CE - 110010315000202204160011SENTENCIA20221215185714
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- Título
- CE - 110010315000202204160011SENTENCIA20221215185714
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04160-01
Demandante: MARÍA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04160-01
Demandante: MARÍA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y JUZGADO
TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
Temas: Tutela contra providencia j udicial. Medio de control de controversias contractuales . Valoración probatoria de informe de auditoría y supuesta indeb ida aplicación del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora María Rocío Trujillo Ga rcía, quien actúa por intermedio de apoderado judicial , contra la sentencia de 1º de septiembre de 2022, dictada
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora María Rocío Trujillo Ga rcía, quien actúa por intermedio de apoderado judicial , contra la sentencia de 1º de septiembre de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que resolvió:
“PRIMERO: ACCEDER al requerimiento de DESVINCULACIÓN frente a la Unidad Admin istrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de DESVINCULACIÓN formulada por el
Ministerio de Salud y Protección Social.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora María
Rocío Trujillo García.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si n o fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el pr esente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante adujo que la Caja Nacional de Previsión -Cajanal EICE en liquidación-, presentó demanda de controversias contractuales en su contra por elRadicación: 11001-03-15-000-2022-04160-01
Demandante: MARÍA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA
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2 incumplimiento del contrato de prestaci ón de servicios profesionales N o. 027 de 2009, cuyo objeto consistió en defender los intereses de la entidad dentro de los procesos judiciales en los que esta era parte , o aquellos que llegaren a iniciarse en los despachos judiciales ubicados en Bogotá y Cundinamarca.
Sostuvo que e l valor inicial del contrato se estipuló en $95.000.000, pero este finalmente fue por $1.116.071.987, y destacó que el pago de los honorarios se pactó de acuerdo a la cantidad de procesos que se encontraban a su cargo, con la siguiente tarifa: i) por los p rocesos a cargo del contratista ubicados en ciudades capitales de los departamentos donde se presta el servicio , se cobraría $8.000 más IVA , ii) por los p rocesos a cargo del contratista ubicados en ciudades no capitales de los departamentos donde se presta el servicio , se cobraría $10.000 más IVA, y iii) por cada tutela relacionada e informada en forma previa a Cajanal EICE en liquidación, $3.000 más IVA.
En el medio de control se precisó que la accionante presentó cuentas de cobro por la suma de $907'434.127 y Cajanal pagó $803’737.023. Posteriormente, la entidad hizo una auditor ía de los procesos cuya representación estaba a cargo de la actora, la cual dio como resultado que la abogada había cobrado un mayor valor al que tenía derecho, correspondiente a $243'516.233 , dado que había cobrado por
hizo una auditor ía de los procesos cuya representación estaba a cargo de la actora, la cual dio como resultado que la abogada había cobrado un mayor valor al que tenía derecho, correspondiente a $243'516.233 , dado que había cobrado por procesos que habían finalizado o en los que la entidad ya no era parte.
Indicó que el conocimiento de l asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , que en sentencia de 7 de junio de 2018 accedió parcialmente a las pretens iones de la acción, en tanto i) declaró el incumplimiento por parte de la contratista, ii) aplicó la figura de la compensación de la deuda, iii) liquidó el contrato estableciendo que la demandada debía a la entidad la suma de $240.711.141 y (iv) condenó en costas a la parte vencida.
Por último , a firmó que, e n segund a instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Tercera, Subsecció n “C”, por sentencia de 2 febrero de 2022 revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta de las modificaciones del contrato de prestación de servicios profesionales No. 027 de 2009, luego de consider ar que estas se cel ebraron en contra de la prohibición expresa contenida en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 , que establece que un contrato no se puede adicionar en más del 50% de su valor inicial.
2. Fundamentos de la acción
La accionante interpuso acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e
inicial.
