CE - 110010315000202204163001SENTENCIA20220826093016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204163001SENTENCIA20220826093016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00
Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad
Defecto fáctico/alcance
Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000201200507-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.2
Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00
Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000201200507 -00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del “[…] i. Fallo de única instancia de 28 de julio de 2011, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a unos servidores de la Secretaría de Educación de Bogotá, e ntre ellos, al señor Ángel Augusto Pérez Martínez en calidad de Subsecretario Administrativo del órgano territorial, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos ; ii. Fallo del 12 de dic iembre de 2011, por medio del cual confirmó el fallo del 28 de julio de 2011 […]”, expedidos dentro del proceso disciplinario identificado con el número
143-164041.
12 de dic iembre de 2011, por medio del cual confirmó el fallo del 28 de julio de 2011 […]”, expedidos dentro del proceso disciplinario identificado con el número 143-164041.
3.1. Precisó que, a título de restablecimiento el derecho , solicitó se ordenara a la Nación – Procuraduría General de la Nación: i) retirar e l registro de todo antecedente disciplinario generado con ocasión de la investigación disciplinaria ;
1 Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-Poder(.pd f) NroActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital.3
Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00
Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez
- p agar en su favor la suma de $121.706.452 por concepto de perjuicios materiales; iii) pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios inmateriales; iv) indexar y pagar los intereses de las sumas resultantes como restablecimiento ; y v) pagar las costas procesales.
Sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000201200507-00
4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante
sentencia de 10 de febrero de 2022, resolvió:
“[…] Niéguense las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
sentencia de 10 de febrero de 2022, resolvió:
“[…] Niéguense las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
4.1. Como antecedentes fácticos y jurídicos del proceso disciplinario, precisó que:
“[…] Desde ahora la Sala advierte y revisado el acervo probatorio del expediente, que los actos administrativos demandados surgieron a la vida jurídica como consecuencia de varias quejas que por irregulares en la adquisición del Lote El Clavel, presentaron individualmente, varias personas […] De los antecedentes procesales y de actos acusados demandados se advierte que, la situación fáctica que generó la sanción al señor Ángel Augus to Pérez Martínez, consistente en destitución e inhabilidad general por 10 años, radicó en el hecho de haberlo encontrado disciplinariamente responsable de falta gravísima a título de culpa gravísima por infracción de numeral 31 artículo 48, inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, numerales 7 y 12 del artículo 25, numerales 1 y 4 del artículo 26, artículo 29 de la Ley 80 de 1993, y artículos 1887 y 1889 del Código Civil, por (i) haber participado en el proceso de adquisición del predio El Clavel, en detrimento del patrimonio público, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, no advertir inconvenientes del inmueble que no era apto, ni el sobreprecio del mismo. (ii) permitir o tolerar que con ocasión de la compra en condiciones de evidente sobreprecio del predio El Clavel, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre incrementara injustificadamente su patrimonio
era apto, ni el sobreprecio del mismo. (ii) permitir o tolerar que con ocasión de la compra en condiciones de evidente sobreprecio del predio El Clavel, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre incrementara injustificadamente su patrimonio […]”.
4.2. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] En el acervo probatorio obrante en la actuación disciplinaria y que reposa en el expediente contencioso, no obra estudio particular técnico, físico, jurídico, económico y de calificación o de asignación de puntaje al inmueble El Clavel, anterior la oferta de compra y a su adquisición […] De manera que la adquisición4
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Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez
del inmueble El Clavel, la realizó la Secretaría de Educación con base a un avaluó espurio, como lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente […]”.
[…] “[…] Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que previamente a la expedición de los actos administrativos cuestionados, la demandada agotó la actuación disciplinaria [investigación preliminar e investigación disciplinaria. La Procu raduría General de la Nación formuló dos cargos contra el señor Ángel Augusto Pérez Martínez y por los mismos fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio […] Sumado a lo anterior; cotejados tanto el auto de cargos con los fallos disciplinados demandados se observa que también tienen
siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio […] Sumado a lo anterior; cotejados tanto el auto de cargos con los fallos disciplinados demandados se observa que también tienen conexión con la situación fáctica y jurídica objeto del proceso disciplinario, y del acervo probatorio. Vale decir, existió coherencia entre, los cargos y el fallo, la situación fáctica, jurídica y probatoria […]”.
[…]
“[…] Revisado el expediente, no obra acto administrativo mediante el cual el señor Pérez Martínez, hubiere delegado esa función. También las pruebas que obran en expediente, y en el contexto de las funciones como Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación, dan cuenta que, el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, celebró contratos […] y firmó como ordenador del gasto las órdenes de pago del inmueble el Clavel […] Ahora, revisado el acto administrativo sancionador, el ente disciplinario entre los fundamentos, adujo que el señor Pérez Martínez, procedió de manera negligente respecto en su función de control y vigilancia, desconoció principios de contratación estatal [selección objetiva] […]”.
