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CE - 110010315000202204169011SENTENCIA20221117161326

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CE - 110010315000202204169011SENTENCIA20221117161326
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-04169-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACTORES: ÓSCAR JAVIER ARIAS MERA Y OTROS.

TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO. VACACIONES INDIVIDUALES DEL RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA SE PREDICA ÚNICAMENTE RESPECTO DE LA SOLICITANTE DEL

PERÍODO VACACIONAL. DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

HECHO SUPERADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, AL

DESCANSO Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI - VALLE DEL CAUCA 1 contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 2 amparó los derechos fundamentales al

1 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional 2 En adelante la Sección Cuarta2

Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-04169-01

1 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional 2 En adelante la Sección Cuarta2

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Actores: ÓSCAR JAVIER ARIAS MERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad de la

señora MARTHA ROCÍO CARDONA DE REYES.

I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

Los señores OSCAR JAVIER ARIAS MERA , MARTHA ROCÍO CARDONA DE REYES y JANETH AMANDA PAONESSA CLAROS, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL , debido a que no autorizaron la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que sustituya a la señora CARDONA DE REYES mientras disfruta de su período de vacaciones.3

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su período de vacaciones.3

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I.2 Hechos

Afirmaron que actualmente hacen parte de la totalidad de la planta de personal del JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, JANETH AMANDA PAONESSA CLAROS en el cargo de Secretaria, MARTHA ROCIO CARDONA DE REYES como Oficial Mayor y ÓSCAR JAVIER ARIAS MERA como Juez; todos en propiedad.

Manifestaron que la señora MARTHA ROCÍO CARDONA DE REYES desempeñó su cargo en forma ininterrumpida por el período comprendido entre el 1o. de agosto del 2021 y el 31 de julio de 2022, motivo por el que se causó un período de vacaciones a su favor.

Afirmaron que el 1o. de julio de 2022, la señora CARDONA DE REYES solicitó a su nominador la concesión del período vacacional a que tenía derecho y, además, inició las gestiones ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL para que expidiera el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), a fin de que se garantizaran sus vacaciones y se nombrara un reemplazo que la sustituyera en ese lapso.4

Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), a fin de que se garantizaran sus vacaciones y se nombrara un reemplazo que la sustituyera en ese lapso.4

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Manifestaron que, como consecuencia de lo anterior, la Directora de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL profirió el Oficio DESAJCLO22-2125 de 8 de julio de 2021 , mediante el cual negó la expedición del CDP que tenía como destinación el nombramiento de un reemplazo que sustituyera a la señora CARDONA DE REYES, mientras disfrutaba de las vacaciones solicitadas, debido a las restricciones presupuestales que impuso la Circular 44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en materia de directrices para proveer recursos para el nombramiento de personal de reemplazo.

Señalaron que en dicha respuesta se reiteró la comunicación de la Directora de Administración Judicial de Cali de 17 de agosto de 2021, en la que también se había negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para la señora CARDONA DE REYES en el período vacacional que pretendía disfrutar en el año 2021, frente a la que se presentó una acción de tutela que fue fallada favorablemente mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del

CARDONA DE REYES en el período vacacional que pretendía disfrutar en el año 2021, frente a la que se presentó una acción de tutela que fue fallada favorablemente mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, situación que se repitió con la Secretaria del Juzgado, a quien también le fueron amparados sus derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado por la Sección5

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Primera del Consejo de Estado en sentencia de 20 de agosto de 2021.

Sostuvieron que debido a esa postura reiterada que lesiona sus derechos fundamentales, se han visto obligados a acudir de nuevo al amparo constitucional, “pues de no ser así, sin presupuesto para un reemplazo, se afectaría el derecho vacacional de Martha Rocío Cardona, quien cumplió el pasado 31 de julio otro año de servicios ininterrumpidos y está a la espera de la concesión del periodo; cuyo disfrute en las condiciones actuales afectaría ostensiblemente la necesidad del servicio y los derechos de los demás servidores judiciales, obligando a que tales vacaciones deban negarse o interrumpirse en buena parte”.

I.3. Fundamentos de derecho

Los accionantes sostuvieron que, a su juicio, la imposibilidad del disfrute de las vacaciones de la señora MARTHA ROCÍO

deban negarse o interrumpirse en buena parte”.

I.3. Fundamentos de derecho

Los accionantes sostuvieron que, a su juicio, la imposibilidad del disfrute de las vacaciones de la señora MARTHA ROCÍO CARDONA DE REYES, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período por parte de las autoridades accionadas, vulnera sus6

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derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, así como sus derechos al descanso y a la salud.

Adujeron que la conducta de las entidades accionadas vulneró su derecho al trabajo en condiciones dignas, el cual tiene como componente el descanso obligatorio y remunerado, porque sistemáticamente se les ha privado de ese derecho a los servidores judiciales de los Juzgados Penales con función de control de garantías , que tienen vacaciones individuales, con el argumento de no contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para realizar la contratación de las personas encargadas de reemplazarlos, durante el período de vacaciones.

