CE - 110010315000202204172001SENTENCIA20220923190307
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204172001SENTENCIA20220923190307
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04172-001
Actora : Digna Mendoza Acevedo
Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Juez Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja, Ministra de Educación Nacional, presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.); alcalde y secretario de educación de Barrancabermeja y gobernador y s ecretario de educación de Santander Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petició n, mínimo vital y acceso a la administración de justicia
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora D igna Mendoza Acevedo, por la presunt a vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . La se ñora Digna Men doza Acevedo , quien actúa en nombre pr opio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a la s que se hizo refe rencia, presuntamente quebrantada s por los señores magistr ados del Tribunal Administrativo de Santander, Juez Primero (1º) Administrativo de
protección de las garantías superiores a la s que se hizo refe rencia, presuntamente quebrantada s por los señores magistr ados del Tribunal Administrativo de Santander, Juez Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja, Ministra de Educación Nacional, presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.); alcalde y secretario de educación de Barrancabermeja y gobernador y secretario de educación de Santander.
Como consecuencia de lo anter ior, pide se ordene a los señores (i) Juez Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja y magistrados del T ribunal Administrativo de Santander que decidan los incidentes de desa cato que ha presentado, con la finalidad de obtener el cumplimiento del fallo de 28 de junio de 2022 , emitido por esa Corporación , en segunda instancia, dentro de
1 Resulta oportuno precis ar que la s presentes diligencias re posan en e l expediente digita l contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00
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la tutela 68081-33-33-001-2022-00140-00; y (ii) Ministra de Educación Nacional, presidente de la Fiduprevisora S. A. ; alcal de y secretario de educación de Barrancaberme ja y gobernador y secretario de educación de Santander concederle la pensión de sobreviviente s que se le recon oció mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgad o
educación de Barrancaberme ja y gobernador y secretario de educación de Santander concederle la pensión de sobreviviente s que se le recon oció mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgad o Segundo (2º) Administrativo de Barrancabermeja, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68081-33-33-002-2019-00368-00.
1.2 Hechos. Relata la accionante que el «docente oficial del municipio de Barrancabermeja» Miguel Rojas Quiñónez (q. e. p. d.) , con quien convivió casi diez (10) años y tuvo un hijo, murió el 17 de agosto de 2003, luego de un ataque perpetrado por un delincuente , motivo por el cual el departamento de Santander le confirió pensión post mortem 2 a su primogénito y a la señora Ludys Rosa Guti érrez Peñate, quien estaba registrada como esposa del causante.
Que el 22 de mayo y 25 de junio de 2018 pidió de l Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio y de la sec retaría de educación de Barrancabermeja, en su orden, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, que negó el ente territorial, a través de oficio 2018EE1596 de 16 de julio de ese año , con desconocimiento de que tenía la cond ición de compañera permanente del difunto.
Dice que promovió medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho contra la N ación – Ministerio de Educación N acional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio y el municipio de
compañera permanente del difunto.
Dice que promovió medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho contra la N ación – Ministerio de Educación N acional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio y el municipio de Barrancabermeja – secretaría de ed ucación (expediente 68081 -33-33-0022019-00368-00), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo señalado en el párrafo precedente y se les orden ara a los entes demandados concederle la prestación deprecada, pagarle el «retroactivo desde el 25 de junio de 2015» y afiliarla al sistema de seguridad social.
Que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Segundo (2 º) Administ rativo de Barrancabermeja , que el 20 de octubre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias 3, decisión que no fue apelada, por lo que el 7 de enero de 2022 envió a los organismos competentes
2 No identifica acto administrativo alguno. 3 Solo ordenó el reconocimiento de la pensión suplicada, a partir del 25 de julio de 2020 (fecha en que murió la señora Ludys Rosa Gutiérrez Peñate).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00
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copia auténtica de la providencia , con el fin de que le dieran cumplimiento, frente a lo que la secretaría de educación del referido municipio, con oficio de 4 de marzo siguiente, le exigió una serie de documentos4, los cuales adosó su
copia auténtica de la providencia , con el fin de que le dieran cumplimiento, frente a lo que la secretaría de educación del referido municipio, con oficio de 4 de marzo siguiente, le exigió una serie de documentos4, los cuales adosó su apoderado el 27 de los mismos mes y año.
Sostiene que, a pesar de que se ha agotado el término de dos (2) meses de que trata el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 , cuenta con 57 años de edad y padece serios quebrantos de salud, no se ha acatado el fallo ordinario de 20 de octubre de 2021, situación por la que incoó acción de tutela contra los señores Ministra de Educación Nacional, presidente de la Fiduprevisora S. A., alcalde y secretario de educación de Barrancaberme ja y gobernador y secretario de educación de Santander (expediente 68 081-33-33-001-2022-00140-00), con la finalidad de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes.