[…]
“[…] Teniendo en cuenta lo anterior y examinado el acto administrativo sancionatorio principal, se observa que el mismo contiene motivación suficiente, habida cuenta que en su texto destinó apartados para referirse a la ident idad del investigado, los hechos, al análisis de las pruebas recaudadas, al análisis de cada uno cargos y de los descargos y alegatos de conclusión, a la estructura de la falta y de la culpabilidad, a los criterios y fundamentos para la graduación de la sanción, al
uno cargos y de los descargos y alegatos de conclusión, a la estructura de la falta y de la culpabilidad, a los criterios y fundamentos para la graduación de la sanción, al conocimiento de la ilicitud y razones que motivaron al ente disciplinario a adoptar la decisión sancionadora […]”.
[…]
“[…] De manera que las faltas endilgadas y por la cuales fue sancionado el señor Pérez Martínez, se encuentra tipificada taxa tivamente en el Estatuto disciplinario como gravísima, cuya consecuencia es la destitución del cargo y la inhabilidad mínimo por 10 años. En tanto, el numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, citado por la parte demandante, prevé también como falt a «13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones», la que según el interesado, está considerada por estatuto disciplinario como falta leve o grave y no tip ificada como gravísima.
126. Sabido es y de conformidad con el inciso 2 del artículo 50 de la Ley 734 de 2002, la gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código, entre estos, la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. Los artículos 44 y 50 ibídem […]”.5
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Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez
[…]
“[…] Si bien, los testimonios en sede judicial entre estos, ratifican, su concepto en
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Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez
[…]
“[…] Si bien, los testimonios en sede judicial entre estos, ratifican, su concepto en el sentido que el predio el Clavel era la opción más idónea para los fines y el proyecto educativo de la Secretaría de Educación, empero, los hechos determinantes de la investigación y sanción disciplinaria radicaron, justamente, en las irregularidades en el proceso de adquisición, y el proceder negligente del señor Ángel Augusto P érez Martínez, respecto del control y vigilancia en el mentado proceso. Lo que no fue desvirtuado en el proceso disciplinario, por el contrario quedó en evidencia en la actuación disciplinaria y ahora a lo largo de esta providencia […] el hecho de la alteración fue demostrado en el proceso disciplinario y el fallo de responsabilidad disciplinaria, registró una a una, en total 13 las irregularidades en las que se incurrió en el proceso de adquisición del inmueble El clavel, entre estas, que soslayó las recom endaciones formuladas por el ingeniero catastral Walter Álvarez, no contaba con las exigencias requeridas a la prestación de servicios públicos, no tuvo en claro cuál era la dimensión real del predio, no contó, con la totalidad de estudios previos, y el ne gligente proceder el señor Pérez Martínez respecto del control y vigilancia que debía ejercer […]”.
[…]
“[…] el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, contaba con las condiciones profesionales suficientes [formación superior como economista y administrador público] y se desempeñaba como Subsecretario Administrativo, nivel directivo y
[…]
“[…] el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, contaba con las condiciones profesionales suficientes [formación superior como economista y administrador público] y se desempeñaba como Subsecretario Administrativo, nivel directivo y entre sus funciones tenía la dirigir, supervisar y controlar la adquisición de los bienes y servicios requeridos para el cabal cumplimiento de las funciones de la Secretaría, luego estaba en condiciones de advertir irregularidades en el proceso de adquisición del previo (sic), entre estas, la falsificación del avalúo, El Clavel, y evitarlas.
142.De manera que su condición profesional y función, le exigía tener conocimiento de l os precios catastrales, prediales, comerciales, zonales de los inmuebles en Bogotá, con mayor razón sobre aquellos que tuvieren opción de compra para los proyectos educativos del órgano territorial, de consiguiente advertir la presencia de alguna acción fr audulenta y evitarla, en consecuencia, estaba en condiciones de evitar el hecho de la alteración del avaluó y superarlo, se reitera, sin embargo, esta Sala observa que la adquisición del predio El clavel, se llevó a cabo con intervención del señor Pérez Ma rtínez, con fundamento en la recomendación «informal» de los señores Iván Correa Herrán, Enrique Villamil, y Carlos Alberto Benavides, del convenio de diseño 182 -2004 y no la del ingeniero Walter Álvarez en desarrollo del contrato de consultoría 163 -2004, [contratado para efectuar los estudios técnicos, jurídicos y económicos], y con un avalúo alterado, no realizó la obtención de elementos mínimos básicos, con el certificado de avaluó catastral, ni
en desarrollo del contrato de consultoría 163 -2004, [contratado para efectuar los estudios técnicos, jurídicos y económicos], y con un avalúo alterado, no realizó la obtención de elementos mínimos básicos, con el certificado de avaluó catastral, ni con los estudios, técnico, jurídicos, económicos, físicos p revios en estricto sentido, ni de asignación de puntaje de 0 a 200 como lo exigía el Manual de contratación de Bogotá-secretaría de Educación, y el artículo 30 -7 de la Ley 80 de 1993, tampoco de control del avaluó recibido por la Secretaría de Educación. L uego no resulta apropiado alegar en su favor, imposibilidad de detectar un avaluó falsificado […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
5. El actor solicitó en su escrito de tutela:6
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Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez
“[…] Conforme a los hechos y fundamentos aquí enunciados, solicito respetuosamente que se tutele el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso de mi poderdante, los cuales fueron conculcados con la expedición de la sentencia emitida en única instancia al interior del proceso contencioso administrativo bajo el radicado 110010325000201200507 00, y como consecuencia:
1. Se anule la providencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 10 de febrero de 2022, en tanto vulneró los derechos fundamentales de Ángel
Augusto Pérez Martínez.