Agregaron que el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI opera únicamente con tres servidores judiciales, esto es: el juez, la secretaria y la oficial mayor; para una carga laboral elevada y que

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI opera únicamente con tres servidores judiciales, esto es: el juez, la secretaria y la oficial mayor; para una carga laboral elevada y que al momento de ausentarse alguno de ellos, implica una sobre carga laboral para los demás, razón por la cual cada vez que se concede un período de vacaciones para algún empleado, se hace necesario designar un reemplazo.7

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Afirmaron que la actuación de las accionadas constituye una conducta discriminatoria, teniendo en cuenta que los empleados sometidos a régimen de vacaciones colectivas, no se ven obligados a padecer tales dificultades.

I.4. Pretensiones

Los actores solicitaron en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además que se ordene:

“[…] al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, que en el plazo de siete (7) días hábiles, de manera coordinada, eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impedirían a Martha Rocío Cardona de Reyes gozar del período de vacaciones solicitado, generando el respectivo "certificado de disponibilidad presupuestal" para que se designe un reemplazo por vacaciones.

presupuestales y administrativas que impedirían a Martha Rocío Cardona de Reyes gozar del período de vacaciones solicitado, generando el respectivo "certificado de disponibilidad presupuestal" para que se designe un reemplazo por vacaciones.

TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que en adelante eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir sin necesidad de tutela los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, para poder realizar el nombramiento de un ree mplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones sin tener que acudir reiteradamente a la acción de tutela”. […]”.

I.5. Defensa8

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I.5.1. La Dirección Ejecutiva Seccional, por intermedio de apoderado judicial, solicitó denegar la presente solicitud de amparo constitucional.

Alegó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues esa entidad no ha menoscabado los derechos fundamentales de l os actores, toda vez que ú nicamente dio aplicación a lo establecido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011.

Sostuvo que el hecho de no haberse autorizado los recursos para

actores, toda vez que ú nicamente dio aplicación a lo establecido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011.

Sostuvo que el hecho de no haberse autorizado los recursos para la contratación de un reemplazo, no res tringe a la señora CARDONA DE REYES el disfrute de sus vacaciones, pues la aprobación de las mismas es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista un presupuesto para el reemplazo.

Precisó que si bien es cierto que mediante una acción de tutela se amparó el derecho fundamental al descanso de la accionante para una vigencia anterior, también lo es que la circular que es fundamento para no acceder a la pretensión de erogación9

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presupuestal sigue en firme en la actualidad y no ha sido derogada.

I.5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca afirmó que dentro de las funciones constitucionales y legales asignadas a esa Corporación no está la de ser ordenadora del gasto, por lo que no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno a los accionantes.

Refirió que por tratarse de una obligación que surge de la no apropiación del certificado de disponibilidad presupuestal para el

del gasto, por lo que no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno a los accionantes.

Refirió que por tratarse de una obligación que surge de la no apropiación del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de salarios en reemplazos de vacaciones, lo pretendido en la solicitud de amparo le corresponde única y excl usivamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o sus Seccionales, quienes deben realizar la apropiación del rubro correspondiente y, en el caso bajo examen, a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali, como ordenadora del g asto, más no a esa Corporación.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA10

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Mediante sentencia de 22 de septiembre de 202 2, la SECCIÓN CUARTA indicó que el estudio del fondo del asunto se efectuaría únicamente en lo relacionado con la problemática relacionada con la señora MARTHA ROCÍO CARDONA DE REYES, toda vez que es respecto de quien se alega la presunta vulneración y, en consecuencia, amparó los derechos al trabajo y a la dignidad humana de la citada señora, al considerar que los asuntos de índole administrativ o no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los

consecuencia, amparó los derechos al trabajo y a la dignidad humana de la citada señora, al considerar que los asuntos de índole administrativ o no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores; máxime, s i se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Refirió que impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar la señora CARDONA DE REYES, puesto que aun cuando frente al cumplimiento del procedimiento establecido en la Circular PSAC 11-44 de 23 de noviembre de 2011 , no existe prueba de la falta de asignación de recursos para nombrar su reemplazo, en la práctica, implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones ya causadas, con la excusa de no entorpecer el funcionamiento

normal del JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON11

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FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI , situación que constituía un obstáculo administrativo de los que se previó evitar con la expedición de la mencionada circular.

Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas , al

evitar con la expedición de la mencionada circular.

Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas , al descanso y a la salud de la señora MARTHA ROCÍO CARDONA DE REYES, al no acceder a la solicitud de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo mientras disfruta de su período vacacional.

Previno a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali para que se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la solicitud de amparo de la referencia, en consideración a que no se puede imponer l a tutela como un mecanismo, requisito o presupuesto previo para garantizar la efectividad de un derecho adquirido.

Ordenó poner en conocimiento de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo, la circunstancia de que en el presente caso se requirió la interposición de una nueva12

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acción de tutela para garantizar el disfrute del derecho a las vacaciones, en tanto que para disfrutar el per íodo vacacional anterior las señoras MARTHA ROCÍO CARDONA DE REYES y JANETH AMANDA PAONESSA CLAROS también debieron acudir

acción de tutela para garantizar el disfrute del derecho a las vacaciones, en tanto que para disfrutar el per íodo vacacional anterior las señoras MARTHA ROCÍO CARDONA DE REYES y JANETH AMANDA PAONESSA CLAROS también debieron acudir a la interposición de otra solicitud de amparo constitucional.

