CE - 110010315000202204163011SENTENCIA20221007153338
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202204163011SENTENCIA20221007153338
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04163-01
Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04163-01
Demandante: ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Temas: Contra providencia judicial que denegó las pretensiones contra actos que impusieron sanción disciplinaria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo frente a la causal de decisión sin motivación, por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto del defecto fáctico y del defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto del defecto fáctico y del defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 22 de abril de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Ángel Augusto Pérez Martínez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B . En consecuencia, propus o, textualmente, las siguientes pretensiones:
Conforme a los hechos y fundamentos aquí enunciados, solicito respetuosamente que se tutele el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso de mi poderdante, los cuales fueron conculcados con la expedición de la sentencia emitida en única instancia al interior del proceso contencios o administrativo bajo el radicado 110010325000201200507 00, y como consecuencia:
PRIMERO. Se anule la providencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 10 de febrero de 2022, en tanto vulneró los derechos fundamentales de Ángel Augusto Pérez Martínez.
SEGUNDO. Se ordene, conforme a derecho, a la autoridad judicial accionada que adopte una providencia judicial sujeta a los parámetros del Estado Social de Derecho y la garantía efectiva de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Esto es, una en la que resuelva efectivamente todos los cargos de anulación propuestos contra los actos administrativos
providencia judicial sujeta a los parámetros del Estado Social de Derecho y la garantía efectiva de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Esto es, una en la que resuelva efectivamente todos los cargos de anulación propuestos contra los actos administrativos demandados, valore las pruebas recaudadas durante el proceso y aplique razonablemente los supuestos normativos que aplican para la resolución del litigio y que, en tal sentido, anule el juicio sancionatorio equivocado en que incurrió la autoridad administrativa en el caso concreto.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. Antecedente d el proceso disciplinario adelantado contra el señor Ángel
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2.1.1. Como consecuencia de varias quejas presentadas por irregulares en la adquisición del Lote El Clavel, la Procuraduría General de la Nación abrió investigación p reliminar contra funcionarios de la Secretaría de Educación de Bogotá, entre ellos, Ángel Augusto Pérez Martínez, en calidad de Subsecretario de despacho de la Subsecretaria Administrativa.
2.1.2. El 22 de abril de 2010 se dictó pliego de cargos contra el señor Pérez Martínez así:
Primer cargo: puede ver comprometida su responsabilidad por haber participado en detrimento del
Administrativa.
2.1.2. El 22 de abril de 2010 se dictó pliego de cargos contra el señor Pérez Martínez así:
Primer cargo: puede ver comprometida su responsabilidad por haber participado en detrimento del patrimonio público y con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, en el proceso de adquisición del predio El Clavel, localizado en la carretera Quiba Baja, Sector Mochuelo
Bajo de la Localidad Ciudad Bolívar de Bogotá D.C.-destinado a la reubicación del Centro Educativo Distrital y no haber advertido al ordenador del gasto ...no era apto para el propósito p ropuesto por la administración.
Segundo cargo: puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por permitir o tolerar que con ocasión de la compra en condiciones de evidente sobreprecio del predio El Clavel, (...)el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre incrementara injustificada mente su patrimonio, toda vez que la Cámara de la Propiedad Raíz –Lonja Inmobiliaria, estimó que dicho predio tenía un valor total de $192.680.880, a razón de $ 3.500 metro cuadrado, pero el Distrito pagó, según escritura pública 1544 de 9 de agosto de 2006, la suma de $ 1.491.043.208 “debido entre otras causas a la falta de control por parte del investigado”, “ a lo cual debe agregarse que, teniendo el deber de evitarlo, el investigado permitió el reconocimiento de un ajuste de precio por cabida del inmueb le, cuando éste se había adquirido como cuerpo cierto:»
Calificación provisional de la falta y forma de culpabilidad
La naturaleza de la falta atribuida, falta gravísima, conducta subsumida por el inciso segundo numeral
adquirido como cuerpo cierto:»
Calificación provisional de la falta y forma de culpabilidad
La naturaleza de la falta atribuida, falta gravísima, conducta subsumida por el inciso segundo numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La imputación subjetiva «se hace provisionalmente a título de CULPA GRAVÍSIMA, toda vez que del disciplinado Ángel Pérez Martínez era exigible la implementación y ejercicio de medidas de control dirigidas a proteger el patrimonio del Estado. En lugar de ello procedió con desatención elemental de los deberes de cuidado y vigilancia que una persona del común pone en sus propios asuntos, permitiendo con su incuria que...” “...el disciplinado procedió en forma negligente respecto del control y vigilanc ia que debía ejercer sobre el erario del distrito.»
