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CE - 110010315000202204164011SENTENCIA20221110152844

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204164011SENTENCIA20221110152844
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Hermelinda Ortega Cardozo Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04164-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04164-01

Demandante: HERMELINDA ORTEGA CARDOZO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial – excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos .

Confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Hermelinda Ortega Cardozo en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B . En esta providencia se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La accionante , actuando mediante apoderado judicial, interpuso e ste

providencia se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La accionante , actuando mediante apoderado judicial, interpuso e ste mecanismo constitucional contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta 1. Con la acción de tutela, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condi ciones dignas, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia , “los derechos de las personas de la tercera edad y el derecho a la propiedad”.

2. La anterior trasgresión co nstitucional se la adjudica a los autos del 24 de marzo de 2021 y del 22 de abril de 2022, dictados por las autoridades judiciales referenciadas. Mediante estas providencias se negó la medida cautelar de embargo solicitada por la actora al interior del proceso ejecutivo que adelantó contra del Municipio de Ciénaga (Magdalena) 2.

1 El escrito de tutela se radicó el 1° de agosto de 2022 a través de la ventanilla virtual. 2 Proceso identificado con el número de radicado 47-001-3333-005-2017-00024-01.Demandante: Hermelinda Ortega Cardozo Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04164-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Primero. Solicito muy respetuosamente, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administra ción de justicia, derecho a la vida en condiciones dignas, derecho al mínimo vital, prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad, el der echo a la propiedad y el derecho a la igualdad, vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

Segundo. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene, dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, el 24 de marzo de 2021, por medio del cual, el Despacho niega la solicitud de medida cautelar y el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el 20 de abril de 2022, notificado por estados electrónicos de 7 de julio de 2022, mediante el cual se confirma aquel proveído.

Tercero. Ordenar, al Tribunal Administrativo de Magdalena, representado por el despacho de la magistrada Maribel Mendoza Jiménez, proferir una nueva providencia de embargo, teniendo en cuenta las consideraciones aplicables por vía de excepción para decreta r medidas cautelares, sin oponer la inembargabilidad al cumplimiento de las mismas. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos probados y/o admitidos

1. La señora Hermelinda Ortega Cardozo y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron al Municipio de Ciénaga –

1.3. Hechos probados y/o admitidos

1. La señora Hermelinda Ortega Cardozo y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron al Municipio de Ciénaga – Magdalena. Con la interposición de esta acción pretendían que se les indemnizar a por los perjuicios causados por la muerte del señor Julio C ésar Charris Sánchez , ocurrida el 17 de diciembre de 2004.

2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta , declaró administrativamente responsable al referido ente territorial , mediante sentencia del 29 de agosto de 2014. Como consecuencia de ello, condenó a dicho municipio al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

3. El 27 de enero de 2017, la accionante y su grupo familiar interpusieron demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago en contra del Municipio de Ciénaga. Esto con fundamento en la sentencia judicial condenatoria del 29 de agosto de 2014. Asimismo, solicitaron que se decretara medida cautelar de embargo de las sumas de dinero que la entidad territorial ejecutada tuvie ra o llegare a tener en cuentas de ahorro o corrientes en la banca local o nacional, aun cuando recayeran sobre rentas incorporadas en el presupuesto general de la

Nación.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta . Ese Despacho libró mandamiento de pago el día 31 de julio de 20173. Luego, mediante auto del 15 de julio de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución.

3 Modificado a través de auto de 10 de octubre de 2019.Demandante: Hermelinda Ortega Cardozo

día 31 de julio de 20173. Luego, mediante auto del 15 de julio de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución.

3 Modificado a través de auto de 10 de octubre de 2019.Demandante: Hermelinda Ortega Cardozo Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04164-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. En auto de 24 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta accedió al decreto de la medida cautelar solicitada de embargo, pero únicamente respecto de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación sobre los que no recayera restricción de inembargabilidad4.

