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CE - 110010315000202204167001SENTENCIA20220916132018

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204167001SENTENCIA20220916132018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04167-00

Demandante: José Antonio Quetama Reina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04167-00

Demandante: José Antonio Quetama Reina Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento de l requisito de procedencia. Falta de inmediatez.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio Quetama Reina contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Antonio Quetama Reina , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualda d, a la dignidad humana, a la vida digna, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.2

demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualda d, a la dignidad humana, a la vida digna, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04167-00

Demandante: José Antonio Quetama Reina

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 5 de febrero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Na riño, Sala Primera de Decisión , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-006-2015-00299-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo en el que se resuelva sobre el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. Presentó demanda de nulidad y restablecimient o del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacion al, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S-2014-012466/ARPRE-GRUPE 1.10 del 25 de agosto de 2014, que negó el reconocimiento pleno de su asignación de retiro a partir del 3 de octubre de 2011, y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara el reconocimiento y pago la prestación.
  1. Para dichos efectos, aportó los documentos necesarios, así como sus antecedentes

2011, y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara el reconocimiento y pago la prestación.

  1. Para dichos efectos, aportó los documentos necesarios, así como sus antecedentes médicos y actas de evaluación proferidos por las autoridades médico laborales de la Policía Nacional que le determinaron un 52.42% de pérdida de la capacidad laboral.
  1. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda, al considerar que aunque fue retirado temporalmente y con pase a la reserva, ello no significaba que siguió vinculado a la institución sin solución de continuidad, pues el retiro ocurrió sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación a través de l denominado llamamiento especial al servicio, lo cual no ocurrió en su caso.
  1. A través de sentencia del 5 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión. Consideró que en el caso no se contaba con el respaldo que permitiera acceder a la solicitud, dado que desde el retiro de la institución pasó a ser parte de la reserva, como lo dispone el artículo 44 del Decreto 262 de 1994, sin que le3

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asistiera derecho a ningún tipo de ajuste de la asignación de retiro que en debida forma le fue reconocida.

  1. Tiene 60 años de edad y se encuentra afectado en su salud, pues padece de

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asistiera derecho a ningún tipo de ajuste de la asignación de retiro que en debida forma le fue reconocida.

  1. Tiene 60 años de edad y se encuentra afectado en su salud, pues padece de síndrome convulsivo post-traumático, esguince crónico de cuello de pie de derecho y hernia inguinal unilateral.
  1. Las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta las condiciones de discapacidad y adulto mayor que ostenta, ni los p rincipios de favorabilidad, in d ubio pro operario, ultractividad de la ley y condici ón más beneficiosa, los cuales l e permiten obtener el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

1.1.3. Los fundamentos jurídicos

En sentir del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos:

  1. En su caso, existe un quebrantamiento de sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones jud iciales señalaron que su retiro de la institución policial sí se produjo, lo cual no es cierto, puesto que su desvinculación fue de forma indefinida, ya que no se le informó ni indicó por cuanto tiempo quedaba en situación de reserva.
  1. En una interpretación literal de las normas aplicables a su caso se entendería que no tiene derecho a la prestación reclamada; sin embargo, cuando se realiza una interpretación en equidad, bajo la óptica de un Estado Social de Derecho y de conformidad con el principio de favorabilidad, debe entenderse que las normas en materia laboral son aplicables siempre y cuando no se genere discriminación. Al respecto, puede consultarse la Sentencia C-381 de 2005.
  1. De igual forma, al ser una persona discapacitada, de 60 años de edad, que ha

materia laboral son aplicables siempre y cuando no se genere discriminación. Al respecto, puede consultarse la Sentencia C-381 de 2005.

  1. De igual forma, al ser una persona discapacitada, de 60 años de edad, que ha resultado excluida con las decisiones judiciales, le es aplicable el derecho a la igualdad, es decir, a percibir la asignación plena de retiro reclamada con el fin de poder llevar una vida digna acorde con su dignidad humana, pu es su retiro se produjo de forma indefinida. Para lo c ual, debe tenerse en cuenta la S entencia C-345 de 1993, así como la Ley 1251 de 2008.4

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1.2. Actuación procesal

1.2.1. Mediante auto del 4 de agosto de 2022 , se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al señor José Antonio Quetama Reina, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que: i) indicara cuáles eran las causales especia les de procedibilid ad — defectos— en los que incurría la providencia atacada, y sustentara, con precisión conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la acción constitucional ; y ii) suministrara el consecutivo de radicación completo y las fechas en la s cuales fueron emitidas las providencias cuestionadas.

conceptual y jurídica, su aplicabilidad dentro de la acción constitucional ; y ii) suministrara el consecutivo de radicación completo y las fechas en la s cuales fueron emitidas las providencias cuestionadas.