2.1.3. Luego de que el ente investigador adelantara la indagación preliminar y la investigación disciplinaria dictó fallo de única instancia del 28 de julio de 2011, en el que se encontró “disciplinariamente responsable de falta gravísima a título de culpa gravísima por infracción del numeral 31 artículo 48, inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, numerales 7 y 12 del artículo 25, numerales 1 y 4 del artículo 26, artículo 29 de la Ley 80 de 1993, artículos 1887 y 1889 del Código Civil, por (i) haber participado en el proceso de adquisición del predio El Clavel, en detrimento del patrimonio público, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, no ad vertir inconvenientes del inmueble que no era apto, ni el sobreprecio del mismo. (ii) permitir o
desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, no ad vertir inconvenientes del inmueble que no era apto, ni el sobreprecio del mismo. (ii) permitir o tolerar que con ocasión de la compra en condiciones de evidente sobreprecio del predio El Clavel, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre incrementara injusti ficadamente su patrimonio, y que el Distrito pagara la suma de $ 1.491.043.208, por el inmueble que “ la Cámara de la Propiedad Raíz –Lonja Inmobiliaria, estimó que dicho predio tenía un valor total de $192.680.880, a razón de $ 3.500 metro cuadrado”.
2.1.4. Contra la anterior decisión, el señor Pérez Martínez interpuso recurso de reposición y la Procuraduría General de la Nación , mediante fallo de 2 de diciembre de 2011, la confirmó.
2.2. Antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
2.2.1. La Procuraduría General de la Nación, mediante fallo del 28 de julio de 2011, declaró disciplinariamente responsable, entre otros, al señor Ángel Augusto Pérez Martínez , en calidad de subsecretario administrativo de la secretaría de educación de Bogotá , y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos. La anterior decisión fue confirmada mediante providencia del 12 de diciembre de 2011.
2.2.2. El señor Pérez Martínez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del
de cargos públicos. La anterior decisión fue confirmada mediante providencia del 12 de diciembre de 2011.
2.2.2. El señor Pérez Martínez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores decisiones a fin de que se retirara el registro de todoRadicado: 11001-03-15-000-2022-04163-01
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antecedente disciplinario generado con ocasión de la investigación disciplinaria, se pagara la suma de $121.706.452 por concepto de perjuicios materiales y de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios inmateriales.
2.2.3. Mediante sentencia de única instancia del 10 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, estimó que el acto sancionatorio contiene motivación suficiente, pues se refirió a la identidad del investigado, a los hechos, al análisis de las pruebas recaudadas, al análisis de cada cargo y de los descargos y alegatos de conclusión, a la estructura de la falta y de la culpabilidad, a los criterios y fundamentos para la graduación de la sanción, al conocimiento de la ilicitud y razones que motivaron al ente disciplinario a adoptar la decisión sancionadora.
2.2.3.1. Uno de los magistrados de la Sala salvó voto, pues, a su juicio, por un lado, se
al conocimiento de la ilicitud y razones que motivaron al ente disciplinario a adoptar la decisión sancionadora.
2.2.3.1. Uno de los magistrados de la Sala salvó voto, pues, a su juicio, por un lado, se aplicó indebidamente el principio según el cual “la ignorancia no es excusa ” que llevó a que se aplicará el grado mayor de culpabilidad y, por otro, “no se atendió el concepto del consultor Walter Álvarez Bustos, situaciones que a su vez tienen relación con: i) los argumentos del mencionado concepto y ii) la existencia de una comisión técnica integrada por la Universidad Nacional (profesores de la facultad de Artes Enrique Villamarin e Iván Correa) y el coordinador del área de planeación y diseño Carlos Benavides, la cual recomendó la compra del referido predio El Clavel”.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. La parte actora sostuvo que la sentencia del 10 de febrero de 2022 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió:
3.1.1. En decisión sin motivación, pues, a su juicio, la providencia no resolvió todos los cargos de anulación propuestos en el escrito de la demanda, ni los problemas jurídicos planteados en la audiencia inicial . Que, por lo tanto, desconoció la obligación de las autoridades judiciales de resolver integralmente los puntos de la litis planteados.
3.1.2. En defecto fáctico al considerar que no se valoraron o apreciaron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso ordinario y en el proceso disciplinario, especialmente, los testimonios de Ramón Enrique Villamarín Quintero, Alberto Iván Correa Herrán, Carlos
las pruebas obrantes en el proceso ordinario y en el proceso disciplinario, especialmente, los testimonios de Ramón Enrique Villamarín Quintero, Alberto Iván Correa Herrán, Carlos Alberto Benavides Suescún, Jaime Germán Álvarez González y Claudia Mónica Naranjo Londoño, los cuales daban cuenta de que el “ criterio técnico de evaluación bajo el cual una comisión de expertos del mayor nivel y, además, encargados de emitir conceptos para la construcción de colegios públicos, recomendó la adquisición del predio el clavel. Por otra parte, el contenido de las pruebas recaudadas controvirtió plenamente y de fondo el presupuesto principal del primer cargo disciplinario formulado en contra de Ángel Augusto Pérez Martínez, esto es, que él eligió SIN SUSTENTO TÉCNICO un predio que NO ERA APTO para desarrollar el proyecto previsto por la SED. También demostró que eran equivocadas aquellas apreciaciones sobre la ausencia de evaluación previa, la existencia de limitaciones condicionantes para la construcción del colegio o la afectación a las expectativas de la comunidad (…)”.
