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CE - 110010315000202204159001SENTENCIA20220930175359

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Título
CE - 110010315000202204159001SENTENCIA20220930175359
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04159-00

Demandante: JAVIER ARTURO ENRÍQUEZ ARELLANO

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Javier Arturo Enríquez Arellano contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 1º de agosto de 2022 , por medio de apoderado judicial, el señor Javier Arturo Enríquez Arellano interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida. Por tanto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Tutelar los derechos fundamentales de mi prohijado, Abogado JAVIER ARTURO ENRÍQUEZ ARELLANO (…) al mínimo vital, la vida digna, la vida en conexidad, el derecho a la seguridad social.

2. Revocar en su integridad las Resoluciones: No. 137 de 30 de junio de 2022; Resolución No. 100 del 23 de mayo de 2022”, por la violación flagrante de

en conexidad, el derecho a la seguridad social.

2. Revocar en su integridad las Resoluciones: No. 137 de 30 de junio de 2022; Resolución No. 100 del 23 de mayo de 2022”, por la violación flagrante de los derechos fundamentales, garantías constitucionales que amparan a mi prohijado, al mínimo vital, la dignidad humana y los derechos de la Seguridad social, todos en conexión con la vida.

3. Ordenar el reintegro de mi mandante, al cargo de juez promiscuo municipal de Santiago – Putumayo, hasta que el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pasto, profiera la sentencia a que haya lugar, surtida la Consulta y/o loRadicación: 11001-03-15-000-2022-04159-00

Demandante: Javier Arturo Enríquez Arellano Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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recursos de ley que enarbolen las partes en litigio y quede en firme la decisión para radicar solicitud de reconoci miento y pago de la Pensión de vejez a que tiene derecho mi poderdante ante el Fondo de Pensiones que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, inciso tercero del liter al e) del parágrafo 1°.

4. Se oficie a la Secretaría General del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, y/o, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO SALA PLENA, para que, con la

JUDICIAL DE MOCOA – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, y/o, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO SALA PLENA, para que, con la contestación de la acción constitucional impetrada, alleguen para interés del proceso copia aut éntica de la resolución 100 del 23 de mayo y resolución 137 de 30 de junio de 2022; copia auténtica del escrito de reposición, elevado por mi poderdante.

5. Solicito como medida provisional, dado el perjuicio inminente e irremediable, por la total ausencia de ingresos económicos de mi poderdante, para garantizar el mínimo vital, vida digna, entre otros der echos fundamentales conculcados, ordene el reintegro al cargo, de Juez Promiscuo del municipio de Santiago Putumayo, u otro similar, al doctor Javier Arturo Enríquez Arellano, hasta que el Fondo de pensiones reconozca el derecho pensional de mi prohijado, y esté en nómina, disfrutando su primera mesada pensional.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Como fundamento fáctico de la demanda, en concreto, se narró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, retiró al señor Javier Arturo Enríquez Arellano del cargo de juez promiscuo municipal de Santiago (Putumayo), con el argumento de que había cumplido la edad de retiro forzoso.

El accionante alegó que, si bien la separación del cargo de un servidor público por retiro forzoso se da al cumplir 70 años, lo cierto es que esa decisión no se puede materializar hasta tanto no tenga reconocida la pensión de vejez.

El accionante alegó que, si bien la separación del cargo de un servidor público por retiro forzoso se da al cumplir 70 años, lo cierto es que esa decisión no se puede materializar hasta tanto no tenga reconocida la pensión de vejez.

Así mismo, indicó que al no tener otro ingreso económico su situación financiera se ve afectada para cumplir con las obligaciones crediticias y familiares adquiridas, lo cual, sumado a su retiro del cargo, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante providencia del 5 de agosto de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04159-00

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2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por medio de los magistrados Germán Arturo Gómez García, Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela.

Como fundamento de defensa, los magistrados afirmaron que el acto que ordenó el retiro forzoso del servicio no obedece a una decisión arbitraria ; por el contrario, se aviene al ordenamiento jurídico, para lo cual citaron el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 y jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la desvinculación por cumplimiento de la edad de retiro forzoso y la consolidación del derecho pensional.

aviene al ordenamiento jurídico, para lo cual citaron el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 y jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la desvinculación por cumplimiento de la edad de retiro forzoso y la consolidación del derecho pensional.

Adicionalmente, alegó que no vulneró ningún derecho fundamental porque el señor Enríquez Arellano ya cumplió 70 años y, dado que ostentó la condición de juez de la República, es apenas lógico que sepa los requisitos para acceder a la pensión , prestación cuyo reconocimiento no ha sido tramitado hasta el momento.

