CE - 110010315000202204176001AUTOQUEADMITE20220804150805
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204176001AUTOQUEADMITE20220804150805
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00
Demandante: Daizy Carolina López González
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00
Demandante: DAIZY CAROLINA LÓPEZ GONZÁLEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
“A”
Tema: Tutela de fondo
AUTO QUE ADMITE
Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Daizy Carolina López González contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.
1. ANTECEDENTES
La señora Daizy Carolina López González, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 1º de agosto de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición.
La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por la autoridad demandada, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha dado
de que se le ampare su derecho fundamental de petición.
La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por la autoridad demandada, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha dado respuesta a tres peticiones que radicó ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en las siguientes fechas: (i) 20 de mayo de 2022; (ii) 9 de junio de 2022 y 14 de julio de 2022.
Lo anterior, con el fin de que se le diera trámite a una solitud de corrección en el resuelve1 de la sentencia de 8 de mayo de 2020, en la que, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 25000 -23-26-000-201000701-01, la judicatura accionada condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a indemnizar a los accionantes de dicha demanda por las
1 Dado que, el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales requirió a los demandantes que solicitaran al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, la rectificación de los nombres de los señores Héctor Hernando López Limas y José Davi Teleki Ayala, para que se pueda hacer efectivo el pago ordenado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00
Demandante: Daizy Carolina López González
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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lesiones que sufrió la señora Daizy Carolina López González el 6 de agosto de 2008, en la plazoleta Las Nieves de la ciudad de Bogotá.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Admisión
El Despacho consider a que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, los derechos que considera violado s o amenazado s, las autoridades judiciales generadoras de la amenaza, los argumentos que fundamentan la solicitud de amparo, así como la dirección de notificación de l a solicitante, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada.
3. RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Daizy Carolina López
González contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A ”, para que, si a bien lo tiene n, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.
TERCERO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
a partir de la fecha de su recibo.
TERCERO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” [ autoridad que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa con radicado número 25000 -23-26-000-2010-00701-01], a los señores José Davi T eleki Ayala, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Emilia Teleki López; y los señores Jennifer Ruiz González, Ana María González Martínez, Milton Germán López González y Héctor Hernando López Limas
[demandantes en el proceso de reparación directa con radicado número 25000 -23-26-0002010-00701-01] y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y alcaldía de Bogotá [ parte demandada en el proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2010-00701-01], para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo. Lo anterior, por cuanto en su condición de terceros interesados, pueden resultar afectadas con la decisión que se tome.
CUARTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04176-00
Demandante: Daizy Carolina López González
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”
Demandante: Daizy Carolina López González
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”
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QUINTO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de
Estado.
SEXTO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y, se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.