3.1.3. En defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica, toda vez que la providencia cuestionada interpretó y aplicó indebidamente los artículos 13 y 43 de la Ley 734 de 2002 , pues, se hizo un errado análisis sobre las normas que rigen y ordenan la calificación de la culpa en materia disciplinaria , pues, por un lado se le exigió al demandante, en aplicación al deber de « conocimiento de la Ley ” que debía estar al tanto de todas las actuaciones que se adelantaban en la Secretaria de Educación de Bogotá y, además, prevenir las maniobras artificiosas que delincuentes pudieran
al demandante, en aplicación al deber de « conocimiento de la Ley ” que debía estar al tanto de todas las actuaciones que se adelantaban en la Secretaria de Educación de Bogotá y, además, prevenir las maniobras artificiosas que delincuentes pudieran adelantar, situación que, a su juicio, se salía del control del demandante.
3.1.4. Asimismo, explicó que “(…) esa exigencia que enuncia el fallo, además de irrazonable, es abiertamente opuesta al concepto de culpa gravísima o grave que enuncia la Ley. Pues ese nivel de cuidado que propone como modelo de conducta no corresponde con la cautela mínima (culpa gravísima), ni siquiera con el cuidado que una persona delRadicado: 11001-03-15-000-2022-04163-01
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común tiene en desarrollo de sus asuntos ordinarios (escenarios que configuran culpa). Por lo que aseverar que en ejercicio del cargo se debió memorizar el valor catastral de todas las zonas que integran el casco urbano de Bogotá rompe completamente con la juridicidad de la decisión emitida”.
4. Intervenciones
4.1. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque la providencia cuestionada no incurrió en ningún defecto, ni transgredió derecho alguno del demandante.
4.1.1. Adujo que lo pretendido por el señor Pérez Martínez es generar una instancia
de la acción de tutela, porque la providencia cuestionada no incurrió en ningún defecto, ni transgredió derecho alguno del demandante.
4.1.1. Adujo que lo pretendido por el señor Pérez Martínez es generar una instancia adicional de un asunto que fue estudiado y resuelto por el juez competente, en el que se le dieron todas las garantías de defensa y contradicción . Además, explicó que la providencia estudió de forma integral el proceso disciplinario y logró evidenciar que no hubo ninguna irregularidad como lo plantea el actor.
4.2. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados.
5. Sentencia impugnada
5.1. Por sentencia del 25 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, por un lado, declaró improcedente la acción de tutela, respecto del defecto que la parte actora denominó “decisión sin motivación”, en razón a que procede el recurso extraordinario de revisión. De otro lado, respecto de los demás cargos denegó las pretensiones de la acción de tutela.
5.1.1. En cuanto al defecto fáctico, consideró que la autoridad judicial demandada no incurrió en dicho defecto, toda vez que, para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente , específicamente, indicó que sí tuvo en cuenta los testimonios que adujo el actor como desconocidos y los valoró acorde con su contenido.
5.1.2. En ese sentido, i ndicó que la providencia cuestionada no desconoció el acervo
indicó que sí tuvo en cuenta los testimonios que adujo el actor como desconocidos y los valoró acorde con su contenido.
5.1.2. En ese sentido, i ndicó que la providencia cuestionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, pues dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial que gozan los juec es, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas testimoniales y documentales.
5.1.3. Por tanto, explicó que la valoración probatoria realizada no resultó arbitraria ni irrazonable, pues fue producto de un análisis probatorio dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. Que lo que se advierte es un desacuerdo del demandante con la conclusión a la que se llegó en la providencia cuestionada y con la acción de tutela preten de desconocer tal decisión queriendo imponer su propio criterio.
5.1.4. Respecto al defecto sustantivo, el a qu o señaló que la providencia cuestionada interpretó de manera razonable las normas aplicables al caso , pues advirtió que realizó una interpretación sistemática y acorde con las pruebas del proceso , lo cual le permitió concluir que, ante la negligencia comprobada del actor, había lugar a sancionarlo disciplinariamente por la comisión de una falta gravísima a título de culpa gravísima.
