CE - 110010315000202204159011SENTENCIA20221117152819
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204159011SENTENCIA20221117152819
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Javier Arturo Enríquez Arellano Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Radicado: 11001-03-15-000-2022-04159-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04159-01
Demandante: JAVIER ARTURO ENRÍQUEZ ARELLANO
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA
Temas: Tutela de fondo – acto administrativo de desvinculación por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 23 de septiembre de 202 2, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito general de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El señor Javier Arturo Enríquez Arellano , actuando mediante apoderado
referencia por no superar el requisito general de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El señor Javier Arturo Enríquez Arellano , actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Di strito Judicial de Mocoa1. Con el mecanismo de amparo , pretende obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana , a la seguridad social y a la vida.
2. En criterio de l accionante , las referidas garantías constitucionales resultaron quebrantadas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la expedición de las Resoluciones 100 y 137 de 2022, mediante las cuales fue desvinculado del cargo de juez promiscuo municipal de Santiago (Putumayo).
1 Mediante escrito radicado el 1° de agosto de 2022.Demandante: Javier Arturo Enríquez Arellano Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Radicado: 11001-03-15-000-2022-04159-01
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1.2 Pretensiones
3. El accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de mi prohijado, Abogado JAVIER ARTURO ENRIQUEZ ARELLANO, persona mayor, identificado con la c.c. No. 12.959.488, correo electrónico javieritoenri quez@gmail.com, celular 3106160674,
ARTURO ENRIQUEZ ARELLANO, persona mayor, identificado con la c.c. No. 12.959.488, correo electrónico javieritoenri quez@gmail.com, celular 3106160674, dirección física: Domicilio principal en la ciudad de San Juan de Pasto, carrera 40 N. 1630, edificio Campos de Castilla Apartamento 302, al mínimo vital, la vida digna, la vida en conexidad, el derecho a la seguridad social.
SEGUNDO: Revocar en su integridad las Resoluciones: No. 137 de 30 de junio de 2022; Resolución No. 100 del 23 de mayo de 2022”, por la violación flagrante de los derechos fundamentales, garantías constitucionales que amparan a mi prohijado, al mínimo vital, la dignidad humana y los derechos de la Seguridad social, todos en conexión con la vida.
TERCERO: Ordenar el reintegro de mi mandante, al cargo de juez promiscuo municipal de Santiago – Putumayo, hasta que el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pasto, profiera la sentencia a que haya lugar, surtida la Consulta y/o lo recursos de ley que enarbolen las partes en litigio y quede en firme la decisión para radicar solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de vejez a que tiene derecho mi poderdante ante el Fondo de Pensiones que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, inciso tercero del literal e) del parágrafo 1°.
1.3. Hechos
A continuación, se presentan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
2003, inciso tercero del literal e) del parágrafo 1°.
1.3. Hechos
A continuación, se presentan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. El accionante se desempeñó como juez de la República desde el año 1997 al 2022 en el Municipio de Santiago (Putumayo).
5. El 16 de mayo de 2022 la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Pasto y Mocoa informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que el accionante cumplió la edad de retiro forzoso el día 2 de marzo del mismo año.
6. En raz ón de lo anterior, la Corporación judicial requirió al accionante y a la referida Coordinación para que informara lo relacionado con los trámites de reconocimiento de la pensión del señor Enríquez Arellano.
7. El 17 de mayo de 2022, el actor manifestó al tr ibunal que en el año 2021 promovió demanda laboral de ineficacia de afiliación y nulidad de traslado pensionalDemandante: Javier Arturo Enríquez Arellano Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Radicado: 11001-03-15-000-2022-04159-01
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del fondo privado al fondo público. Indicó que dicho proceso cursaba ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto con radicado N.° 52001310500120210006100.
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del fondo privado al fondo público. Indicó que dicho proceso cursaba ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto con radicado N.° 52001310500120210006100.
