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CE - 110010315000202204162011SENTENCIA20221117154341

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204162011SENTENCIA20221117154341
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-04162-01

Demandante: RAMIRO RAFAEL RIVERA CANTILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

TEMA: Confirma i mprocedencia del mecanismo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 9 de septiembre de 2022, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Ramiro Rafael Rivera Cantillo, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el 1º de agosto de 2022 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad

El señor Ramiro Rafael Rivera Cantillo, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el 1º de agosto de 2022 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 21 de febrero de 2020 , por medio de la cual el tribunal demandado revocó parcialmente el fallo de 14 de octubre de 2015, en el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla había negado las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y que se identificó con el radicado Nº. 08001-33-33-003-2014-00438-00/01.

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“[…] 1.Tutelar a favor de mi mandante, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, entre otros, al igual que los principios generales del derecho y del estado social de derecho, CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA y ACCESO MATERIAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la E ntidad accionada por la configuración de los

DEFECTOS SUSTANTIVOS y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL.Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico

y que están siendo vulnerados por la E ntidad accionada por la configuración de los

DEFECTOS SUSTANTIVOS y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL.Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01

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2. Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a PROFERIR nueva sentencia de segunda instancia que subsane los errores en que incurrió o expida providencia en la que MODIFIQUE la sentencia y el auto […] lo anterior en obediencia a las reglas jurisprudenciales fijadas por la sentencia de unificaciónCE -SUJ2-003 del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, resaltando que este fenómeno no aplica sobre las “cesantías” de conformidad con la sentencia de unificación del CE -SUJ2-004de esa misma fecha expedida por esta misma corporación […]”. (Sic para toda la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

1.3.1. El 16 de agosto de 1993, el señor Ramiro Rafael Rivera Cantillo se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario, con una asignación mensual

que se adoptará en esta providencia:

1.3.1. El 16 de agosto de 1993, el señor Ramiro Rafael Rivera Cantillo se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario, con una asignación mensual correspondiente a un salario mínimo incrementado en un 60%, en virtud de la Ley 131 de 1985.

Mencionó que dicho cargo lo desempeñó hasta el 31 de octubre de 2003, dado que, a partir del 1º de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, pasó a ser soldado profesional, pero con una asignación mensual de un salario mínimo incrementado en un 40%.

1.3.2. El 13 de noviembre de 2012, el actor cumplió con los requisitos para percibir la asignación de retiro, por lo que fue retirado del servicio de manera definitiva.

1.3.3. El 17 de marzo de 2014, el señor Rivera Cantillo solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional de la diferencia del 20%, es decir, que se le tuviera en cuenta la asignación mensual del salario mínimo incrementado en un 60% y no en un 40%. Dicha solicitud fue negada a través del Oficio Nº . 20145660413551 de 24 de abril de 2014.

1.3.4. Por lo anterior, el señor Rivera Cantillo presentó demanda d e nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad del referido acto administrativo.

1.3.5. La primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del

restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad del referido acto administrativo.

1.3.5. La primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, en sentencia de 14 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, de manera que, el actor interpuso recurso de apelación al encontrarse en desacuerdo con dicha providencia.

1.3.6. El Tribunal Administrativo del Atlántico fue la autoridad que conoció en segunda instancia del proceso ordinario, y en fallo de 21 de febrero de 2020 revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, tras evidenciar que, el Decreto 1794 de 2000 y la s entencia de unificación CE -SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016 contemplaron un régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, consistente en que continuarían d evengando una asignación mensual equivalente aDemandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 un salario mínimo legal incrementado en un 60%, supuesto dentr o del cual se encontraba el accionante.

1.3.7. No obstante lo anterior, el actor solicitó corrección de la sentencia de 21 de

www.consejodeestado.gov.co 3 un salario mínimo legal incrementado en un 60%, supuesto dentr o del cual se encontraba el accionante.

1.3.7. No obstante lo anterior, el actor solicitó corrección de la sentencia de 21 de febrero de 2020, dado que advirtió varios yerros mecanográficos así: en el numeral primero se indicó que el fallador de primera instancia fue el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial Barranquilla, cuando en realidad había sido el 3º en el numeral segundo se dec laró la nulidad de un oficio que no fue el demandado; en el numeral tercero se omitió indicar las prestaciones sociales, es decir, el reajuste prestacional; en el numeral cuarto se ordenó el reajuste de mesadas con base en el subsidio familiar, cuando dicho emolumento no fue objeto de las pretensiones y quinto, lo respectivo a la prescripción aplicada.