6. Impugnación
6.1. La parte actora impugnó el fallo del 25 de agosto de 2022. Respecto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad del defecto denominado “decisión sin motivación”, explicó que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo adecuado para lograr la
del requisito de subsidiariedad del defecto denominado “decisión sin motivación”, explicó que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo adecuado para lograr la protección constitucional que se pretende , pues dicho recurso se encuentra atado a las causales de nulidad del Código General del Proceso y en este caso se pretende la protección de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados al demandante por la falta de resolución de los cargos propuestos en la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04163-01
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6.2. En cuanto a los defectos sustantivo y fáctico, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que la autoridad judicial demandada no valoró correctamente las declaraciones de los testigos Ramón Villamarín, Alberto Correa y Carlos Benavides y, por otra parte, que se apreciaron equivocadamente l as declaraciones de los testigos Jaime Álvarez y Claudia Naranjo respecto a la calificación de culpa gravísima que fue finalmente atribuida por la autoridad administrativa.
6.2.1. Asimismo, expuso que, pese a que se indicó que la providencia no aplicó en debida forma los artículos 13 y 43 de la Ley 734 de 2002 , “se equivoca el fallo impugnado al valorar ese criterio como razonable, pues es claro que desconoce las categorías establecidas por el legislador en el campo de la culpa y los desarrollos jurisprudenciales y
valorar ese criterio como razonable, pues es claro que desconoce las categorías establecidas por el legislador en el campo de la culpa y los desarrollos jurisprudenciales y doctrinales que se han hecho para distinguir su intensidad entre: leve, grave y gravísima. También porque sitúa a todo servidor público, con competencia y funciones específicas, en el escenario de tener que responder siempre por culpa gravísima ante cua lquier investigación”.
6.2.2. Que, en ese sentido “el fallo aquí impugnado no emite concepto alguno sobre el razonamiento que hace la providencia judicial atacada en torno a la ausencia de conocimiento como causal justificativa de la culpa. Es decir, pasa por alto uno de los fundamentos por los cuales se pidió el control constitucional de la decisión y aquello que con carácter especial señaló el salvamento de voto de la Honorable Magistrada Sandra Lisseth Ibarra Vélez”.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 1, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia
ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevan cia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protecci ón, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridad es judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito
de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito
1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04163-01
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adicional, consistente en « la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos, a saber:
(i) ¿el a quo acertó al declarar la improcedencia frente al defecto denominado decisión sin motivación , por ser procedente el recurso extraordinario de revisi ón frente al argumento de que la sentencia cuestionada dejó de resolver cargos propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho?
(ii) ¿le asiste razón al a quo al concluir que la sentencia del 10 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico y sustantivo?
2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente orden: (i) de la subsidiariedad en cuanto al cargo de decisión sin motivación y (ii) del presunto defecto
y sustantivo?
2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente orden: (i) de la subsidiariedad en cuanto al cargo de decisión sin motivación y (ii) del presunto defecto fáctico y sustantivo para, luego, adoptar la decisión que corresponda.
3. De la subsidiariedad en cuanto al cargo de decisión sin motivación
3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente efic aces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
3.1.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4:
La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un dere cho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no e s un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 3.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que en concreto se atacan en la acción de tutela.
3.3. En el presente asunto, la Sala coincide con el a quo, en cuanto a que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto del cargo denominado “decisión sin motivación”, pero no porque proceda el recurso e xtraordinario de revisión, sino porque el demandante pudo haber solicitado la adición de la sentencia.
cumple con el requisito de subsidiariedad respecto del cargo denominado “decisión sin motivación”, pero no porque proceda el recurso e xtraordinario de revisión, sino porque el demandante pudo haber solicitado la adición de la sentencia.
3 SU-573 de 2017. 4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04163-01
Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez
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3.3.1. En efecto, la inconformidad del dema ndante consiste en que la sentencia cuestionada incurrió en decisión sin motivación, toda vez que no resolvió todos los cargos propuestos en la demanda ordinaria y en el problema jurídico planteado en la audiencia inicial. Dichos argumentos encajan con la procedencia de la solicitud de adición prevista en el artículo 2874 del Código General del Proceso. La adición es el medio legal eficaz e idóneo establecido en los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente a cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
3.3.2. A juicio de la Sala, la adición de la sentencia resultaba efica z, porque hubiese obligado a la autoridad judicial demandada a pronunciarse sobre los aspectos que supuestamente omitió en la sentencia. Sin embargo, el actor optó por interponer la tutela como si esta acción reemplazara los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos.
supuestamente omitió en la sentencia. Sin embargo, el actor optó por interponer la tutela como si esta acción reemplazara los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos.
3.3.3. La Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el otro mecanismo, su
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