8. El 23 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa expidió la Resolución N.° 100 mediante la cual dispuso la separación del cargo del accionante por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
9. El tutelante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión con el propósito de que la mentada Resolución fuera revocada hasta tanto se resolviera en sede judicial la demanda laboral de ineficacia de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad ( RAIS) y se ordenara su traslado al régimen de prima media con prestación definida a fin de que se le incluyera en nómina de pensionados por vejez.
10. Pese a lo anterior, por medio de la Resolución N.° 137 del 30 de junio de 2022, el tribunal confirmó la decisión recurrida.
1.4. Fundamentos de la vulneración
11. La parte actora expuso que si bien la separación del cargo de un servidor público por retiro forzoso se da al cumplir 70 años, lo cierto es que en su caso no puede procederse en tal sentido comoquiera que no le ha sido reconocida pensión de jubilación.
12. El accionante precisó que no tiene otro ingreso económico distinto a su salario y al no ostentar pensión, su desvinculación afecta su situación financiera y, por tanto, el cumplimiento de las obligaciones crediticias y familiares adquiridas.
12. El accionante precisó que no tiene otro ingreso económico distinto a su salario y al no ostentar pensión, su desvinculación afecta su situación financiera y, por tanto, el cumplimiento de las obligaciones crediticias y familiares adquiridas.
13. Para el efecto, se refirió a las obligaciones bancarias contraídas con el banco Davivienda: i) leasing habitacional No. 6010106600230742 ii) leasing habitacional
No. 6010106800269177.
14. Aseveró que su separación del cargo de juez atenta contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida , toda vez que no tiene otro ingreso económico.
15. Puso de presente que informó a sus superiores que en el año 2021 entabló demanda ordinaria laboral, de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Pasto, Nariño, por ineficacia de la afiliación y nulidad de traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).Demandante: Javier Arturo Enríquez Arellano Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Radicado: 11001-03-15-000-2022-04159-01
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16. Con respecto a lo anterior, expuso que el proceso se encuentra en etapa probatoria, con posibilidad de que se profi riera sentencia en audiencia que, según informó, estaba programada para el 14 de septiembre de 2022.
16. Con respecto a lo anterior, expuso que el proceso se encuentra en etapa probatoria, con posibilidad de que se profi riera sentencia en audiencia que, según informó, estaba programada para el 14 de septiembre de 2022.
17. Mencionó que de conformidad con la juri sprudencia constitucional y del Consejo de Estado el retiro de funcionarios por cumplimiento de la edad de retiro forzoso no es automática, sino que debe analizarse cada caso de manera individual y especial.
18. En ese sentido, esgrimió que al momento de desv incular a una persona que ha cumplido la edad de retiro forzoso, se debe evaluar si la misma ha logrado garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, por ejemplo a partir de un reconocimiento pensional, situación que no se acreditaba en su caso particular.
19. Así, fue enfático en cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso su retiro como juez municipal de Santiago
(Putumayo), y aseveró, que co n lo resuelto por e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa se afectaban ostensiblemente sus derechos fundamentales.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
20. Mediante auto del 5 de agosto de 2022, la magistrada ponente de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la solicitud d e amparo y ordenó notificar al demandante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa , en calidad de autoridad accionada.
21. A su vez, negó la medida provisional solicitada por el actor consistente en que se ordenara el reintegro al cargo de juez promiscuo del municipio de Santiago de
en calidad de autoridad accionada.
21. A su vez, negó la medida provisional solicitada por el actor consistente en que se ordenara el reintegro al cargo de juez promiscuo del municipio de Santiago de Putumayo hasta que el fondo de pensiones reconociera su derecho y sea incluido en nómina.
22. Asimismo, por tener interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido, dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad y para los efectos establecidos en el artículo 610 del Código General del
Proceso.