Que las referidas diligencias constitucionales fueron conocidas por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja, que el 2 de mayo de 2022 amparó su derecho constitucional fundamental de petición, le ordenó al señor secretario de educación de ese ente te rritorial decidir, dentro de l as 48 horas siguientes, la solicitud de 7 de enero del año en curso, y negó la pretensión de disponer el acatamiento de la sentencia ordinaria de 20 de octubre de 2021 , por cuanto no se han vencido los plazos consagrados en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencio so
disponer el acatamiento de la sentencia ordinaria de 20 de octubre de 2021 , por cuanto no se han vencido los plazos consagrados en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo (CPACA).
Afirma que impug nó la anterior determinación judicial, al co nsiderar que , dadas sus especiales condiciones, era necesario acceder a la totalidad de las súplicas form uladas e n el asunto constitucional, decisión confirmada y modificada e l 28 de junio de 2022 por el Tribu nal Administrativo de Santander, en el sentido de ordenar a l as autoridades allí demandadas que surtieran los procedimientos necesarios para dar cumplimiento a la providencia de 20 de octubre de 2021, los cuales debían agotarse dentro de quince (15) días siguientes a la comunicación de la providencia.
Que en atención a que no se ha obedecido el precitado fallo de tutela, el 25 de julio y 1 º de agosto de 2022 «envi[ó]» incidentes de desacato al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de San tander, pero no han sido tramitad os, lo que tra sgrede sus derechos
4 No determina cuáles.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00
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constitucionales fundamentales invocados en el trámite de la referencia e impone acceder al amparo deprecado , pues necesita con urgen cia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
II. TRÁMITE PROCESAL
constitucionales fundamentales invocados en el trámite de la referencia e impone acceder al amparo deprecado , pues necesita con urgen cia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satis facer los requisi tos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de a gosto de 2022 , admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Juez Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja, Ministra de Educación Nacional, preside nte de la Fiduprevisora S. A. ; alcalde y secretario de educación de Barrancabermeja y gober nador y s ecretario de educación de Santander.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del señor jefe de la oficina a sesora jurídica de l a cartera que regenta, indica que carece de legitimación en la c ausa por pa siva, comoquiera que las pretensiones expuestas por la actora conciernen a funciones jurisdiccionales que no tienen relación con las que le impone el ordenamiento jurídico.
2.1.2 El señor alcalde de Barrancabermeja, por medio de la señora secretaria jurídica del ente territorial, afirma que ya se acató la providencia que ordenó el reconocimiento de una prestación en favor de la accionante, pues en sus dependencias reposa la Resolución 1725 de 1º de octubre de 2004, con la que la gobernación de Santander concedió una pensión post mortem, derivada de
el reconocimiento de una prestación en favor de la accionante, pues en sus dependencias reposa la Resolución 1725 de 1º de octubre de 2004, con la que la gobernación de Santander concedió una pensión post mortem, derivada de la mu erte del se ñor Miguel R ojas Quiñonez (q. e. p. d.) , por tan to, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1.3 El señor Juez Prime ro (1º) Administrativo de Barrancabermeja enuncia las actuaciones surtidas dentro de la acción 68081-33-33-001-2022-00140-00 e indica que el 18 de julio de 2022 la demandante presentó desacato, con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela de 28 de junio del año en curso , por lo que el 10 de agosto siguiente requirió de las autoridades allí demandadas los respectivos informes, situación que denota que no ha incurrido en inactividad injustificada en ese incidente, m áxime cuando, en razón a la actual pande mia, aún está en etapa de digitalización de todos los expedientes que cursan en el despacho judicial a su cargo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00
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2.1.4 El señor secretario de educación de Barrancabermeja asevera que en el presente asunto se configura una carencia act ual de objeto por he cho superado, por cuanto el 13 de a gosto de 2022 le informó a la tutelante que ya se había elaborado el correspondiente proyecto de acto administrativo , con el que se le concede la pensión de sobrevivientes, y se puso en conocimiento del
superado, por cuanto el 13 de a gosto de 2022 le informó a la tutelante que ya se había elaborado el correspondiente proyecto de acto administrativo , con el que se le concede la pensión de sobrevivientes, y se puso en conocimiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A., para lo pertinente.
