Ca uca), de cuya

José William Acuña Varela (q. e. p. d.) celebrado el 12 de agosto de 1983, en la parroquia Nuestra Señora del Carmen de Palmira (Valle del Ca uca), de cuya unión el 9 de julio de 1987 nació Carolina Acuña Ayala.

b) Resolución 5 68 de 1 º de marzo de 2005, por cuyo conducto el Fondo

30 de noviembre de 2011, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 1-01741-00, C.

P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de m arzo d e 201 2, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Si bien es cierto que la sentencia reprochada fue notificada a las entidades demandadas el 17 de diciembre de 2021, también lo es que hasta el 6 de julio de 2022 fue remitida al correo electró nico del apoderado de la tutelante («holvervalenzuela@gmail.com»), tal como consta en la certificación de 8 de agosto siguiente, suscrita por el secretario general del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04158-00

tutelante («holvervalenzuela@gmail.com»), tal como consta en la certificación de 8

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