2. Fundamentos de la acción
La accionante interpuso acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados por las sentencias de 2 febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó la decisión de primera instanc ia y declaró la nulidad absoluta de las modificaciones del contrato de prestación de serv icios profesionales No. 027 de 2009 , y de 7 de junio de 2018 , en la que e l Juzgado Treinta y Seis Administrat ivo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , declaró el incumplimiento de la contratista, en el marco de la acción de controversias contractuales que Cajanal EICE impetró en su contra.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de l os requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, s ostuvo que las providencias objeto de tutela incurren en i) defecto fáctico, por cuanto, indicó “tanto el fallo de primeraRadicación: 11001-03-15-000-2022-04160-01
Demandante: MARÍA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA
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3 como de segunda instancia tuvieron como único funda mento, una prueba documental que se concreta en un informe de auditoría practicado por la misma entidad -Cajanal-, medio probatorio que no tuvo alcance de dictamen pericial o
3 como de segunda instancia tuvieron como único funda mento, una prueba documental que se concreta en un informe de auditoría practicado por la misma entidad -Cajanal-, medio probatorio que no tuvo alcance de dictamen pericial o experticia técnica que convalidará los inexistentes cobros de lo no debido por parte de mi representada ”, en tanto, adujo, no tiene soportes documentales que prueben lo afirmado por la entidad, y además no reúne los requisitos establecidos en las normas NTC-ISO 19011, NTCGP 1000-2004 y tiene múltiples errores.
Sobre el particular, indicó que en el caso “las autoridades judiciales se apartan de ponderar las múltiples pruebas que permitían dar claridad y llamado a la prosperidad de los medios exceptivos planteados por mi procurada con el libelo de contestación de demanda, entre ellas la s categóricas declaraciones testimoniales, así como múltiples documentales propias de pronunciamiento de la misma entidad y los informes de supervisión que daban cuenta del ca bal cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de mi representada”.
Afirmó que las decisiones objetadas desconocieron “el problema estructural que de antaño tenía la entidad, para luego en desatinadas providencias judiciales terminar perjudicando a mi represe ntada quien actuaba de buena fe”, y “que mi poderdante para cumplir a cabalidad con el objeto del contrato invirtió todo el dinero que le pagó la entidad demandante en la ejecución del mismo, inclusive, incurriendo en préstamos y de su propi a pecunia para poder dar cumplimiento integral del mismo”.
Adujo que en los inf ormes de interventoría del contrato No. 027 de 2009, Cajanal
incurriendo en préstamos y de su propi a pecunia para poder dar cumplimiento integral del mismo”.
Adujo que en los inf ormes de interventoría del contrato No. 027 de 2009, Cajanal reconoce que cobró un número inferior de procesos al reportado en el sistema ODISEO, “en aras de evitar un eventual daño a la empresa como quiera que l a información reportada a ODISEO se encontr aba en proceso de depuración ”, procesos dejados de cobrar que no fueron tenidos en cuenta a su favor en la auditoría.
Añadió que Cajanal “contravino todos los principios de la ley 80 de 1993 sobre contratación ad ministrativa y rompió el equilibrio económ ico y financiero del contrato a favor suyo y enriqueciéndose de forma injusta e injustificada con la prestación de los servicios por parte de la doctora MARIA ROCIO TRUJILLO GARCIA, pues el precio inicialmente pact ado de acuerdo con las tarifas de honorarios mínimas al uso de los abogados es injusto, ínfimo y desproporcionado, a favor de CAJANAL, en relación con las 50 obligaciones y la responsabilidad asumida”.