2. Se ordene, conforme a derecho, a la autoridad judicial accionada que adopte una
del 10 de febrero de 2022, en tanto vulneró los derechos fundamentales de Ángel Augusto Pérez Martínez.
2. Se ordene, conforme a derecho, a la autoridad judicial accionada que adopte una providencia judicial sujeta a los parámetros del Estado Social de Derecho y la garantía efectiva de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Esto es, una en la que resuelva efectivamente todos los cargos de anulación propuestos contra los actos administrativos demandados, valore las pruebas recaudadas durante el proceso y aplique razonablemente los supuestos normativos que aplican para la resolución del litigio y que, en tal sentido, anule el juicio sancionatorio equivocado en que incurrió la autoridad administrativa en el caso concreto […]”.
5.1. El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada profirió una decisión sin motivación, lo cual sustentó en los siguientes términos:
“[…] No resuelve los cargos de anulación propuestos en el escrito de demanda, ni los problemas jurídicos planteados en la audiencia inicial. Por consiguiente, incurre en sentencia sin motivación en cuanto desconoce las normas que obligan a toda autoridad judicial a absolver plenamente los puntos de la litis.
b. A pesar de referir al contenido de varios cargos de nulidad presentados en la demanda, la providencia no emite concepto concreto alguno y de fondo sobre ellos. Lo que constituye un defecto de providencia sin motivación […]”.
[…]
“[…] Con base en lo expuesto, desde la óptica del derecho a la administración de justicia -y correlativamente al debido proceso -, es constitucionalmente inadmisible que cargos esbozados en una demanda sean omitidos o descartados en la sentencia
[…]
“[…] Con base en lo expuesto, desde la óptica del derecho a la administración de justicia -y correlativamente al debido proceso -, es constitucionalmente inadmisible que cargos esbozados en una demanda sean omitidos o descartados en la sentencia sin ofrecer detalle al respecto. Pues bien sea que se estimen improcedentes o equivocados, a toda persona le asiste el derecho de conocer con certeza por qué las razones que esgrime p ara obtener la protección de sus derechos no son acogidas por la autoridad judicial […]”. (Resaltado por la Sala)
5.2. Igualmente, el actor indicó que, a su juicio, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al considerar que:
“[…] Las pruebas que no se valoraron o apreciaron defectuosamente son los testimonios de Ramón Enrique Villamarín Quintero, Alberto Iván Correa Herrán, Carlos Alberto Benavides Suescún, Jaime Germán Álvarez González y Claudia Mónica Naranjo Londoño, los cuales fueron debidamente recibidos en la audiencia de pruebas realizada el 5 de junio de 2017 en el trámite judicial […]”.7
Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00
Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez
[…]
“[…] Las pruebas recaudadas mostraron, entonces, que al interior del proceso disciplinario era útil, conducente y pertinente conocer el criterio técnico de evaluación bajo el cual una comisión de expertos del mayor nivel y, además, encargados de emitir conceptos para la construcción de colegios públicos, recomendó la adquisición
disciplinario era útil, conducente y pertinente conocer el criterio técnico de evaluación bajo el cual una comisión de expertos del mayor nivel y, además, encargados de emitir conceptos para la construcción de colegios públicos, recomendó la adquisición del predio el clavel. Por lo q ue la negativa de recaudar esos medios de prueba vulneró, en efecto, el debido proceso y derecho de defensa del investigado.
Por otra parte, el contenido de las pruebas recaudadas controvirtió plenamente y de fondo el presupuesto principal del primer carg o disciplinario formulado en contra de Ángel Augusto Pérez Martínez, esto es, que él eligió SIN SUSTENTO TÉCNICO un predio que NO ERA APTO para desarrollar el proyecto previsto por la SED. También demostró que eran equivocadas aquellas apreciaciones sobre la ausencia de evaluación previa, la existencia de limitaciones condicionantes para la construcción del colegio o la afectación a las expectativas de la comunidad […]”.