6. Por considerarla infructuosa, el 30 de julio de 2020, la parte ejecutante solicitó el levantamiento de la medida cautelar ordenada mediante auto calendado el 24 de octubre de 2018. En su lugar , solicitó que, nuevamente, se decretara de manera cautelar el embargo de los dineros depositados en las cuentas de ahorro, corrientes o cualquier otro título representativo de moneda del que fuese titular el ente territorial sin condicionar el cumplimiento a la inembargabilidad de los recursos provenientes de transferencias.

7. Con proveído del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en primer lugar, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto del 24 de octubre de 2018. En segundo

7. Con proveído del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en primer lugar, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto del 24 de octubre de 2018. En segundo término, negó la solicitud de embargo cautelar presentada por la parte ejecutante por considerar que no existía fundamento legal que autorice el embargo de los bienes y recursos de propiedad de la entidad accionada que se an de carácter inembargable, tal como lo exige el parágrafo del artículo 594 del CGP.

8. En contra de esta decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 20 de abril de 2022. En esta providencia, dicha autoridad judicial confirmó la decisión de negar el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada.

9. Como fundamento de su resolutiva, el tribunal aseguró que , pese a que la Corte Constitucional ha reconocido que la inembargabilidad tiene sus excepciones5, y dicho desarrollo ha sido atendido por esta Corporación 6, en el caso particular fungía como ejecutada una entidad territorial , razón po r la que debía tenerse en cuenta la Ley 1551 de 20127 que establece que la medida cautelar del embargo no

4 Así, se decretó la retención de los dineros que el municipio ejecutado tuviera en las cuentas de ahorro o corriente indicadas por el actor y se limitó el embargo a la suma de $160.205.278,50. Igualmente, se ordenó a los gerentes de tales entidades financieras que pusieran a disposición del despacho, en la respectiva cuenta de depósitos judiciales, dicho monto.

Igualmente, se ordenó a los gerentes de tales entidades financieras que pusieran a disposición del despacho, en la respectiva cuenta de depósitos judiciales, dicho monto. 5 En concreto, cuando se trata: i) del cobro de sentencias y providencias judiciale s; ii) de los títulos que reconocen obligaciones laborales; iii) y otro tipo de títulos ejecutivos legalmente válidos y han ordenado el embargo al interior de procesos ejecutivos. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 21 de julio de 2017. Rad. 08001 -23-31-000-2007-00112-02 (3679 -2014). Sección Tercera, Subsección A. Auto del 23 de noviembre de 2017. Rad. 88001 -23-31-000-2001-00028-01 (58870). Sección Primera. Sentencia del 15 de diciembre de 201 7. Rad. 05001 -23-33-000-2017-01532-01. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Rad. 11001 -03-15-000-2017-02007-01. Sección Primera. Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. 17001-23-33-000-2018-00163-01. Sección Cuarta. Sentencia del 1 de agosto de 2018. Rad. 11001 -03-15-000-2018-00958-00. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de marzo de 2019. Rad. 110010315000201900569 -00. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de mayo de 2019. Rad. 11001031500020190130300.

Subsección B. Sentencia del 11 de marzo de 2019. Rad. 110010315000201900569 -00. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de mayo de 2019. Rad. 11001031500020190130300. 7 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios. ARTÍCULO 45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los delDemandante: Hermelinda Ortega Cardozo Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04164-01

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se aplica sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, de las regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social en los procesos contenciosos adelantados en su contra.

10. Por lo anterior, precisó que, si bien en el caso bajo estudio se pretendía el cobro de una sentencia judicial, al analizar con detenimiento la procedencia del decreto de medidas cautelares que impliquen el embargo o retención de dineros de naturaleza inembargable tal y como pretendía la parte accionante, concluyó que ello no resultaba procedente. Esto, en la medida que no se vislumbra ba algún lineamiento proferido por las altas cortes que siquiera insinúe la procedencia de la aplicación de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos señalados en la norma indicada.

1.4. Fundamentos de la vulneración

lineamiento proferido por las altas cortes que siquiera insinúe la procedencia de la aplicación de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos señalados en la norma indicada.