De otra parte, señaló que la sentencia de segunda instancia objetada incurre en ii) defecto pro cedimental, en tanto, sostuvo, declaró oficiosamente la nulidad absoluta de las modificaciones contractuales u otrosíes celebrados al contrato No. 027 del año 2009, desconociendo “de un lado que, mi representada n o hubiere tenido lugar a invocar fundament os de defensa propios de un escenario nulatorio, pues bien, su defensa estuvo fundamentada en cuestionar los supuestos incumplimientos contractuales invocados por Cajanal, máxime cuando la misma
tenido lugar a invocar fundament os de defensa propios de un escenario nulatorio, pues bien, su defensa estuvo fundamentada en cuestionar los supuestos incumplimientos contractuales invocados por Cajanal, máxime cuando la misma fijación del litigio se contrajo a establecer o no la existen cia de incumplimiento del aducido contrato, lo cual lesiona de manera abierta y directa el derecho fundamental de defensa y contradicción que le asistía, y de otro lado que, consecuencia de la declaratoria de nulid ad, se termina transgrediendo el principio de c ongruencia por cuanto no existe identidad entre lo pedido, lo probado y lo resuelto, pues claramente, se constituye un escenario de extralimitación y adopción de fallo extra petita, lo cual se encuentra vedado para el operador Contencioso Administrativo, salvo que se transgreda el orden público y social”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04160-01
Demandante: MARÍA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA
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4 Sostuvo que en el caso también se incurri ó en iii) defecto orgánico, por cuanto, señaló, si en gracia de discusión se admitieren las nulidades decretadas en el fallo de segunda instancia, la consecuencia ineludible es que el único v ínculo contractual vigente entre ella y Cajana l correspondió al contrato No. 027 del año 2009, cuya prestación de servicios estuvo pactada por el término de un mes,
de segunda instancia, la consecuencia ineludible es que el único v ínculo contractual vigente entre ella y Cajana l correspondió al contrato No. 027 del año 2009, cuya prestación de servicios estuvo pactada por el término de un mes, desde el 6 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2009, por lo q ue, en ese escenario, Cajanal contaba con un término que fenecía el 6 de septiembre del año 2011 para acudir a la jurisdicción so pena de operar la caducidad, no obstante, la entidad accionada solo lo hi zo el 19 de abril del año 2013, esto es, al haberse superado con creces el término para el ejercicio de acción , “por lo que la s autoridades judiciales accionadas carecían de competencia para haber dado trámite a la demanda y con ello a las providencias adoptadas”.
Señaló que las providencias obj eto de tutela incurren en iv) defecto sustantivo por indebida aplicación del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en tanto “el contrato celebrado por mi mandante n o sufrió adici ón o aumento en suma superior al 50%, pues bien, no puede perderse d e vista que su cuantía es indeterminada pero determinable, y en todo caso, el valor de atención por cada proceso nunca sufrió alteración sustancial, al punto que tenía un reconocimiento de $8.000 por proceso”.
Finalmente, s ostuvo que en el caso se termina por desconocer , fruto de la declaratoria de nulidad absoluta, el reconocimi ento de las actividades y labores ejecutadas pese a que , señaló, de manera periódica y responsable dio estricto cumplimiento a la ejecución contractual, “resultando inclusive inver osímil que de
declaratoria de nulidad absoluta, el reconocimi ento de las actividades y labores ejecutadas pese a que , señaló, de manera periódica y responsable dio estricto cumplimiento a la ejecución contractual, “resultando inclusive inver osímil que de cara la cuantificación de liquidación del contrato se termina indexando el valor de reconocimiento a favor de la entidad, pero nada se dice frente a los valores adeudados a m i mandante, específicamente frente a la n ecesidad de indexación para de esa forma adelantar un eje rcicio adecuado y equilibrado de compensaciones económicas, circunstancia que per se termina resquebrajando el principio constitucional de igualdad que le asiste a mi mandante”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“1. Que se amparen los derechos fundamentales al DEBI DO PROCESO -en conexidad con el ACCESO REAL, PRONTO Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-, e IGUALDAD, en plenitud y garantía de las formas propias de cada juicio, y del Prin cipio de Legalidad, que han si do conculcados por el JUZGADO TREINTA Y S EIS (36) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, con ocasión a las sentencias judiciales proferidas en fecha del 7 de junio del año 2018 y 2 de febrero del año 2022 respectivamente.
2. Que consecuencia lmente, se declare, que por ser violatoria de los mencionados derechos fu ndamentales, se dejen sin va lor ni efecto , y se
año 2018 y 2 de febrero del año 2022 respectivamente.
2. Que consecuencia lmente, se declare, que por ser violatoria de los mencionados derechos fu ndamentales, se dejen sin va lor ni efecto , y se disponga REVOCAR las providencias judiciales profe ridas por el JUZGADO
TREINTA Y SEIS (36) ADMIN ISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SE CCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C con ocasión a las sentencias judiciales proferidas en fecha del 7 de junio del año 2018 y 2 de febrero del año 2022 respectivamen te, por erigir manifiesta falta de apreciación de las pruebas documentales y testimoniales; por falta de aplicación de la ley en cuanto se refiere al e quilibrio económico del con trato; por erróneaRadicación: 11001-03-15-000-2022-04160-01
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5 interpretación de la ley en cuanto de refiere al incumplimiento del contrato y de las normas relativas a la interpretación de los contratos.