23. Luego, en providencia del 26 de agosto de 2022, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.Demandante: Javier Arturo Enríquez Arellano Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Radicado: 11001-03-15-000-2022-04159-01
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1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes:
1.5.2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa
24. Esta autoridad judi cial, luego de hacer un recuento de las actuaciones administrativas más relevantes en torno a la situación del actor, expuso que el acto mediante el cual se dispuso su desvinculación no se trató de una decisión arbitraria.
25. Por el contrario, precisó que la decisión de retiro fue compatible al
administrativas más relevantes en torno a la situación del actor, expuso que el acto mediante el cual se dispuso su desvinculación no se trató de una decisión arbitraria.
25. Por el contrario, precisó que la decisión de retiro fue compatible al ordenamiento jurídico en la medida en que se fundamentó en el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1821 de 20162 y la jurisprudencia en la materia del Consejo de Estado.
26. Esgrimió que resultaba claro que los ingresos percibidos por el tutelante derivados de su labor como juez de la República por más de 25 años implicaba que no resultara aplicable a su situación en particular la jurisprudencia referida p or el mismo, pues en tales pronunciamientos se accedió a las pretensiones de personas que, verdaderamente, tenían exiguos ingresos.
27. Así, manifestó que no era de recibo que el actor pretendiera evidenciar condiciones difíciles, cuando la labor que desempeñó en la Rama Judicial y por dicho tiempo, desvirtuaba en sí misma la posible existencia de una situación precaria como la que se narraba.
28. Añadió que en atención a que el demandante ostentó la condición de juez resultaba apenas lógico que s upiera los re quisitos para acceder a la pensión, prestación cuyo reconocimiento pudo haber tramitado desde que cumplió 62 años de edad. No obstante, esperó hasta el año inmediatamente anterior para promover la demanda en procura de lograr el cambio de fondo y régimen de pensiones.
29. Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones invocadas mediante la presente acción de tutela en la medida en que no se había incurrido en la
demanda en procura de lograr el cambio de fondo y régimen de pensiones.
29. Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones invocadas mediante la presente acción de tutela en la medida en que no se había incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno.
2 ARTÍCULO 1°. (Corregido por el Decreto 321 de 2017, art. 1) La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que des empeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionaros de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968.Demandante: Javier Arturo Enríquez Arellano Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Radicado: 11001-03-15-000-2022-04159-01
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1.5.2.2. Sociedad Administradora de Fondos de Pens iones y Cesantías Porvenir S.A
30. Señaló carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues la trasgresión invocada por el tutelante de sus derechos fundamentales no tiene que ver con una actuación atribuible a dicho fondo de pensión.
31. Sin embargo, puso de presente que el tutelante no ha presentado o solicitado el trámite pensional, ni tampoco ha allegado documentos que acrediten cumplir con los requisitos de pensión.
actuación atribuible a dicho fondo de pensión.
31. Sin embargo, puso de presente que el tutelante no ha presentado o solicitado el trámite pensional, ni tampoco ha allegado documentos que acrediten cumplir con los requisitos de pensión.
1.5.2.3. Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Pasto
32. Esta autoridad judicial informó que el proceso laboral iniciado por el actor con el propósito de que se declare la nulidad del traslado de régimen pensional se encuentra suspendido conforme a lo dispuesto en la provi dencia del 31 de agosto de
2022. Puso de presente que dicho trámite se reanudará cuando se notifique en debida forma a la Agencia Nacional de Defe nsa Jurídica del Estado y, posteriormente, se correrá el respectivo traslado.
33. Además, comunicó que la audiencia que define el fondo del asunto quedaría fijada para febrero o marzo del año 2023.
1.5.2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.
1.5.3. Sentencia de primera instancia
34. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad . Para fundamentar esta decisión se explicó que el accionante tiene a su disposición otro mecanismo judicial de defensa para controvertir los actos admini strativos reprochados, específicamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
35. Sin embargo, precisó que la Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de
para controvertir los actos admini strativos reprochados, específicamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
35. Sin embargo, precisó que la Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de flexibilizar la aplicación de la desvinculación por cumplimiento de la eda d de retiro forzoso, con la finalidad de evaluar, previamente, si la persona ha logrado garantizar o no su mínimo vital.