Que el 9 de agosto de 2022 prese ntó informe dentro del incidente de desacato que la actora adelanta en su contra, en el que relacionaron las activi dades surtidas para obedecer la sentencia ordinaria de 20 de octubre de 2021 y el fallo de tutela de 28 de junio de 2022 , situación por la que deben archivarse aquellas diligencias en lo que a él concierne.
2.1.5 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio del ponente d e la providencia de tute la de 28 de junio de 2022, sostienen que la accionante, contrario a lo afirmado por ella, no ha presentado incidente de desacato ante esa Corporación, sin embargo, en el eventual caso de que lo hubiere hecho, n o es factible atribuirles quebranto de derechos constitucionales fundamentales, porque el competente para tramitar lo es el despacho que conoció en primera instancia el asunto constitucional 68081-3333-001-2022-00140-00, esto es, el Juzgado Primero ( 1º) Administrativo de Barrancabermeja.
2.1.6 Los señores presidente de la Fiduprevisora S. A. y gobernador y secretario de ed ucación de Santander guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
2.1.6 Los señores presidente de la Fiduprevisora S. A. y gobernador y secretario de ed ucación de Santander guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acció n de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales d e petición, mínimo vi tal y acceso a la adm inistración de justicia.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992,Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00
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1382 de 2000 y 1 983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales , permite a las personas reclamar ante los ju eces, en todo m omento y luga r, mediante un trámite preferente y s umario, la p rotección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares, siempre que no se disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
autoridad pública o de l os particulares, siempre que no se disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. En atención a lo expu esto en la acción de tutela de la referencia, a las pru ebas adosadas y a lo indicado por las autoridades accionadas en la s conte staciones del escrito de amparo, la Sala consi dera oportuno determinar si en el sub lite acaeció el fenómeno procesal de la cosa juzgada, respecto de algunas de las pretensiones formuladas por la demandante.
En ese orden de ideas , debe indicarse que la Corte Consti tucional, en sentencia T -123 de 201 65, se pronunció acerca de los presu puestos que se deben tener en c uenta para dilucidar si acaece o no la cosa juzgada , en los siguientes términos:
Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional. Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los
pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente.
7. En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondienteeste pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.
5 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00
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En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley.
8. Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa
8. Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.
9. Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” [destaca la Sala].
De acuerdo con e l derrotero jurisprudencial citado e n p recedencia, la cosa juzgada se configura cu ando entre la tutela bajo estudio y una decidida con
primera acción de tutela” [destaca la Sala].
De acuerdo con e l derrotero jurisprudencial citado e n p recedencia, la cosa juzgada se configura cu ando entre la tutela bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones.
En el caso sub examine se observa que la tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Barr ancabermeja – secretaría de educaci ón (expediente 68081-33-33-002-2019-00368-00), con el propósito de (i) obtener la anulación del oficio 2018EE1596 de 16 de julio de ese año, con el que el referido ente territorial le neg ó la pensión de sobreviviente s, derivada del deceso del señor Miguel Rojas Quiñónez (q. e. p. d.), quien era su compañeroAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00
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permanente y docente del último; y (ii) que se ordenara concederle la prestación, pagarle el correspondiente retroactivo y afi liarla al sistema de seguridad social.
El asunto cont encioso-administrativo fue asignado por reparto al Ju zgado Segundo (2 º) Administrativo de Barr ancabermeja, que el 20 de octubre de 2021 acced ió parci almente a las precitadas súplicas, pues anu ló la determinación judicial administrativa y dispuso que se le reconociera la prestación deprecada6.
2021 acced ió parci almente a las precitadas súplicas, pues anu ló la determinación judicial administrativa y dispuso que se le reconociera la prestación deprecada6.
En razón a que no se l e ha dado cumplimiento al referido fallo ordinario, a pesar de que el 7 de enero de 2022 la actora lo deprecó, incoó acción de tutela contra los señores Ministra de Educación Nacional, presidente de la Fiduprevisora S. A. , alcalde y secretari o de educación de Barrancabermeja y gobernador y secretario de educación de Santander (expediente 68081-33-33001-2022-00140-00), co n el fin de que se ampara ran sus derec hos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justic ia y salud , y se les ordenara a las auto ridades allí accionadas que desataran la solicitud de 7 de enero de la presente anualidad y acataran la sentencia de 20 de octubre de 2021.
