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CE - 110010315000202204169001SENTENCIA20220926113138

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Título
CE - 110010315000202204169001SENTENCIA20220926113138
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04169-00

Demandante: MARTHA ROCIO CARDONA DE REYES Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04169-00

Demandantes: MARTHA ROCIO CARDONA DE REYES , OSCAR JAVIER

ARIAS MERA Y JANETH AMANDA PAONESSA CLAROS

Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ,

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL

CAUCA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCI ONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Vacaciones individuales del régimen especial de la rama judicial. Falta de disponibilidad presupuestal. Derecho fundamental al descanso remunerado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Martha Rocío Cardona de Reyes , Oscar Javier Arias Mera y Janeth Amanda Paonessa Claros , en nombre propio , contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , el Consejo Seccional de la Judicatura del

promovida por los señores Martha Rocío Cardona de Reyes , Oscar Javier Arias Mera y Janeth Amanda Paonessa Claros , en nombre propio , contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dign as, al descanso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la decisión de no certificar la disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la señora Martha Rocío Cardona de Reyes, durante su periodo de vacaciones como oficial mayor del Juzgad o Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes manifestaron que actualmente se encuentran vinculados a la Rama Judicial , y constituyen la totalidad de la planta de personal del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Cali, Martha Rocío Cardona de Reyes como oficial mayor, Janeth Amanda Paonessa Claros en el cargo de secretaria y Oscar Javier Arias Mera como juez, todos en propiedad.

Indicaron que en tanto el juzgado opera con vacaciones individuales, el 1° de julio de 2022 la oficial mayor, Martha Rocío Cardona de Reyes anunció que deseaba disfrutar de un periodo vacacional por el año de servicios que cumplía el 31 de julio de 2022, por lo que pidió que se iniciaran los trámites pertinentes para hacer uso de ese periodo desde el 4 hasta el 25 de octubre del presente año.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04169-00

julio de 2022, por lo que pidió que se iniciaran los trámites pertinentes para hacer uso de ese periodo desde el 4 hasta el 25 de octubre del presente año.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04169-00

Demandante: MARTHA ROCIO CARDONA DE REYES Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmaron que, dado lo anterior, el juez del despacho remitió oficio a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali , con el fin de que se asignara una partida presupuestal y se emitiera el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para poder nombrar a una persona en el cargo que reemplazara a la titular en el periodo vacacional de 22 días, y así conceder las vacacione s a la oficial mayor en el periodo solicitado.

Sostuvieron que mediante oficio DESAJCL022-2125 de 8 de julio de 2021 , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali negó la solicitud, argumentando la “imposibilidad jurídica de acceder a sus pretensiones dado el acatamiento al principio de legalidad y seguridad jurídica que atañe a la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. Sin embargo, en atención a su solicitud "excepcional” se reitera, que el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debe ser concertada con el nominador del despacho; quien de conformidad con la jurisprudencia no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativos o presupuestales”.

administrativa que debe ser concertada con el nominador del despacho; quien de conformidad con la jurisprudencia no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativos o presupuestales”.

Refirieron que, en dicha respuesta, se reiteró la comunicación de la Directora de Administración Judicial de Cali de agosto 17 de 2021, en la que también se había negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para la oficial mayor en el periodo vacacional que pretendía disfrutar en el año 2021, frente a la que se presentó una acción de tutela que fue fallada favorablemente en sentencia de 23 de septiembre de 2021 , por la Sección Quinta del Consejo de Estado , situación que se repitió con la secretar ia del juzgado, a quien le fueron amparados sus derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 20 de agosto de 2021.

Por último, expresaron que, en vista de esa postura reiterada que lesio na derechos, lastimosamente se ven obligados a acudir de nuevo al amparo constitucional, “pues de no ser así, sin presupuesto para un reemplazo, se afectaría el derecho vacacional de Martha Rocío Cardona, quien cumplió el pasado 31 de julio otro año de ser vicios ininterrumpidos y está a la espera de la concesión del periodo; cuyo disfrute en las condiciones actuales afectaría ostensiblemente la necesidad del servicio y los derechos de los demás servidores judiciales, obligando a que tales vacaciones deban n egarse o interrumpirse en buena parte”.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez

judiciales, obligando a que tales vacaciones deban n egarse o interrumpirse en buena parte”.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por la negativa a certificar la disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la señora la señora Martha Roc ío Cardona de Reyes, durante su periodo de vacaciones como oficial mayor del Juzgado Noveno Penal Munic ipal con Funci ón de Control de Garantías de Cali, por parte de las autoridades accionadas.

Indicaron que ante la reiterada negativa de asignar disponibilidad presupuestal para un reemplazo, “si se concede simplemente a la oficial mayor el periodo vacacional, tanto la secretaria como el juez tendrían que tratar de asumir la sobrecarga laboral y desempeñar dos cargos a la vez, lo que no es posible, por cuanto sus funciones actuales en tutela y trámites penales copan su jornada laboral”.