1.4. Fundamentos de la vulneración

11. Para la tutelante , la s autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones que negaron la medida cautelar de embargo referida, incurrieron en los defectos i) sustantivo y ii) desconocimiento del precedente judicial.

12. En lo que atañe al defecto sustantivo , mencionó que los jueces que conocen del proceso ejecutivo que adelantó contra el Municipio de Ciénaga y que negaron la medida cautelar de embargo solicitada, realizaron una indebida interpretación de los artículos 594 del CGP y 45 de la Ley 1551 de 2012.

13. Concretamente, indicó que se desconoció que sí existía fundamento legal para proceder con el embargo solicitado -el pago de la condena contenida en la sentencia de reparación directa - y que la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se encuentra debidamente ejecutoriada y, por tanto, había lugar a acceder a la medida de retención.

14. En lo que se refiere al desconocimiento del precedente judicial, indicó que resultaron desatendidos distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que se ha puesto de presente que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto. Al respecto, precisó que la postura de las altas cortes ha matizado la aplicación de tal principio en eventos en los que, como ocurre en el presente asunto , se pretenda la ejecución de sentencias que reconozcan créditos a cargo del erario. En este sentido, aseveró

la postura de las altas cortes ha matizado la aplicación de tal principio en eventos en los que, como ocurre en el presente asunto , se pretenda la ejecución de sentencias que reconozcan créditos a cargo del erario. En este sentido, aseveró que la jurisprudencia en la materia coincide en que la regla general es la

sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un Municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los Municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente. PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio, para lo cual debe rán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.Demandante: Hermelinda Ortega Cardozo Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04164-01

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inembargabilidad de las rentas y re cursos del Estado . S in embargo, entre las excepciones se encuentran:

  1. La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria

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inembargabilidad de las rentas y re cursos del Estado . S in embargo, entre las excepciones se encuentran:

  1. La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;
  1. Las sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones;
  1. Títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

15. Indicó que tal desarrollo se encuentra inserto en distintas sentencias de la Corte Constitucional (C-534 de 1997, C-543 de 2013 y C-313 de 2014) y del Consejo de Estado, particularmente los pronunciamientos de la Sección Segunda del 17 de septiembre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-00510-01; del 11 de marzo de 2019, “expediente 2019-569” y del 21 de julio de 2017, expediente 08001-23-31000-2007-00112—02 (3679-2014).

16. Finalmente, la parte accionante puso de presente que es sujeto de especial protección constitucional , comoquiera que tiene 74 años de edad . Igualmente, porque sufre de graves padecimientos médicos que le representan gastos económicos que no puede sufragar en la medida en que no cuenta con recursos para tal efecto, ni para tener una vida en condiciones dignas toda vez que no se encuentra laborando.

1.5. Trámite de la acción de tutela

económicos que no puede sufragar en la medida en que no cuenta con recursos para tal efecto, ni para tener una vida en condiciones dignas toda vez que no se encuentra laborando.

1.5. Trámite de la acción de tutela

17. Mediante auto del 4 de agosto de 2022, el magistrado ponente de primera instancia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante.

Igualmente, al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, como autoridades accionadas.

18. A su vez, ordenó la vinculación como terceros con interés del Municipio de Ciénaga y del señor Alfredo Alfonso Charris Ortega y las demás personas que se constituyeron como parte demandante en el proceso ejecutivo.

19. Para el efecto, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación para que requiriera tanto a las autoridades accionadas como a la accionante, a efectos de que suministraran la dirección electrónica del señor Charris O rtega, así como la identidad de los demás demandantes junto con su dirección de notificación.

1.6. Intervenciones. Realizadas las notificaciones ordenadas se presentaron las siguientes:Demandante: Hermelinda Ortega Cardozo Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04164-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena

20. Dicha autoridad judicial se opuso a las pretensiones de la actora.

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1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena

20. Dicha autoridad judicial se opuso a las pretensiones de la actora.

Concretamente, aseveró que, a pesar de que el ejecutivo versaba sobre el cobro de una obligación contenida en una sentencia judicial, las medidas cautelares no son procedentes comoquiera que implican el embargo o retención de dineros correspondientes al sistema general de regalías o a las rentas propias de destinación específica para el gasto social del municipio.