3. De forma subsidiaria, y ante la prosperidad de las p retensiones antes referidas, se disponga la adopción de un nuevo fallo que ordena CONDENAR a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN a pagarle a la contratista MARIA ROCIO
3. De forma subsidiaria, y ante la prosperidad de las p retensiones antes referidas, se disponga la adopción de un nuevo fallo que ordena CONDENAR a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN a pagarle a la contratista MARIA ROCIO TRUJILLO GARCIA la suma de $ 128.732.982.oo por concepto d e las facturas (78, 80 Y 81) no pagadas, su mas de bidamente indexadas y con el correspondiente reconocimiento de intereses”.
4. Pruebas relevantes
Se allegó copia del expediente contentivo del medio de control de controversias contractuales radicado con el Nº 2013-00298-01, actor: Cajanal EICE.
5. Trámite procesal
Por auto de 4 de agosto de 2022, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la demanda de tu tela y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente , al Ministerio de Salud y Protección Social , como tercero interesado en el resultado del proceso.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Tercera, Subsección "C"
El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud , por cuanto, afirmó, la misma no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , en específico el de relevancia constitucional, pues, afirmó, esta se basa en la inconformidad de la tutelant e respecto de decisiones judiciales que resultaron desfavorables a sus intereses.
tutela contra providencias judiciales , en específico el de relevancia constitucional, pues, afirmó, esta se basa en la inconformidad de la tutelant e respecto de decisiones judiciales que resultaron desfavorables a sus intereses.
Sostuvo que los argumentos expuestos por la accionante se resolvieron dentro del proceso de controversias contractuales, y que la pres ente solicitud se eleva “sin que se hay a expresado de manera clara y concreta cuál era la importancia constitucional de la discusión planteada; ello es, si se encuentra en tela de juicio la garantía de derechos fu ndamentales de sujetos de especial protecci ón constitucional o si la discusión tra sciende el debate jurídico del incumplimiento contractual del contrato de pre stación de servicios No. 027 de 2009 que alegaba Cajanal desde l a interposición de la demanda, a sunto legal que ya fue resuelto dentro del proceso ordinario”.
Indicó que b asta co n revisar el recurso de apelac ión interpuesto por la tutelante contra la sent encia de primera instancia , proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de l Circu ito de Bogotá, para evidenciar que mediante la presente acción constitucional se pretende debatir los mismos arg umentos tendientes a demostrar el presunto incu mplimiento de las obligaciones contractuales que adquirió la señora Trujillo García , a través del acuerdo de voluntades suscrito con Cajanal, así como la presunta indebida valorac ión de los medios probatorios obrantes dentro del expediente que fundamentaro n la prosperidad de las pretensiones elevadas por la entidad pública contratante,
voluntades suscrito con Cajanal, así como la presunta indebida valorac ión de los medios probatorios obrantes dentro del expediente que fundamentaro n la prosperidad de las pretensiones elevadas por la entidad pública contratante, aspectos que fu eron debatidos y desatados por esa Corporac ión, en sede de segunda instancia , donde además resultó pro bada la nu lidad absoluta de losRadicación: 11001-03-15-000-2022-04160-01
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6 Otrosíes 1, 2, 3, 4, 5, 6 , 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del contrato , por desconocer la prohibición expresa del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
Respecto del defecto fáctico alegado, afirmó que la accionant e ni siquiera enuncia cuáles f ueron los medios de prueba que presuntamente de jaron de valorarse y que demostraban que la decisi ón judicial debía ser diferente, y agregó que a través de la sentencia de segunda instancia esa Sala encontró probada la nulidad de los Otrosíes 1 al 13 del contrato de prestación de servicios No. 027 de 20 09, a partir de la valoración integral de los medios probatorios aportados por las partes.