Señalaron que en el caso se vulnera su derecho al descanso, pues, afirman, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 , todos losRadicación: 11001-03-15-000-2022-04169-00

Demandante: MARTHA ROCIO CARDONA DE REYES Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 servidores públicos tiene n derecho al disfrute de vacaciones una vez se cumplan los requisitos para acceder a ello.

www.consejodeestado.gov.co 3 servidores públicos tiene n derecho al disfrute de vacaciones una vez se cumplan los requisitos para acceder a ello.

Adujeron que la negativa a acceder a su petición transgrede el derecho al descanso y la desconexión laboral, porque la necesidad del servicio y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali obliga a que el periodo vacacional de la señora Cardona de Reyes sea negado o interrumpido , “pero también para la secretaria y el juez, porque de acceder a conceder un periodo vacacional sin presupuesto para reemplazo, tendrían que asumir una sobrecarga laboral, que los obligaría a tr abajar fuera de su horario laboral y de descanso”.

Finalmente, manifestaron que en el caso se vulnera el derecho a la igualdad, “en vista de que aquellos servidores judiciales que gozan de vacaciones colectivas no deben padecer tales dificultades, ni deben verse sobrecargados laboralmente, ni depender en su disfrute de una asignación presupuestal como la solicitada y negada reiterativamente por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes al descanso, el trabajo en condiciones dignas y justas, así como la igualdad.

SEGUNDA: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, que en el plazo de siete (7) días hábiles, de manera coordinada, eliminen las barreras presupuestales y

Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, que en el plazo de siete (7) días hábiles, de manera coordinada, eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impedirían a Martha Rocío Cardona de R eyes gozar del período de vacaciones solicitado, generando el respectivo "certificado de disponibilidad presupuestal" para que se designe un reemplazo por vacaciones.

TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Secciona l de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que en adelante eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir sin necesidad de tutela los respectivos certificados de disponibilidad presupu estal, para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones sin tener que acudir reiteradamente a la acción de tutela”.

4. Pruebas relevantes

Se alleg ó copia digital de la solicitud elevada por el titular del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Cali a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en la que pid ió la certificación de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo durante el periodo de vacaciones que solicitó la señora Martha Rocío Cardona de Reyes.

Igualmente, se allegó copia del oficio DESAJCL0222125 de 8 de julio de 2021, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali negó dicha solicitud.

5. Trámite procesal

mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali negó dicha solicitud.

5. Trámite procesal

Por auto de 24 de agosto de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes , a la s autoridadesRadicación: 11001-03-15-000-2022-04169-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 93035 a 93039, todas de 29 de agosto de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca

El presidente de la Corporación rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto, afirmó, dentro de las funciones constitucionales y legales asignadas a esa Corporación no está la ser ordenadora del gasto, por lo que no está llamada a ser parte pasiva en la controversia que se ventila, comoquiera que no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno a los accionantes.

Refirió que por tratarse de una obligación que surge de la no apropiación del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de salarios en reemplazos

ventila, comoquiera que no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno a los accionantes.

Refirió que por tratarse de una obligación que surge de la no apropiación del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de salarios en reemplazos de vacaciones, lo pretendido en la solicitud de amparo le corresponde única y exclusivamente a la D irección Ejecutiva de Administración Judicial , o sus Seccionales, quienes deben realizar la apropiación del rubro correspondiente y, en el caso bajo examen, a la Directora Secciona l de Administración Judicial de Cali, como ordenadora del gasto, y no al Consejo S eccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali

La Directora de la entidad presentó informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, esa entidad no ha menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante.

Sostuvo que la negativa a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazos no es una actitud caprichosa o de desacato por parte de esa administración, sino que parte del cumplimiento del principio de legalidad y seguridad jurídica, en tanto es obligatorio acatar la Circular No. 044 de 2011, que a la fecha se encuentra vigente y en rigor, en concordancia con lo previsto en el artículo 6º de la C onstitución Política, que hace referencia al principio de responsabilidad jurídica.

Adujo qu e la aprobación del disfrute de las vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto

responsabilidad jurídica.

Adujo qu e la aprobación del disfrute de las vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo, so pena de vulnerar dicho derecho. Agregó que la carga laboral existente en la rama judicial no es nada nuevo, “sin embargo ello no avala desconocer la Circular en mención y pasar por alto el principio de legalidad y seguridad jurídica que debe primar en las actuaciones de los servidores públicos, los cuales somos responsables, por acción, omisión o extralimitación de funciones”.

Indicó que si bien es cierto que mediante una acción de tutela anterior se amparó el derecho fundamental al descanso de la a ccionante para una vigencia anterior,

1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: j09pmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co; oarias123@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, direjecsecbcal@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, csjepbcal@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04169-00

Demandante: MARTHA ROCIO CARDONA DE REYES Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 también lo es que la circular que es fundamento para no acceder a la pretensión de erogación presupuestal sigue en firme en la actualidad y no ha sido derogada,

www.consejodeestado.gov.co 5 también lo es que la circular que es fundamento para no acceder a la pretensión de erogación presupuestal sigue en firme en la actualidad y no ha sido derogada, “circunstancia que como servidores públicos nos constriñe a acatar hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo que determine su ilegalidad o derogatoria como lo señalan los hoy accionantes”.