21. Como fundamento de lo anterior, puso de presente que según el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, estos recursos no son pasibles de embargos . En este sentido, resaltó que fue con base en est a norma que confirmó el auto que , en primera instancia, desestimó la solicitud de decreto de medida cautelar de embargo pretendida por la parte ejecutante.

22. En consecuencia, aseveró que la decisión objeto de reproche respetó la normativa aplicable al caso concreto, a partir de la cual concluyó que las sumas que pretendían embargar se correspondían a recursos de destinación específica, los cuales, por disposición legal resultan inembargables.

1.6.2. Alfredo Alfonso Charris Or tega, Carlos Daniel Charris Ortega , Maholys Cecilia Charris Ortega y Valeria Valentina Charris Rodríguez.

23. Los referidos sujetos, en su calidad de herederos del señor Alfredo Alfonso Charris Ortega, quienes integran la parte demandante del proceso ejecutivo adelantado en contra del Municipio de Ciénaga, coadyuvaron las pretensiones de amparo invocadas por la tutelante.

Charris Ortega, quienes integran la parte demandante del proceso ejecutivo adelantado en contra del Municipio de Ciénaga, coadyuvaron las pretensiones de amparo invocadas por la tutelante.

1.6.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Municipio de Ciénaga, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.

1.7. Fallo impugnado

24. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022, resolvió negar la acción de tutela de la referencia. Para fundamentar su decisión expuso que la jurisprudencia ha señalado que, en principio, los dineros del presupuesto general de la Nación son inembargables y que, si bien el pago de créditos reconocidos en sentencias judiciales es una de aquellas circunstancias que de manera excepcional permiten lo contrario, dicha circunstancia no es omnímoda.

25. Al respecto, esgrimió que no es dable pretender que el Estado pierda la capacidad de ejecutar el gasto, a fin de efectivizar los derechos particulares. Frente a este punto, advirtió que la jurisprudencia ha establecido que no pueden constituir prenda de obligación alguna los recursos de las transferencias del nivel central, cuyaDemandante: Hermelinda Ortega Cardozo Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04164-01

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destinación sea específica y, en consecuencia, inembargable. Para el efecto, trajo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

destinación sea específica y, en consecuencia, inembargable. Para el efecto, trajo a colación la sentencia C -1154 de 20088.

26. Añadió que el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo de Magdalena en el proveído cuestionado resultó razonable. Esto, en la medida en que se abstuvo de decretar la medida cautelar de embargo solicitada , puesto que no se acreditó que los dineros solicitados como embargados, no fuesen de los que la norma señala como de destinación específica.

27. Agregó que las disposiciones de la Ley 1551 de 2012 resultan imperantes sobre otras normas, en atención al princi pio de especialidad y por exp resa disposición constitucional y jurisprudencial, particularmente la sentencia C -830 de 2013 que fue traída a colación por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el auto de segunda instancia censurado.

28. Bajo tal orienta ción, el a quo consideró que la interpretación normativa y fáctica efectuada por el tribunal fue coherente en tanto se compadecía con la posición jurisprudencial imperante, respecto de las excepciones a la inembargabilidad del patrimonio público.

29. En suma, indicó que el tribunal enjuiciado respetó los criterios jurídicos vigentes, en orden a determinar la embargabilidad o no de los recursos públicos y los eventos en los que proceden, entre los cuales se excluyen: (i) transferencias del Sistema General de Participaciones y (ii) recursos de destinación específica,

vigentes, en orden a determinar la embargabilidad o no de los recursos públicos y los eventos en los que proceden, entre los cuales se excluyen: (i) transferencias del Sistema General de Participaciones y (ii) recursos de destinación específica, características presentes en las sumas sobre las que pretendía se dirigiera la medida cautelar de embargo.

1.8. Impugnación

30. La parte actora indicó que el juez constitucional de primera instancia, al igual que las autoridades judiciales accionadas, desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de l os recursos incorporados al Presupuesto General de la

Nación.