1.3.8. Por consiguiente, en auto de 26 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico corrigió los errores mecanográficos de la sentencia de 21 de febrero de 2020, e incluyó la denominación correcta del juzgado en el numeral primero y del acto acusado en el numeral segundo, adicionalmente cambió la expresión “ asignación básica” por “ asignación salarial mensual” en el numeral tercero y suprimió la expresión subsidio familiar en el numeral cuarto, y respecto al término de la prescripción le indicó al actor que ello no constituía un error aritmético, razón por la cual no había lugar a realizarse una corrección.

1.4. Fundamentos de la solicitud

El señor Ramiro Rafael Rivera Cantillo, mencionó que el Tribunal Administrativo del

al actor que ello no constituía un error aritmético, razón por la cual no había lugar a realizarse una corrección.

1.4. Fundamentos de la solicitud

El señor Ramiro Rafael Rivera Cantillo, mencionó que el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de 21 de febrero 2020, incurrió en dos defectos:

1.4.1. Defecto sustantivo: mencionó que en el fallo de 21 de febrero de 2020, la judicatura accionada no citó el sustento normativo de la decisión de prescripción del derecho laboral, y aseguró que la norma que se debía aplicar era el Decreto 1211 de 1990 y no el Decreto 4433 de 2004.

1.4.2. Desconocimiento del precedente: Precisó que se desconoció la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 CESUJ2-003, dado que, en la parte resolutiva de la sentencia de 21 de febrero de 2020 se omitió la trascripción completa de la tercera regla jurisprudencial, al no incluirse la palabra prestacional en la orden de reliquidación y reajuste de la asignación mensual.

1.5. Trámite de la acción

Por medio de auto de auto de 3 de agosto de 2022, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico; adicionalmente, vinculó como terceros con interés a l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial d e Barranquilla y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite constitucional.

como terceros con interés a l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial d e Barranquilla y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite constitucional.

1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes informes:Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01

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1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico

En su intervención hizo un recuento de los hechos que suscitaron la presente acción constitucional, y solicitó que se declare la improcedencia, dado que la d ecisión de 21 de febrero de 2020 no incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla

Por medio de memorial remitió el expediente ordinario objeto de controversia.

Frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela adujo que la sentencia de 21 de febrero de 2020 se ajus tó a derecho, y que en todo caso, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Ramiro Rafael Rivera Cantillo se alegó respecto del Tribunal Administrativo del Atlántico y no del juzgado.

Finalmente solicitó que se negara el amparo deprecado, dado que, no se transgredió ninguna garantía.

se alegó respecto del Tribunal Administrativo del Atlántico y no del juzgado.

Finalmente solicitó que se negara el amparo deprecado, dado que, no se transgredió ninguna garantía.

1.6.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Manifestó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia, además, precisó que era evidente que tampoco estaba acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

Por consiguiente solicitó que “[…] se declara (sic) la improcedencia de la acción constitucional y se negara (sic) el amparo […]”.

1.7. Fallo impugnado

Mediante fallo de 9 de septiembre de 2022, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo por no superar uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es la inmediatez.

Frente al punto, el a quo constitucional adujo que la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “ teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”.

En ese orden de ideas, mencionó que en el presente caso si bien el actor mencionó tanto la sentencia de 21 de febrero de 2020 como el auto de 26 de abril de 2022, proferidos por la parte accionada, lo cierto es que era evidente que los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente se predicaban del fallo de segunda instancia del proceso ordinario, ello con fundamento en que el auto de corrección

proferidos por la parte accionada, lo cierto es que era evidente que los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente se predicaban del fallo de segunda instancia del proceso ordinario, ello con fundamento en que el auto de corrección sólo rectificó ciertas palabras de forma en las que el Tribunal Administrativo del Atlántico se había equivocado.

De manera que, precisó que de la revisión de los reparos expuestos en la acción de tutela, “[…] se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la mismaDemandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación de la sentencia enjuiciada de 21 de febrero de 2020 (8/2/21)10 y la presentación de la tutela (1/8/22), trascurrió 1 año, 5 meses y 10 días, plazo que no resulta razonable, más si se tiene en cuenta que tanto en el proceso ordinario como en la presente acción de tutela actuaron a través de apoderado judicial […]”.