Adujo que para dar aplicación a lo regulado en e l artículo 48 de la Ley 80 de 1993 respecto a los efectos de la decla ratoria de nulidad, era necesaria la valoración
Adujo que para dar aplicación a lo regulado en e l artículo 48 de la Ley 80 de 1993 respecto a los efectos de la decla ratoria de nulidad, era necesaria la valoración integral de los informes y actas de ejecución del contrato de prestación de servicios, las cuale s fueron deses timadas o tenidas en cuenta a partir de las razones relativas a su p ertinencia, conducencia e idon eidad expuestas en el fallo, cuya finalidad pre tendía determinar si se había acreditado o no la prestación del servicio profesional de abogacía en los diferentes procesos judiciales asign ados a la accionante que se identificaron como terminados.
Respecto del defecto procedimental, afirmó que el mismo no se configura, en tanto, como se explicó en la sentencia objetada, “la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato o d e sus modificaciones fue otorgada al Ju ez del contrato estatal de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 1742 del código civil”.
Por último, respecto del defecto sustantivo alegado, indicó que el mismo carece de un debate constitucional real, por lo que se atiene a lo argumen tado en la providencia judicial atacada “donde se explicó por qué resultaba probada la nulidad absoluta de los actos modificatorios del contrato de prestación de servicios No. 027 de 2009 en contraste con la prohibición prevista en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993”, a lo que agregó que, en todo caso, para dar aplicación al artículo 4 0 de la Ley 80 de 1993 esa Sala de decisión sí tuvo en cuenta los saldos pendientes por cancelar por pa rte de Cajanal para el mes de diciembre de 2010, por lo que
de la Ley 80 de 1993 esa Sala de decisión sí tuvo en cuenta los saldos pendientes por cancelar por pa rte de Cajanal para el mes de diciembre de 2010, por lo que fue luego de aplicar la figura de la compensación que se determinó que la señora María Rocío Trujillo García debía reembolsar a la entidad contratante la suma indexada de $245.106.142.
6.2. Respuesta de la Unidad Administrativa de Gest ión Pensional y Parafiscales, UGPP
La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite , por cuanto, indicó, la entidad tan so lo le fue tras ladada la competencia de atender los asuntos que se e ncontraban a cargo de Cajanal EICE en liqui dación en lo que respecta a la función pensional y la defensa judicial asociada a la misma, razón por la cual, en virtud de las competencias recibidas, no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva.
6.3. Respuesta del Ministerio Salud y Protección Social
A través del director de la dirección jur ídica de la entidad, la cartera ministerial solicitó que se declarara improcedente la acción y que se le desvinculara del presente trámite, “toda vez que no es la entidad encargad a de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a reso lver las pretensiones de la parte accionante”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04160-01
Demandante: MARÍA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA
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7. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Quin ta del Consejo de Estado por sentencia de 1º de septiembre de 2022, resolvió i) de svincular a la UGPP, ii) negar la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social , iii) declarar improcedente la acción de tu tela respecto del defecto sustantivo alegado y iv) negar la s pretensiones de la solicitud de amparo , luego de considerar que a) el defecto procedimental no se configuró , en tanto la autoridad judi cial demandada contaba con la facultad para declarar la nulidad de las modificaciones en cuestión y b) el defecto fáctico no se configuraba, pues la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada se sustentó en el material probatorio legalmente decretado y aportado al expediente 1 .
En primer lugar, sostuvo que el cargo atinente a probar la configuración de un defecto sustantivo carecía de la justificación requerida para su estudio, por cuanto, indicó, en los fundamentos de la demanda la parte actora no expuso las razones ni identificó las normas en las que este se fundaba, razón por la que no e ra posible realizar un estudio oficioso sobre dicho alegato.
De otra parte, indicó que el defecto procedimental por incongruencia por la nulidad
ni identificó las normas en las que este se fundaba, razón por la que no e ra posible realizar un estudio oficioso sobre dicho alegato.