1.2.2. El 8 de agosto de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor José Antonio Quetama Reina , y el accionante no atendió los requerimientos.

1.2.3. A través d e auto del 19 de agosto de 2022 , se admitió la acción de tutela , a pesar de que el accionante no atendió los requerimientos, por tener estos una finalidad eminentemente aclaratoria, y porque revisado el sistema nacional de consulta de procesos de la Rama Judicial se pudo encontrar que el proceso correspond ía al radicado 52001-33-33-006-2015-00299-00 [01]. En consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pa sto, como demandados, y a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como tercero con interés en las resultas del proceso; se comisionó al Juzgado Sexto Adminis trativo del Circuito Judicial de Pasto para que notificara del trámite constitu cional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado, exceptuando al señor José Antonio Quetama Reina y a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

De igual forma, se requirió al Juzgado Sexto Adminis trativo del Circuito Judicial de Pasto, para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

De igual forma, se requirió al Juzgado Sexto Adminis trativo del Circuito Judicial de Pasto, para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba referenciado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tu tela a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los tres días5

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siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.

1.2.4. El 25 de agosto de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor José Antonio Quetama Reina , al Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, Secretaría General.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El 30 de agosto de 2022, la Policía Nacional, Secretaría General, Grupo de Asuntos Jurídicos, solicitó rechazar la acción de tutela y/o, en su defecto, denegar las súplicas de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:

  1. El mecanismo de amparo no cumple con el requisito de inmediatez puesto que la decisión cuestionada se profirió el 7 de febrero de 2020 y la acción de tutela se

súplicas de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:

  1. El mecanismo de amparo no cumple con el requisito de inmediatez puesto que la decisión cuestionada se profirió el 7 de febrero de 2020 y la acción de tutela se interpuso hasta el 1 de agosto de 2022.
  1. Al accionante desde el momento de su desvinculación le fue reconocida su asignación de retiro, siendo totalmente incompatible esta prestación con el sistema general de pensiones, tal como erróneamente lo invoca el tutelante, situación que fue puntualmente estudiada por el Tribunal, que resolvió negar las pretensiones.

1.3.2. El Tribunal Administrativo de Nariño y e l Juzgado Sexto Adminis trativo del Circuito de Pasto, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento6

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en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Problema jurídico

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en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción cumple con los requisitos de proceden cia para controvertir la sentencia censurada y, en caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar , si con la adopción de la decisión se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por desconocimiento de las condiciones de discapacid ad y adulto mayor que ostenta, e inaplicación de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, ultractividad de la ley y condición más beneficiosa que, en sentir del actor, le permiten obtene r el reconocimiento y pago de su asignación de retiro de manera plena.

2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evide nte relevancia

vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evide nte relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta

1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.7

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tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora

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tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial , siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centra n en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.4. Hechos probados

Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33006-2015-00299-01, la Sala establece lo siguiente:

  1. El 25 de agosto de 199 9, el señor José Antonio Quetama Reina fue retirado del servicio de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicio, cursando un tiempo de 16 años, 4 meses y 16 días.
  1. El 21 de noviembre de 2000, por medio de Acta n° 1253, la Junta Médico Laboral

servicio de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicio, cursando un tiempo de 16 años, 4 meses y 16 días.

  1. El 21 de noviembre de 2000, por medio de Acta n° 1253, la Junta Médico Laboral de la Policía, determinó al señor José Antonio Quetama Reina una disminución de su capacidad laboral del 52.42% por las lesiones de s índrome convulsivo, cefalea posttraumáticos y esguince crónico cuello de pie derecho, que le generaron una incapacidad permanente parcial.8

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  1. El 17 de septiembre de 2001, a través del Acta 1904, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar y de Policía ratificó la totalidad de las conclusiones a las que arribó la

Junta Médico Laboral de la Policía.