Adicionalmente, y respecto del auto de 26 de abril de 2022 expuso que como la corrección1 de providencias procede en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, el cómputo de la tutela no puede quedar supeditado al auto que la resuelve, porque ello conllevar ía a desconocer el requisito de procedibilidad de inmediatez propio de la acción constitucional.

parte, el cómputo de la tutela no puede quedar supeditado al auto que la resuelve, porque ello conllevar ía a desconocer el requisito de procedibilidad de inmediatez propio de la acción constitucional.

1.8. Impugnación2

Mediante escrito enviado por correo electrónico el miércoles 12 de octubre de 2022, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela, encaminados a reprochar la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Ramiro Rafael Rivera Cantillo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y que se identificó con el radicado Nº. 08-001-33-33-003-2014-00438-00/01.

Indicó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 9 de septiembre de 2022 contradijo las reglas fijadas por la Cort e Constitucional respecto a la contabilización de la inmediatez “[…] en asuntos donde se demuestra una transgresión de derechos que es actual y perdura en el tiempo, como ocurre en el presente asunto […]”.

Precisó que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, dado que, ya agotó todos los medios con los que disponía para ejercer su defensa, sin que ello le hubiere garantizado el respeto de sus garantías fundamentales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

para ejercer su defensa, sin que ello le hubiere garantizado el respeto de sus garantías fundamentales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1 “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2 La sentencia fue notificada por medio de correo electrónico el jueves 6 de octubre de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01

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2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 9 de septiembre de 2022, a través de la cual, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de la inmediatez.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrase superados; (iii) el análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora

3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra e n las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014,

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramíre z Ramírez.Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidenci a una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal.

2.4.2. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, consistente en que no se trate de una tutela contra de cisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a la proferida en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con

de procedibilidad, consistente en que no se trate de una tutela contra de cisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a la proferida en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 08 001-33-33-003-2014-00438-00/01 que promovió el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

2.4.3. Ahora bien, respecto de la inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada – que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la acción de tutela y cuando este sobrepasa este límite, se declara su improcedencia.

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que si bien, el señor Ramiro Rafael Rivera Cantillo mencionó las providencias de 21 de febrero de 2020 y de 26 de abril de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cierto es que para esta Sala de Decisión, al igual que lo precisó el a quo constitucional, los reproches de la tutela van encaminados a controvertir el fallo de segunda instancia del proceso ordinario

proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cierto es que para esta Sala de Decisión, al igual que lo precisó el a quo constitucional, los reproches de la tutela van encaminados a controvertir el fallo de segunda instancia del proceso ordinario (sentencia de 21 de febrero de 2020) dado que fue en dicho fallo donde se estudió de fondo el caso que suscitó las inconformidades del accionant e, pues e n el auto de corrección sólo se rectificaron ciertas palabras de forma en las que el tribunal se había equivocado, tal y como se explicó en los numerales 1.3.8. y 1.3.9. de esta sentencia.

En ese orden de ideas, la decisión vulneradora de las ga rantías constitucionales del actor se profirió el 21 de febrero de 2020 y se notificó por medio de correo electrónico el 8 de febrero de 2021. A su vez, la acción de tutela fue presentada el 1º de agosto

7 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, S ección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, S ección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate ; 16 de diciembre de 2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-04630-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.Demandante: Ramiro Rafael Rivera Cantillo Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2022-04162-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 2022, razón por la cual sin necesidad de revisar la fecha en la que cobró ejecutoria la decisión, es claro que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la acción constitucional fue radicada después de seis (6) meses.

Asimismo, se advierte que el señor Rivera Cantillo no arguyó razón alguna respecto a la tardanza para acudir a solicitar el amparo y la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados con la decisión de segunda instancia adoptada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada c on el radicado Nº. 08001-33-33-003-2014-00438-00/01, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuesti onar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada (art. 302 CGP)

providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada (art. 302 CGP) para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

De manera que, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional 10 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcl eo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

2.5. Conclusión

La Sala concluye que confirmará la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no superar el requisito adjetivo de procedibilidad referente a la inmediatez, por las razones expuestas.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de E

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