36. En este sentido, el juez constitucional de primera instancia se propuso determinar si en el caso del accionante se cumplen las exigencias establecidas por la Corte Constitucional, para no aplicar automáticamente la regla del retiro forzoso porDemandante: Javier Arturo Enríquez Arellano Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Radicado: 11001-03-15-000-2022-04159-01
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ostentar la edad de 70 años.
37. De dicho análisis, arribó a la conclusión de que el tutelante, pese a cumplir los requisitos para acceder a la pensi ón de vejez, se abstuvo de tramitar la misma ante el Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado, a pesar de que conocía dos situaciones fundamentales: i) cuándo cumplía los requisitos para acceder a tal prestación y ii) que en 2022 cumpliría la edad de retiro forzoso.
38. Indicó que no era de recibo que el actor pretendiera que la demanda laboral que entabló apenas un año antes de cumplir la edad de retiro forzoso, sirviera de
38. Indicó que no era de recibo que el actor pretendiera que la demanda laboral que entabló apenas un año antes de cumplir la edad de retiro forzoso, sirviera de excusa válida para continuar desempeñando indefinidamente el cargo de juez promiscuo municipal de Santiago (Putumayo). Ello en la medida en que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha mencionado que los cargos públicos no pueden ser desempeñados a perpetuidad.
39. Para el a quo , en el presente asunto no se cumplen los p arámetros establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de subsidiariedad e inaplicar la causal de retiro forzoso. Esto, habida cuenta de que no hubo mora en el trámite para el reconocimiento de la pensión, por pa rte de la autorid ad competente comoquiera que el demandante ni siquiera ha adelantado dich a gestión. Además, ya quedó claro que no le faltan semanas para acceder a la pensión, pues tiene más de 1.400 cotizadas.
40. Finalmente, señaló que, en el caso concreto, no se configura el perjuicio irremediable invocado por el actor con ocasión de las obligaciones financieras adquiridas pues de su análisis no se evidencia una amenaza real para derecho a su mínimo vital.
1.5.4. Impugnación
41. El actor indicó que el fallo proferido en prime ra instancia representaba un trato discriminatorio en su contra, pese a ser un colombiano que entregó más de la mitad de su vida a la administración de justicia en su condición de juez de un municipio lejano de la geografía nacional “olvidado por el Estado”.
discriminatorio en su contra, pese a ser un colombiano que entregó más de la mitad de su vida a la administración de justicia en su condición de juez de un municipio lejano de la geografía nacional “olvidado por el Estado”.
42. Manifestó que por la desvinculación de su empleo, entendido como su único medio de subsistencia, se siente abandonado, afectado en su salud física y mental, así como vulnerado en su vida digna.
43. Aseveró que la providencia objeto de impugnación tenía un corte eminentemente positivista, en contravía de l derecho viviente y que desconoce sus peticiones primigenias en torno a que se acceda a su reintegro teniendo en cuenta que fue injustamente separado de su cargo.Demandante: Javier Arturo Enríquez Arellano Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Radicado: 11001-03-15-000-2022-04159-01
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44. Señaló que, contrario a lo señalado por el a quo , en el presente asunto resultaba claro que el acto administrativo sí podía ser censurado vía tutela como medio preferente para evitar el desconocimiento de manera flagrante de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la seguridad social y al salario vital.
45. Esgrimió que no era cierto que hubiese actuado de manera intencional, como se aseguró en la sentencia de primer grado, con el propósito de “atornillarse” al cargo de manera perpetua y vitalicia.
45. Esgrimió que no era cierto que hubiese actuado de manera intencional, como se aseguró en la sentencia de primer grado, con el propósito de “atornillarse” al cargo de manera perpetua y vitalicia.