  1. E n el año 2015, el señor José Antonio Quetama Reina, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2014-012466/ARPRE-GRUPE 1.10 del 25 de agosto de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro reclamada y, a título de restablecimiento del derecho, que se

1.10 del 25 de agosto de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro reclamada y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la prestación, a partir del 3 de octubre de 2003, con la respectiva indexación y todos los a justes, hasta cuando se diera cumplimiento a la sentencia.

  1. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, denegó las pretensiones de l a demanda.

Argumentó que en el caso no era procedente declarar la nulidad del acto demandad o y el consecuente reconocimiento, liquidación y pago de la asignación plena de retiro solicitada, puesto que el señor agente José Antonio Quetama Rein a fue retirado por llamamiento a calificar servicios, luego de haber cumplido con su labor por más de 15 años, en razón de lo cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, le reconoció su asignación de retiro en cuantía del 54% del sueldo que devengaba en actividad, conforme lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990.

  1. A través de sentencia del 5 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Primera de Decisión, confirmó la decisión. Además de reiterar lo señalado por el a quo, agregó que si el demandante pretendía el reconocimiento de una pensión de invalidez, producto de la pérdida de su capacidad laboral, así debió plantearlo tanto en la reclamación administrativa como en la demanda.

2.5. Análisis de la Sala

Se advierte prima facie que el presente asunto no cumple con el requisito de

la reclamación administrativa como en la demanda.

2.5. Análisis de la Sala

Se advierte prima facie que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia objeto de censura data del 5 de febrero de9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04167-00

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2020, notificada a las partes el 10 de febrero de 2020,3 y la acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2022, es decir, después de transcurridos 2 años y 5 meses, lapso que supera el término prudencial de seis meses establecido por la jur isprudencia para la presentación del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales.

En lo referente, es de indicar que en sentencia del 5 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente. Lo anterior, luego de exp licar que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ahora bien, aunque es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un

cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ahora bien, aunque es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que , dado el carácter preferente y sumario de protección que encie rra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.4

En el caso, el accionante desconoció el término válido y razonable que toda acción de tutela contra providencia judicial debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.

Cierto es que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la

3 Según consulta realizada en el aplicativo Samái. 4 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto.10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04167-00

Demandante: José Antonio Quetama Reina

4 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto.10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04167-00

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interposición del amparo constituci onal, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo,5 de acuerdo con los hechos de cada caso concreto.

Así, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, en la Sentencia T-253 de 2015, la Corte Constitucional evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

“[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho c ompletamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en

adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcion ada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su cond ición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].

Aunque pudiera considerarse que en el caso es aplicable el segundo literal en el que se justifica la tardanza de la interposición del mecanismo de amparo «cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual», en atención a la condición de disminución de la capacidad laboral del accionante, la Sala no encuentra que dicho evento sea un factor relevante que soporte o justifique , en este caso, su inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales, pues es claro que actualmente está disfrutando de su asignación de retiro y que, por tanto, no se encuentra comprometido su mínimo vital.

inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales, pues es claro que actualmente está disfrutando de su asignación de retiro y que, por tanto, no se encuentra comprometido su mínimo vital.

5 Ver las Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016.11

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04167-00

Demandante: José Antonio Quetama Reina

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Debe tenerse en cuenta que lo que se busca con el cumplimiento del requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones ju diciales, los cuales se pretenden dejar de lado bajo circunstancias no endilgadas en el proceso ordinario, esto es, que se trata de un adulto mayor con disminución de su capacidad laboral, lo cual no puede ser de recibo para exculpar el incumplimiento del referido requisito.

Sobre el particular, es necesario precisar que e l requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se cumpla el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para la

constitucional para solicitar su restablecimiento.

Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se cumpla el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para la presentación de la acción, no se identifican circunstancias justificant es para la interposición tardía y, por contera, para pretermitir este requisito de procedencia, por lo que en el caso se impone el rechazo de la acción de tutela.

3. Conclusión

Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, razón por la cual la rechazará.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio Quetama Reina, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.12

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04167-00

Demandante: José Antonio Quetama Reina

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Segundo. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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