2.3. En providencia del 26 de agosto de 2022, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.

2.4 la señora Diana Martínez Cubides, en calidad de Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, intervino en los siguientes términos:

  • Precisó que el accionante no ha presentado o solicitado el trámite pensional, ni mucho menos allegó documentos que acrediten cumplir con los requisitos de pensión.
  • Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque consideró que la AFP Porvenir S.A. no ha trasgredido n ingún derecho fundamental.
  • Sostuvo que la parte actora desconoció el carácter subsidiario de la tutela y que, en todo caso, esta no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.5. De otra parte, el juez primero laboral de Pasto informó que el proceso con

que, en todo caso, esta no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.5. De otra parte, el juez primero laboral de Pasto informó que el proceso con radicado 52001310500120210006100, promovido por el señor Javier ArturoRadicación: 11001-03-15-000-2022-04159-00

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Enríquez Arellano con el fin de que se declare la nulidad del traslado de régimen pensional, se encuentra suspendido conforme a lo dispuesto en la providencia del 31 de agosto de 2022 , y se reanudará cuando se notifique en debida forma a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; posteriormente, se dará su respectivo traslado. Además, la audiencia que define el fondo del asunto quedaría fijada para febrero o marzo de 2023.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al expedir las Resoluciones 100 y 137 de 2022, mediante las cualesRadicación: 11001-03-15-000-2022-04159-00

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desvinculó al señor Javier Arturo Enríquez Arellano del cargo de juez promiscuo municipal de Santiago (Putumayo), vulneró sus derechos fundamentales al mínimo

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desvinculó al señor Javier Arturo Enríquez Arellano del cargo de juez promiscuo municipal de Santiago (Putumayo), vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida.

Para el efecto, primero se determinará si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, en especial, el de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la controversia está mediada por unos actos administrativos. De cumplirse, se estudiará el fondo del asunto.

3. Análisis de la Sala

3.1. De la subsidiariedad1

La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 862 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 3 prevén como causal d e improcedencia de la acción de tutela la

No en vano los artículos 862 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 3 prevén como causal d e improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos

1 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Ba stidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 2 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 3 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04159-00

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invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4:

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede

acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así5: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría

irremediable, así5: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la

4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional, sentencia T -695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04159-00

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impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

4. Caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala , se reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida, supuestamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa con ocasión de la expedición de las Resoluciones 100 del 23 de mayo y 137 del 30 de junio, ambas de 2022, por medio de las cuales desvinculó al señor Javier Arturo Enríquez Arellano del cargo de juez promiscuo municipal de Santiago (Putumayo) , por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, esto es, 70 años.

Enríquez Arellano del cargo de juez promiscuo municipal de Santiago (Putumayo) , por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, esto es, 70 años.

Lo pretendido por el señor Enríquez Arellano es que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, por lo menos hasta que se le reconozca la pensión de vejez, para garantizar una remuneración que le permita vivir dignamente.

Por su parte, el mencionado Tribunal solicitó que se nieguen las pretensiones , por cuanto cumplió con todos los trámites y disposiciones legales, e incluso se observaron pronunciamientos jurisprudenciales, con miras a retirar al accionante del cargo de juez municipal de Santiago (Putumayo).

La Sala anticipa que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Tal afirmación encuentra respaldo en las siguientes razones:

En primera medida, la solicitud de amparo deviene improcedente, dado que el señor Enríquez Arellano dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que las Resoluciones 100 del 23 de mayo y 137 del 30 de junio de 2022, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, son actos administrativos de carácter particular, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 20116.

6 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo

6 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».Radicación: 11001-03-15-000-2022-04159-00

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Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control , puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró:

En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y efi cacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el ri gor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo7.

En consideración a lo expuesto en la demanda presentada por el accionante, debe destacarse que, en los casos del retiro forzoso por cumplimiento de la edad, en el artículo 1 de la ley 1821 de 2016 estableció que la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen , sin que puedan ser reintegradas en ninguna circunstancia.

En efecto, las autoridades y sus respectivas ofici nas de personal tienen la responsabilidad de asegurar que esta causal se aplique en sus instituciones, de

que puedan ser reintegradas en ninguna circunstancia.

En efecto, las autoridades y sus respectivas ofici nas de personal tienen la responsabilidad de asegurar que esta causal se aplique en sus instituciones, de manera que se cumpla el fin constitucional legítimo que tiene dicha medida, esto es, asegurar el relevo generacional en el servicio público para que t odas las personas tengan oportunidad de acceder a estos empleos y, de ese modo, realizar el derecho a la igualdad en el acceso a cargos públicos8.

7 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-201306871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -413 del 5 de septiembre de 2019. Expediente T -312 311. M .P. Cristina

Pardo SchlesingerRadicación: 11001-03-15-000-2022-04159-00

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Así mismo, la Corte Constitucional ha dicho que antes de hacer efectiva el retiro del cargo por cumplir la edad de retiro forzoso, es importante determinar si la persona tiene alguna prestación que garantice su mínimo vital, debido a que, en muchas ocasiones, la institucionalidad tiende a poner barreras para el reconocimiento de la pensión. Por tanto, dicho ret iro debe ejercerse según las condiciones de cada persona, para evitar la eventual vulneración de los derechos fundamentales a personas de tercera edad9.