31. Para el efecto, reiteró que con lo resuelto se desconocieron las sentencias

8 Resaltó que en dicha oportunidad se señaló: “(…) El Acto Legislativo No. 4 de 2007, modificó varios aspectos del Sistema General de Participaciones que ponen de presente una mayor preocupación del Constituyente por asegurar el destino social y la inversión efectiva de esos recursos, siendo así que en evidencia del especial celo del Constituyente por asegurar el destino de los recursos del SGP, dejó abierta la puerta para que, una vez satisfechos los estándares exigidos en la ley en materia de coberturas universales y estándares de calidad fijados por las autoridades para los sectores de inversión pr opios del SGP, las entidades territoriales pudieran redireccionar esos recursos para atender otro tipo de necesidades, y es, justamente, en el marco de esa preocupación que tuvo lugar el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno, enfatizándose así una mayor rigidez constitucional en lo referente al destino social de los recursos del SGP. (…) No pueden ser afectados

el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno, enfatizándose así una mayor rigidez constitucional en lo referente al destino social de los recursos del SGP. (…) No pueden ser afectados por medidas cautelares que se dicten en procesos judiciales relacionados con créditos laborales de entidades territoriales”.Demandante: Hermelinda Ortega Cardozo Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04164-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de la Corte Constitucional y de esta Corporación que fueron mencionadas desde el escrito inicial de tutela.

32. Por otra parte, insistió en que mediante el proceso ejecutivo adelantado se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial y que ello implica que el embargo de las cuentas del municipio es procedente por cuanto: i) el cobro de una sentencia judicial es una de las excepciones al principio de inembargabilidad y ii) se cumple la previsión del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012.

33. También, reiteró los argumentos en torno a las circunstancias particulares por las cuales considera ser destinataria de especial protección constitucional.

34. Por las razones expuestas, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada para que, en su lugar, se conceda el amparo invocado y se acceda a la medida cautelar de embargo solicitada con el fin de obtener el pago total de la obligación derivada de la sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa promovido.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

a la medida cautelar de embargo solicitada con el fin de obtener el pago total de la obligación derivada de la sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa promovido.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 6 de septiembre de 2022 dictado por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. Solicitud de coadyuvancia

36. Alfredo Alfonso Charris Ortega , Carlos Daniel Charris Ortega , Maholys Cecilia Charris Ortega y Valeria Valentina Charris Rodríguez manifestaron coadyuvar las pretensiones de la actora en el presente trámite constitucional.

37. Al respecto de la figura de la coadyuvancia, debe ponerse de presente que esta institución está expresamente consagrada en el inciso 2 del artícul o 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. Esta disposición señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que: (…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con

actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que: (…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos p or el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizarDemandante: Hermelinda Ortega Cardozo Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04164-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)9

38. El Consejo de Estado también ha considerado que la vinculación de terceros a la acción de tutela, incluidos aquellos que se presentan como coadyuvantes, exige como único requisito “demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso”10.

39. Lo anterior, en la medida en que con ello se materializa el fin esencial del Estado de facil itar la participación de todos en las decisiones que los afectan , contemplado en el artículo 2 de la Carta Política, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.

40. Con fundamento en lo anterior, se aceptará la manifestación de coadyuvancia de las personas en comento comoquiera que son herederos del señor Alfredo Alfonso Charris Ortega, y junto a la tutelante, integran la parte demandante del proceso ejecutivo adelant ado en contra del Municipio de Ciénaga en el que

coadyuvancia de las personas en comento comoquiera que son herederos del señor Alfredo Alfonso Charris Ortega, y junto a la tutelante, integran la parte demandante del proceso ejecutivo adelant ado en contra del Municipio de Ciénaga en el que fueron dictadas las decisiones que se cuestionan a través de esta vía constitucional.

2.2.2. Del estudio de las providencias

41. En la presente oportunidad la parte actora cuestionó tanto el auto proferido en primera instancia el 24 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta , como el del 20 abril de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sede de apelación.

42. Frente a este punto, se pone de presente que el análisis recaerá únicamente respecto de la providencia que, de

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