CE - 110010315000202204189001SENTENCIA20220920092734
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204189001SENTENCIA20220920092734
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00
Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros1
Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Justicia y de l
Derecho
Tema: Derecho de petición/alcance
Derecho Fundamental Invocado: i) Petición
Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL, la Unión Sindical Grupo Empresarial EPM – UNIGEEP y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE EPM y su s Empresas Derivadas Afines y Conexas –SINTRAUNE EPM contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque, a su juicio, al no haber dado resp uesta a las peticiones de 27 de mayo de 2022, mediante las cuales solicitaron información relacionada con “[…] las
de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque, a su juicio, al no haber dado resp uesta a las peticiones de 27 de mayo de 2022, mediante las cuales solicitaron información relacionada con “[…] las
1 Unión Sindical Grupo Empresarial EPM – UNIGEEP y Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE EPM y sus Empresas Derivadas Afines y Conexas – SINTRAUNE EPM.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00
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responsabilidades que asisten legal y obligatoriamente a los abogados en Colombia […]”, vulneraron su derecho fundamental de petición.
La pr esente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los actores, a través de su s representantes legales2, presentaron acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a las peticiones de 27 de mayo de 2022, mediante las cuales solicitaron información relacionada con “[…] las responsabilidades q ue asisten legal y obligatoriamente a los abogados en Colombia […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
mayo de 2022, mediante las cuales solicitaron información relacionada con “[…] las responsabilidades q ue asisten legal y obligatoriamente a los abogados en Colombia […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señalaron que, el 27 de mayo de 2022, “[...] presentamos ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, dos derechos de peticiones, en los que solicitamos unas respuestas conexas con las responsabilidades que asisten legal y obligatoriamente a los abogados en Colombia [...]”.
4. Manifestaron que, “[...] Habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la presentación de las peticiones, al momento de impetrar la presente acción, hemos
2 Cfr. Documentos denominados “ED_UNITRATELCERTIFICDO(.pdf) N roActua 2” , “ED_UNIGEEPCERTIFICADO(.pdf) Nr oActua 2” y “ED_SINTRAUNECERTIFICAD(.pdf) N roActua 2” . Archivos aportados en forma digital.3
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obtenido sólo unas respuestas disuasi vas de parte del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Justicia, mismas que en nada resuelven las inquietudes elevadas o que conduzcan a absolver lo formulado [...]”.
obtenido sólo unas respuestas disuasi vas de parte del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio de Justicia, mismas que en nada resuelven las inquietudes elevadas o que conduzcan a absolver lo formulado [...]”.
5. Indicaron que, “[...] el Consejo Superior de la Judicatura y el Mini sterio de Justicia, evaden responder lo solicitado, trasladándose las responsabilidades de un estamento al otro, y que si bien para nosotros no es claro quien tenga la competencia, si es evidente que alguno de ellos deba asumir las contestaciones de fondo [...]”.
6. Adujeron que, “[...] Observamos con demasiada preocupación que el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, con sus plenas responsabilidades, no hayan absuelto nuestras peticiones, sobre todo tratándose de unos hechos en l os que ciertos abogados utilizan unas censurables mañas para evadir sus obligaciones normativas [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: - TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, presentados al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia, estamentos que no han dado una respuesta oportuna a las sendas peticiones elevadas por la suscritos, y que le fueran enviados el día 27 de mayo de 2022.
SEGUNDO: ORDEN AR al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia, dar respuesta de manera oportuna, eficaz, clara, precisa y congruente, dentro de las 48 horas siguientes, a la presentación de la presente acción de tutela,
SEGUNDO: ORDEN AR al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia, dar respuesta de manera oportuna, eficaz, clara, precisa y congruente, dentro de las 48 horas siguientes, a la presentación de la presente acción de tutela, resolviendo de fondo las peticiones presentadas con fecha del 27 de mayo de 2022.
TERCERA: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y por el Ministerio de Justicia, que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en hechos como los que originaron la correspondiente acción [...]”.
Actuación4
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8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Ministro de Justicia y del Derecho, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe.
Intervención de las demandadas
9. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción de tutela, toda vez que, se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
9.1. Al respecto, señaló que:
“[…] esta Corporación solicita negar el presente amparo , toda vez que la respuesta al peticionario fue brindada en el transcurso del presente trámite mediante los
superado.
9.1. Al respecto, señaló que:
“[…] esta Corporación solicita negar el presente amparo , toda vez que la respuesta al peticionario fue brindada en el transcurso del presente trámite mediante los correos electrónicos del 22 de junio y 7 de julio de 2022, a las siguientes direcciones: unitratel@unitratel.org ; sintraunesecgral@gmail.com ; presidente@unigeep.org, tal y como se evidencia a continuación en las siguientes imágenes (sic):5
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“[...] De manera que, al verificar que la totalidad de la pretensión del demandante fue satisfecha durante el trámite constitucional, se configuraría el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que se reitera, tiene como pr errogativa principal que la orden del juez de tutela respecto a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante decisión judicial ha acaecido antes de que el funcionario impartiera disposición alguna [...]”.
10. El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación de la acción de amparo y manifestó que, “[...] al verificar que la totalidad de la pretensión del demandante fue satisfecha durante el trámite constitucional, se configuraría el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que
de amparo y manifestó que, “[...] al verificar que la totalidad de la pretensión del demandante fue satisfecha durante el trámite constitucional, se configuraría el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que se reitera, tiene como prerrogativa principal que la orden del juez de tutela respecto a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ning ún efecto. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante decisión judicial ha acaecido antes de que el funcionario impartiera disposición alguna [...]”.
11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala6
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12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 5 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''
con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7
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perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante l a demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto).
particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.8
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17. La Sala advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
18. Frente a la solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho , es preciso indicar
desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
18. Frente a la solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho , es preciso indicar que, dentro de las autoridades demandadas se encuentra el Ministerio de Justicia y del Derecho , por lo que, a que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.
19. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Justicia y del Derecho le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Problemas jurídicos
21. En el caso sub examine , el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por los actores, el cual consideran vulnerado porque la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho no dieron respuesta a las peticiones de 27 de mayo de 2022 , mediante la cual l os actores solicitaron información relacionada con “[…] las responsabilidades que asisten legal y obligatoriamente a los abogados en Colombia […]”.
22. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del dere cho fundamental de petición; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición9
- marco normativo y jurisprudencial del dere cho fundamental de petición; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición9
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Actores: Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATEL y otros
23. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos:
“[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercic io ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
24. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984 9, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
25. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -818 del 1.º de noviembre de 2011 10, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
26. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
27. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
28. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio d e 201511 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.
9 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 10 Corte Constitucional. Sentencia C -818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.10
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Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
29. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
30. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.
31. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
32. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación . El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
33. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta11
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su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los
Complementarias – UNITRATEL y otros
su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.
34. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.
35. Los ar tículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o person as que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.
36. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
37. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá
37. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Reglas jurisprudenciales del derecho de petición
38. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T -146 de12
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04189-00
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201212, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición:
“[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinan te para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo e sencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro der echo fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y
la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razona bilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de
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