Por último, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 4 junio de 202 1, sostuvo que “no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un pe rjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás func ionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo”.

6.3. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

La Sala advierte que aun cuando la solicitud de amparo fue presentada también por el señor Oscar Javier Arias Mera y la señora Janeth Amanda Paonessa Claros, dada la naturaleza de las pretensiones , en las que se solicita que se eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impedirían a la señora Martha Rocío Cardona de Reyes gozar del período de vacaciones solicitado, el estudio de fondo se efectuará únicamente en l o relacionado con la problemática relacionada con la última d emandante, respecto de quien se alega una supuesta vulneración iusfundamental.

Dado lo anterior, c orresponde a la Sala determinar si la negativa a certificar la disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la señora Martha Rocío Cardona de Rey es, durante su periodo de vacaciones como oficial mayor del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Cali , por parte de las autoridades accionadas, vulnera los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descans o y a la igualdad, en tanto, i) de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 , todos los servidores públicos tienen derecho al disfrute de vacaciones una vez se cumplan los

trabajo en condiciones dignas, al descans o y a la igualdad, en tanto, i) de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 , todos los servidores públicos tienen derecho al disfrute de vacaciones una vez se cumplan los requisitos para acceder a ello, ii) la negativa a acceder a su petición transgrede el derecho al descanso y la desconexión laboral, porque la necesidad del servicio y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali obliga a que el periodo vacacional de la señora Cardona de Reyes sea negado o interrumpido y iii) los servidores judiciales que gozan de vacaciones colectivas no deben padecer tales dificultades, ni deben verse sobrecargados laboralmente, niRadicación: 11001-03-15-000-2022-04169-00

Demandante: MARTHA ROCIO CARDONA DE REYES Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 depender en su disfrute de una asignación presupuestal como la solicitada, y negada reiterat ivamente por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la prote cción inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del De creto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su e ficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acció n de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acció n de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidia riedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20152:

“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un su jeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."3 (Negrilla por fuera del texto).

2 Véase al respecto: Corte Constitucional, se ntencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T -768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería,

2 Véase al respecto: Corte Constitucional, se ntencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T -768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T -1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegr e Lynett. 3Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04169-00

Demandante: MARTHA ROCIO CARDONA DE REYES Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos 4, ya que, si bien l a regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio

constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional d ebe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. El régimen de vacaciones de los servidores judiciales

El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula las vacaciones de los servidores judiciales de la siguiente forma:

“Art. 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de lo s de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la S ala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

En lo relativo al disfrute de vacaciones individuales para los servidores mencionados en dicha norma, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular Nº PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, en la que dispuso el

En lo relativo al disfrute de vacaciones individuales para los servidores mencionados en dicha norma, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular Nº PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, en la que dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales, con el fin de eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.

5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. Procedencia de la acción de tutela

En el sub lite, la parte actora considera que la negativa a certificar la disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la señora la señora Martha Roc ío Cardona de Reyes, durante su periodo de vacaciones como oficial mayor del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Cali, vulnera los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad.

4Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04169-00

Demandante: MARTHA ROCIO CARDONA DE REYES Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta Sala, al estudiar la proced encia de la acción de tutela en casos relacionados con el disfrute de las vacaciones de empleados de la Rama Judicial, ha señalado

www.consejodeestado.gov.co 8 Esta Sala, al estudiar la proced encia de la acción de tutela en casos relacionados con el disfrute de las vacaciones de empleados de la Rama Judicial, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, como ocurre en esta ocasión con el oficio DESAJCL0222125 de 8 de julio de 2021, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la señora Cardona mientras disfruta de sus v acaciones, el medio de control que, en principio , procede para cuestionar su legalidad, es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, el cual contempla la posibilidad de pedir diferentes medidas cautelares.

En efecto, en el presente caso, conforme con los hechos narrados por los accionantes, el titular del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en atención al cumplimiento de los req uisitos por parte de la oficial mayor para disfrutar de l periodo de vacaciones causado, solici tó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la señora Cardona de Reyes, el cual fue negado.

En un caso anterior de connotaciones fácticas similares5, esta Sala habilitó el estudio de fondo de la solicitud aun cuando no existiese un acto definitivo que hubiese negado las vacaciones, en consideració n a que, en la práctica, la falta de asignación de recursos para nombrar un reemplazo sí atenta contra el derecho al

estudio de fondo de la solicitud aun cuando no existiese un acto definitivo que hubiese negado las vacaciones, en consideració n a que, en la práctica, la falta de asignación de recursos para nom

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