Amparó los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana de la actora y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Eje cutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de treinta días contados a partir de la notificación de dicha providencia, adelantaran las gestiones administrativas y presupuesta les necesarias para que el Juez Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Cali nombrara el reemplazo, que permitiera materializar el derecho al disfrute de las vacaciones como descanso remunerado de la señora CARDONA DE REYES.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Dirección Ejecutiva Seccional presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia.13

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Señaló que por parte de esa entidad no existió ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados por

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Señaló que por parte de esa entidad no existió ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados por la actora.

Indicó que la expedición de un CDP para cubrir los gastos de un reemplazo en el cargo de la señora CARDONA DE REYES revestía una complejidad tal que implicaba trasladar la responsabilidad frente a los derechos de una servidora al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido.

Afirmó que en virtud de la imposibilidad de desconocer los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11 -44 de 23 de noviembre de 2011 , no podía hacer extensivas las reglas sobre la procedencia del pago de remplazos de funcionarios judiciales a los empleados judiciales.

Sostuvo que, debido a las limitaciones de los recursos apropiados, esa Dirección estaba en la obligación de tomar medidas de carácter administrativo que le permitieran aplicar y utilizar dichos14

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fondos garantizando el funcionamiento del servicio público de administración de justicia con el menor traumatismo posible, por lo cual debía manejarlos y distribuirlos de forma eficiente.

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fondos garantizando el funcionamiento del servicio público de administración de justicia con el menor traumatismo posible, por lo cual debía manejarlos y distribuirlos de forma eficiente.

Afirmó que tratándose del régimen de vacaciones individuales, le corresponde al respectivo nominador definir la situación sobre el goce y disfrute de sus vacaciones a través de actos administrativos que conceden vacaciones individuales, puesto que es el nominador quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el servidor judicial, confor me lo establece el numeral 8º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 30 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de15

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marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

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marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Respecto de la legitimación en la causa por activa de los

señores OSCAR JAVIER ARIAS MERA y JANETH AMANDA

PAONESSA CLAROS

La Constitución Política en el artículo 86 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 19913 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida , en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en

3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.16

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uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán

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uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto).

De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo: i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa , “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o17

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en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”4.

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en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”4.

En el presente caso , si bien la presente acción de tutela fue presentada por los señores OSCAR JAVIER ARIAS MERA , MARTHA ROCÍO CARDONA DE REYES y JANETH AMANDA PAONESSA CLARO S contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, la Sala advierte que las pretensiones van encaminadas a que se ordene a las accionadas autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que sustituya a la señora CARDONA DE REYES y le permita a la misma disfrutar de su período de vacaciones.

Así las cosas, se observa que la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, razón por la que los señores OSCAR JAVIER ARIAS MERA y JANETH AMANDA PAONESSA CLAROS carecen de tal presupuesto, en la medida que lo que aquí se pretende es que se ordene al CONSEJO

4 Sentencia SU-707 de 1996. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.18

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SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la señora MARTHA ROCÍO CARDONA DE REYES pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.

Lo anterior, por cuanto la única legitimada para promover el mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, es la señora MARTHA ROCÍO CARDONA DE REYES, por ser ella quien resultaría afectada ante la imposibilidad de disfrutar de sus vacaciones individuales a que tiene derecho por cumplir los requisitos para ello.

Por tal razón , no puede admitirse que la acción pueda ser instaurada por los señores OSCAR JAVIER ARIAS MERA y JANETH AMANDA PAONESSA CLAROS a nombre propio, pues, se repite, ellos no son titulares de los derechos cuya protección reclaman, pues conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política la tutela busca garantizar que la persona afectada en sus derechos pueda reclamar en cualquier tiempo y lugar por sí misma o por quien actúe en su nombre la protección19

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de los mismos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública5.

Visto lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa en la solicitud de amparo de la referencia respecto de los señores OSCAR JAVIER ARIAS MERA y JANETH AMANDA PAONESSA CLAROS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 6. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de

5 Así lo expresó la Sala en un asunto similar, en sentencia de 2 de abril de 2020. Proceso identificado con el número de radicación 2019 -00779-01. Actor : DANIEL RONCALLO MENESES. C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

MENESES. C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».20

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defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

La Sala observa que en el presente caso los señores OSCAR JAVIER ARIAS MERA, MARTHA ROCÍO CARDONA DE REYES y JANETH AMANDA PAONESSA CLAROS, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solici taron la protección de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL , debido a que no autorizaron la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que sustituya a la señora CARDONA DE REYES mientras disfruta de su período de vacaciones.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, a través de sentencia de 22 de

señora CARDONA DE REYES mientras disfruta de su período de vacaciones.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, a través de sentencia de 22 de septiembre de 2022, amparó los derechos de la señora MARTHA21

Número único de radicación: 11001-03-15-000--2022-04169-01

Actores: ÓSCAR JAVIER ARIAS MERA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ROCÍO CARDONA DE REYES al considerar que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce

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