[…]
“[…] Los testigos y expertos escuchados concluyeron que la decisión adoptada por Ángel Augusto Pérez Martínez, técnicamente, fue la mejor. Por lo que es arbitrario sostener que su comportamiento desconoció el principio de planeación y omitió verificar un criterio técnico referente a las condiciones y viabilidad del proyecto para escoger el bien adquirido […]”.
[…]
“[…] De la argumentación consignada en el fallo se sigue que ninguno de los dos testimonios antes reseñados y su incidencia probatoria fue considerado a la hora de evaluar los actos administrativos demandados y el juicio de responsabilidad disciplinaria impuesto sobre Ángel Augusto Pérez Martínez […]”. (Resaltado por la Sala)
evaluar los actos administrativos demandados y el juicio de responsabilidad disciplinaria impuesto sobre Ángel Augusto Pérez Martínez […]”. (Resaltado por la Sala)
5.3. Finalmente, e l actor señaló que, en su criterio , la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica, el cual sustentó en los siguientes términos:
“[…] Interpreta y aplica de forma contraria a derecho el contenido de los artículos 13 y 43 de la Ley 734 de 2002 . Por lo que reafirma un juicio de responsabilidad objetiva proscrito por la Ley. Situación que configura un defecto sustantivo por aplicación manifiestamente equivocada de una norma jurídica […]”.
[…]
“[…] Las cautelas más elementales en la condición de Subsecretario no consistían de ninguna manera en desconfiar del trabajo de esa p ersona, quien era la responsable de controlar y asegurar la autenticidad del avalúo. Menos sospechar que los documentos entregados habían sido perfectamente simulados y alterados para reconocer un valor que, aunque artificioso, resultaba en todo caso infer ior al promedio por metro cuadrado que la SED venía reconociendo en Ciudad Bolívar […]”.
[…]8
Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00
Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez
“[…] Por lo que esa exigencia que enuncia el fallo, además de irrazonable, es abiertamente opuesta al concepto de culpa gravísima o grave que enuncia la Ley. Pues ese nivel de cuidado que propone como modelo de conducta no corresponde
“[…] Por lo que esa exigencia que enuncia el fallo, además de irrazonable, es abiertamente opuesta al concepto de culpa gravísima o grave que enuncia la Ley. Pues ese nivel de cuidado que propone como modelo de conducta no corresponde con la cautela mínima (culpa gravísima), ni siquiera con el cuidado que una persona del común tiene en desarrollo de sus asuntos ordinarios (escenarios que configuran culpa). Por lo que aseverar que en ejercicio del cargo de se debió memorizar el valor catastral de todas las zonas que integran el casco urbano de Bogotá rompe completamente con la juridicidad de la decisión emitida […]”. (Resaltado por la Sala)
Actuación
6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de agosto de 2022 ; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo a la Nación – Procuraduría General de la Nación , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo
7. La Procuraduría General de la Nación , solicitó negar la acción de tutela,
al considerar que:
“[…] una vez leído y analizado el escrito de tutela con relación al fallo de marras, no se vislumbra que dentro de sus consideraciones la Corporación de Justicia accionada haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales, específicament e al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
se vislumbra que dentro de sus consideraciones la Corporación de Justicia accionada haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales, específicament e al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
La presente acción instaurada por el señor ANGEL AUGUSTO PEREZ MARTINEZ, resulta a todas luces improcedente, como quiera que la pretensión se encuentra única y exclusivamente dirigid a a generar una Instancia adicional dentro de la problemática tratada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fallo se emitió en forma correcta y con apego de las normas que regulan la temática, negando las pretensiones de la demanda […]”.
[…]
“[…] Visto lo anterior, resulta plenamente evidente que el Consejo de Estado estudió de forma integral el proceso disciplinario y logró evidenciar que no hubo irregularidad alguna como lo plantea el accionante […]”.
8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado allegó el expediente digital del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate.9
Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00
Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
9. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decre to núm.
19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decre to núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
10. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
11. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias jud iciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000201200507-00, profirió una decisión sin motivación e incurrió en defecto fáctico y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de
restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000201200507-00, profirió una decisión sin motivación e incurrió en defecto fáctico y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2 015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
Núm. único de radicación: 110010315000202204163-00
Actor: Ángel Augusto Pérez Martínez
normas jurídicas , lo que trajo como consecuencia que se vulneraran sus derechos fundamentales.
12. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas ; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la
defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas ; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ; vi ii) análisis del caso concreto, y finalmente ix) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
13. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de juli o de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fun damentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
14. Esta Sección 7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.
tema.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García Go
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