46. Puso de presente que impetró la demanda labo ral en el año 2021 , esto es, a los 69 años, esperando que un largo año antes de cumplir la edad de retiro forzoso, sería má s que suficiente para que se ordenara su traslado al fondo público , y así recibir la tan anhelada pensión de vejez a la que tiene derecho.
47. Asimismo, indicó que el mecanismo constitucional promovido cumple co n el requisito de subsidiaridad , pues no cuenta con otro medio de defensa judicial en la medida en que se trata de un mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, el cual se encuentra acreditado comoquiera que no dispone de medios económ icos para la subsistencia digna pues “por más de 25 años desvinculado del ejercicio profesional independiente, fungió como servidor público”.
48. A lo anterior, añadió que su salario como juez fue su único ingreso por más de 25 años, del cual dependió su núcleo familiar. Asimismo, precisó que se evidenciaron deudas adquiridas imposibles de cumplir en el pago teniendo en cuenta su falta de salario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
49. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación . Lo
49. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa – solicitud de desvinculación
50. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A solicitó que se le desvinculara del presente trámite por considerar que carece deDemandante: Javier Arturo Enríquez Arellano Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Radicado: 11001-03-15-000-2022-04159-01
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legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches de la parte actora se dirigen contra la autoridad judicial que expidió los actos administrativos que dispusieron su retiro del cargo de juez promiscuo municipal de Santiago (Putumayo).
51. La Sala despachará desfavorablem ente esta solicitud de desvinculación toda vez que tal entidad no fue vinculada como accionada, sino como tercer o interesado en el resultado del proceso por conformar el extremo demandado al interior de l
51. La Sala despachará desfavorablem ente esta solicitud de desvinculación toda vez que tal entidad no fue vinculada como accionada, sino como tercer o interesado en el resultado del proceso por conformar el extremo demandado al interior de l proceso de ineficacia de la afiliación y nulidad de traslado, del régimen de prima media con prestación definida (RPM), al régimen de ahorro individual con solidarida d
(RAIS), promovido.
2.3 Legitimación en la causa
52. Frente a este punto, la Sala advierte que el señor Enríquez Arellano está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 4 9 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, en la medida en que fue la persona desvinculada del cargo que ostentaba por parte de la autoridad accionada mediante las Resoluciones 100 y 137 de 2022.
53. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad que profirió los actos admin istrativos cuestionados por el accionante a través del mecanismo constitucional objeto de análisis.
2.4. Problema jurídico
54. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación el 23
escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación el 23 de septiembre de 2022 que declaró la improcedencia del mecani smo de amparo promovido.
Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela , particularmente el de subsidiariedad, habida cuenta de que con el mecanismo constitucional se censuran unos actos administrativos proferidos por la autoridad accionada?
55. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará el fondo del asunto en torno a resolver el siguiente interrogante:Demandante: Javier Arturo Enríquez Arellano Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Radicado: 11001-03-15-000-2022-04159-01
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En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa con la expedición de las Resoluciones 100 y 137 de 2022 que dispusieron el retiro del señor Enríquez Arellano del cargo de juez promiscuo municipal de Santiago (Put umayo), por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto, en su criterio, la decisión debió posponerse hasta el momento en que le fuera reconocida la pensión de jubilación
vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto, en su criterio, la decisión debió posponerse hasta el momento en que le fuera reconocida la pensión de jubilación
56. Para resolver este problema, se ana lizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; iv) caso concreto.
2.5. Generalidades de la acción de tutela
57. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indi ca el Decreto Ley 2591 de 1991.
58. Ciertamente, constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. Mientras que al ejercicio oportuno del mecanismo constitucional a fin de obtener un amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, el segundo, condiciona el eje rcicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tut ela como mecanismo transitorio.
2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.
un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tut ela como mecanismo transitorio.
2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.
59. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
60. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de losDemandante: Javier Arturo Enríquez Arellano Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Radicado: 11001-03-15-000-2022-04159-01
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derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
61. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3 .
derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tut
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