En este sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha permitido flexibilizar la

pensión. Por tanto, dicho ret iro debe ejercerse según las condiciones de cada persona, para evitar la eventual vulneración de los derechos fundamentales a personas de tercera edad9.

En este sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha permitido flexibilizar la aplicación de la regla del retiro forzoso, con la finalidad de evaluar, previamente, si la persona ha logrado garantizar o no su mínimo vital. Por lo anterior, concluyó que las condiciones que deben verificarse para no aplicar automáticamente la causal del cumplimiento de la edad de retiro forzoso son las siguientes10:

  1. Que no haya sido reconocida la pensión por mora en el fondo de pensiones, pese a cumplir con los requisitos para recibir la pensión. ii) Que le falte un corto período para completar el número de semanas de cotización requeridas para acceder al derecho a la pensión de vejez.

Para efectos de la valoración de la afectación al mínimo vital, el juez deberá tener en cuenta, por lo menos, los siguientes criterios:

  1. Criterio económico. Consiste en evaluar a) si el salario es el único ingreso del trabajador; b) si este tiene bienes o propiedades que puedan servirle para satisfacer sus necesidades básicas; c) si su salario permite proyectar unos ahorros razonables mientras el trabajador obtiene su pensión ; d) si los ingresos actuales permiten o no sufragar los gastos del núcleo familiar y e) si el trabajador tiene deudas contraídas tiempo atrás. ii) Criterio laboral. Consiste en evaluar a) cuál es el vínculo laboral que tiene el empleado con la entidad y b) cu ál es la profesión o trabajo que desempeña el accionante, pues el juez debe considerar prima facie las
  1. Criterio laboral. Consiste en evaluar a) cuál es el vínculo laboral que tiene el empleado con la entidad y b) cu ál es la profesión o trabajo que desempeña el accionante, pues el juez debe considerar prima facie las probabilidades de que el trabajador vuelva a ingresar en el mercado laboral.

9 Corte Constitucional. Sentencia T -012 del 19 de enero de 2009 . Expediente T -1.978.037. M .P. Rodrigo Escobar Gil 10 Corte Constitucional. Sentencia T360 del 30 de mayo de 2017. Expedientes T - 5.964.701 y T -5.965.236 (acumulado). M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04159-00

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En el presunto asunto , de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, está demostrado que , según la constancia aportada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir , el señor Javier Arturo Enríquez Arellano se encuentra afiliado desde el 1 º de julio de 1997. Además, se tiene certeza que el pasado 2 de marzo de 2022 cumplió 70 años. También está probado que, a través de oficio 0409, la Secretaría General del Tribunal S uperior de Mocoa le solicitó al señor Enríquez Arellano que enviara información sobre el trámite adelantado para el reconocimiento de su pensión, a lo que, el 17 de mayo de 2022 , el accionante

señor Enríquez Arellano que enviara información sobre el trámite adelantado para el reconocimiento de su pensión, a lo que, el 17 de mayo de 2022 , el accionante informó que en 2021 interpuso demanda de ineficacia de afiliación y nulidad de traslado pensional del fondo público al privado.

Mediante oficio del 17 de mayo de 2022 , la coordinadora de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto manifestó que solicitó a Colpensiones y a Porvenir S.A. un informe sobre el estado pensional del señor Enríquez Arellano.

Por lo anterior, el Tribunal Superior de Mocoa, a través de la Resolución 100 del 23 de mayo de 2022, retiró del servicio al señor Javier Arturo Enríquez Arellano, quien ocupaba el cargo de juez promiscuo municipal de Santiago (Putumayo). En el término legal, el accionante interpuso recurso de reposición contra ese acto administrativo y, el 30 de junio de 2022, por medio de la resolución 137 del 2022, la Corporación confirmó la decisión.

De acuerdo con lo expuesto, aunque, como se dijo, en principio la acción de tutela deviene improcedente porque no satisface el requisito de subsidiariedad, para la Sala es importante determinar si en el caso d el accionante se cumplen las exigencias establecidas por la Corte Constituc ional, para no aplicar automáticamente la regla del retiro forzoso por ostentar la edad de 70 años , con el fin de determinar si hubo o no vulneración a los derechos fundamentales citados por el accionante.

En primer lugar, e s evidente que el señor Enríque z Arellano cumple los requisitos

fin de determinar si hubo o no vulneración a los derechos fundamentales citados por el accionante.

En primer lugar, e s evidente que el señor Enríque z Arella

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