De ese trámite constitucional conoció, en prim era i nstancia, el J uzgado Primero (1º) Administrativo de Barran cabermeja, que el 2 de ma yo de 2022 (i) tuteló la garantía superior de petici ón de la demandante, (ii) les ordenó a las allí demandadas atender la solicitud que se presentó el 7 de enero del año en curso y (iii) negó la súplica relacionad a con la observancia del fallo ordinario de 20 de octubre de 20 21; decisión que impugnó la accionante, con el argumento de que padece serios quebranto s de salud , lo que hace
ordinario de 20 de octubre de 20 21; decisión que impugnó la accionante, con el argumento de que padece serios quebranto s de salud , lo que hace impostergable el reco nocimiento de la prestación qu e se le otorgó en el proceso de nulidad y restablecimiento del de recho 68081-33-33-002-201900368-00.
La precitada impugnación fue desatada el 28 de junio de 2022 por el T ribunal Administrativo de Santande r, en el sentid o de confirmar la sen tencia de primera i nstancia y modificarl a, para ordenar a las autoridades allí demandadas que agotaran los procedimientos orientados a cumplir la orden emitida en el aludido expediente ordinario, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión.
6 Decisión que no fue apelada.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00
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Ahora bien, e n la acción de tutela de la refere ncia, la accionante pide que se ordene a l os señores Ministra de Educación Nacional, presidente de la Fiduprevisora S. A. , alcalde y secretario de educación de Barrancaberme ja y gobernador y secretario de educación de Santander darle cumplimiento a l fallo que desató el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68081-33-33-002-2019-00368-00, no obstante , la Sala estima que sobre esa súplica se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgad a, dado que , se
68081-33-33-002-2019-00368-00, no obstante , la Sala estima que sobre esa súplica se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgad a, dado que , se reitera, ya fue objeto de estudio en la tutela 68081-33-33-001-2022-00140-00 (trámite en el que se accedió a la pretensión), lo que hace im procedente un nuevo análisis sobre el particular.
Cabe advertir que para exigir el acatamiento del fallo de tutela de 28 de junio de 2022, la actora cuenta con el in cidente de desacato de que trata el artículo 527 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas la Sala centr ará su estudio en establecer si ha existido mora judicial inj ustificada en e l trámite i ncidental que la tutelante afirma ha iniciado, con la finalidad de obtener la observancia de la sentencia que decidió, en segunda instancia, la tutela 68081-33-33-001-2022-00140-00.
3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de los señores Juez Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja y magistrados del T ribunal Administrativo de Santander, en tramitar y decidir oportunamente el incidente de d esacato que la tutelante dice promovió para obtener el cumplimiento de la sentencia de 28 de junio de 2022, emitida por esa Corporación dentro de la tutela 68081-33-33-001-2022-00140-00.
3.5 Mora judicial. El derecho constit ucional fund amental de acceso a la
Corporación dentro de la tutela 68081-33-33-001-2022-00140-00.
3.5 Mora judicial. El derecho constit ucional fund amental de acceso a la administración de justicia involucra la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.
Dicha atribució n constitucional no solo hace referencia a la p osibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la
7 «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una con secuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción ».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00
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de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de ad optar las me didas coercitiva s previstas e n el sist ema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro l os términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un « […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el
normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro l os términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un « […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»8.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental d e acceso a la administr ación de j usticia ( entre otros), por cuant o debe mediar una tardanza injusti ficada por pa rte de lo s funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha indicado que, como regla g eneral, el juez de tut ela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial , sin e mbargo, cuando se evide ncia que l a t ardanza no corresponde a cues tiones relacionadas con carga de t rabajo, probl emas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia.
Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no.
Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no.
Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala observa, de acuerdo con lo expuesto en la contestación de la tutela por parte del señor Juez Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja y lo consultado en la p ágina virtual de la Rama Judicial10, que la accionante pr omovió incidente de desacato el 25 de julio de 2022, con el propósito de obtener e l cumplimiento de la sentencia de 28 de ju nio de l año en cur so, con la que el T ribunal Administrativo de
8 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00
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Santander decidió, en segunda instancia, la acción de tutela 68081-33-33-0012022-00140-00.
El 10 de agosto de 2022 el Juzgado Primero (1 º) Administrativo de Barrancabermeja, previo a la apertura del trámite incidental, requirió de las autoridades accionadas en el referido asunto constitucional informes sobre las actuaciones s urtidas con la finalida d de atender el manda to judicial que la actora exige ob edecer, por lo q ue dichas autoridades enviaron las
autoridades accionadas en el referido asunto constitucional informes sobre las actuaciones s urtidas con la finalida d de atender el manda to judicial que la actora exige ob edecer, por lo q ue dichas autoridades enviaron las correspondientes contestaciones el día 16 de los mismos mes y año, por lo que está pendiente de decidirse sobre la apertura del incidente.
En atención a lo anterior, la Sala no evidencia inactividad injustificada en el aludido e
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