De otra parte, indicó que el defecto procedimental por incongruencia por la nulidad que fue declarada de oficio, conforme con el cual “el juez se ciñó a un trámite completamente ajeno al pertinente ”, no se configura, en tanto , sostuvo, es claro que tal declaratoria obede ció a una facultad del juez contencioso administrativo, que encuentra su fundamento en los artículos 40 de la Ley 80 de 1993 y 1742 del Código Civil , conforme con l os cuales el juez de co nocimiento se encontraba obligado a declarar de oficio la nulidad de las modificaciones del contrato analizado.
Para terminar, luego de citar las consideraciones del tr ibunal accionado frente al análisis de las pruebas obrantes en d icho proceso, señaló que no se configur ó el defecto fáctico, en la medida en que , señaló, el tribunal accionado en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los crit erios de la sana crítica, c onsideró que el informe de auditoría allegado demostraba la existencia de procesos frente a los cuales la accionante no debió cobrar sus honorarios, lo que , a su juicio , no fue desvirtuado por la parte demandada en el proceso.
Sostuvo que la conclusión a la que llegó el tribunal accionado, conforme con la cual no era cierto que la única prueba de que el proceso no debió ser cobrado era la providencia en la que se ordenaba el archivo del expediente no era irrazonable, pues, adujo, incluso sin que se archiva ra el mismo, si ya contaba con sentencia
cual no era cierto que la única prueba de que el proceso no debió ser cobrado era la providencia en la que se ordenaba el archivo del expediente no era irrazonable, pues, adujo, incluso sin que se archiva ra el mismo, si ya contaba con sentencia ejecutoriada, se había declarado su desis timiento o perención, se trataba de un proceso terminado en el que no se h abía realizado labor alguna durante el mes, por lo que no p odía cobrarse en atención a que no exis tía una tarifa legal para probar las presta ciones ejecutadas hasta el moment o de la declaratoria de nulidad.
En ese sentido, señaló que un informe de audito ría resulta conducente y útil para realizar la liquidación que debía ser efectuada en cumplimiento d el artículo 48 de la Ley 80 de 1993.
Finalmente, señaló que la supuesta errada va loración de l os informes de supervisión que daban cuenta del cabal cumplim iento de obligaciones
1 La sente ncia de tutela de primera instancia contó con un salvamento de voto, en el que uno de los magistrados integrantes de la Sala se apartó de la dec isión denegatoria, por considerar que la solicitud debía declararse improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04160-01
Demandante: MARÍA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA
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8 contractuales por parte de la actora no se configuraba , por cuanto ese medio
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8 contractuales por parte de la actora no se configuraba , por cuanto ese medio probatorio sí fue objeto de expreso pronun ciamiento por parte del tribunal, aunado al hecho de que no tiene la virtualidad de modificar la decisión, ya que l o que se probó con el informe de auditoría fue el mayor val or que cobró la contratista, sin que se sometiera a juicio los honorarios por la correcta ejecución del contrato.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decre to 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicit ó que se revocara, en escrito en el que reiteró los fundamentos de la acción de tutela , esto es, i) que las providencias objetadas tuvieron como único fundamento el informe de au ditoría practicado por Cajanal, “medio probatorio que no tuvo alcance de dictamen pericial o experti cia técnica que convalidará supuestos per o abiertamente inexiste ntes cobros de lo no de bido”, ii) que las autoridades judiciales accionadas omitieron ponderar íntegramente los medios de prueba obrantes en el plenari o, especialmente el desorden y caos insti tucional al interior de la entidad, iii) que la declaratoria oficiosa de la nulida d absoluta de las modificaciones contractuales u otrosíes celebrados al co ntrato No. 027 del año 2009 “hace de un lado que, mi representada no hubiere tenido lugar a invocar fundamentos de defensa propios de un escenario nulatorio”, y iv) que el defecto sustantivo se concreta “en el hecho cierto e incontrovertible que el contrat o celebrado por mi mandante no sufrió
representada no hubiere tenido lugar a invocar fundamentos de defensa propios de un escenario nulatorio”, y iv) que el defecto sustantivo se concreta “en el hecho cierto e incontrovertible que el contrat o celebrado por mi mandante no sufrió adición o aumento en suma superior al 50%, pues bien, no puede perderse de vista que su cuantía es inde terminad
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