CE - 110010315000202204190001SENTENCIA20220831112133
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204190001SENTENCIA20220831112133
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04190-00
Actor: EICEBEL ANTONIO CANO GARCÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
B, Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Eicebel Antonio Cano García contra el Consejo de Estad o, Secció n Segunda, Subsección B , y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 2 de agosto de la presente anualidad 1, el señor Eicebel Antonio Cano García interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo
1 Se advierte que, el 16 de agosto de 202 2, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00
Actor: Eicebel Antonio Cano García
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros
ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00
Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia
vital, a la vida digna y a la seguri dad social 2, con ocasión de la s providencias proferidas, respectivamente, el 5 de marzo de 2020 y el 26 de agosto de 2021 , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho —lesividad— promovido por FONPRECON en contra del hoy accionante, con radicado 25000-23-42-000-201401938-01. Formuló las siguientes pretensiones:
6.1. Ordenar a las entidades judiciales accionadas dejar sin efecto los autos proferidos el 5 de marzo de 2020, del magistrado ponente, Dr . Néstor Javier Calvo C hávez, del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en primera instancia y del 26 de agosto de 2021, del magistrado ponente Dr. Cesar Palomino Cortés del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Segun da, Subsección B, median te los cuales se resolvió la medida cautelar solicitada por FONPRECON.
6.2. Requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente, Dr. Néstor Javier Calvo Chávez para que la sentenci a definitiva que debe pr oferirse dentro del radicado N° 25000 -23-42-000-2014-01938-01, medio de control nulidad
Chávez para que la sentenci a definitiva que debe pr oferirse dentro del radicado N° 25000 -23-42-000-2014-01938-01, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, se emita con sujeción a los precedentes constitucionales aplicables al asunto y en ejerci cio del control de convencionalidad que le asis te, de tal manera que, en la hipótesis de reajuste de la mesada pensional, aquella se defina teniendo en cuenta la favorabilidad y la condición más beneficiosas para mi representado dentro de los varios regíme nes pensionales que le pueden ser aplicables.
1.2 . Hechos y argumentos de la tutela
De la solicitud de tutela y de l material probatorio obrante en el exped iente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Manifiesta la parte actora que, c on ocasión del secuestro del señor Oscar Tulio Lizcano González, en el año 200 1, el señor Eicebel Antonio Cano García fue llamado a ocupar una curul de representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, para el tiempo que restaba del perio do legislativo 1998-2002 (10 meses y
2 También invocó la protección r eforzada de los adultos mayores y las personas en situación de vulnerabilidad manifiesta.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00
Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia
6 días), por lo que, posteriormente, mediante Resolución 1706 del 27 de diciembre de 2012, el Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON le reconoció
Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia
6 días), por lo que, posteriormente, mediante Resolución 1706 del 27 de diciembre de 2012, el Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON le reconoció pensión vitalicia de jubilación , en cuantía de $9 .959.201,31, efectiva a partir del 7 de agosto de 2002, prestación que, para el mes de abril de 2022, ya ascendía a la suma de $25.000.000.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, FONPRECON demandó la nulidad de la Resolución 1706 del 27 de diciembre de 2012, al tiempo que solicitó, como me dida cautelar, la suspensión provisional del mencionado acto administrativo.
Mediante providencia del 5 de marzo de 2020, el Tribu nal Admin istrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , accedió a la medida provisional, decisión que fue confirma da por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en auto del 26 de agosto de 2021.
Con fundamento en lo anterior, FONPRECON profirió la Resolución 0212 del 22 de abril del año en curso, por medio de la cual reajustó la mesada pensional del accionante en cuantía de $10.981.095, a partir del 1º de mayo de 2022.
Según la parte actora , las providencias judiciales violan directamente la Constitución, por cuanto desconocen los principios y mandatos constitucionales de buena fe y confianza legítim a. De igual forma, aseguró que se incurrió en defecto por error inducido y en desconocimiento del precedente , toda vez que, al solicitar
Constitución, por cuanto desconocen los principios y mandatos constitucionales de buena fe y confianza legítim a. De igual forma, aseguró que se incurrió en defecto por error inducido y en desconocimiento del precedente , toda vez que, al solicitar la medida provisional, FONPRECON omitió referirse a su situación actual , lo cual llevó al juez a proferir una decisión con «aseveraciones engañosas e inexistentes a la luz de la realidad pensional del accionante», lo que, además, resulta contrario a la jurisprudencia constitucional que estudia las condiciones de vulnerabilidad manifiesta en casos similares al del señor Cano García.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00
Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia
Finalmente, señaló que le causan un grave perjuicio, toda v ez que tiene 74 años de edad y su estado de salud es bastante precario, pues padece una enfermedad que requiere de un costoso tratamiento en Canadá, donde reside con su familia desde 2003. Que, de hecho, los gastos mensuales mínimos del accionante y de su núcleo familiar, «en pesos colombianos son de $22.939.630, lo que contrastado con el valor actual de su mesa da pensional de $10.811.808, lo deja en un déficit mensual de $12.127.822».
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 5 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integ ran la Sección
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 5 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integ ran la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinama rca y a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo d e Estado, como parte demandada, y, como tercero con interés, al director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República . Asimismo, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El Fondo de Previs ión Social del Congreso de la República rindió el informe respectivo y solicitó qu e se declarara improcedente la acción de tut ela de la referencia, por considerar que el señor Eciebel Antonio Cano García , a través de sus apoderados, puede ejercer el derecho de defensa p ertinente en el proceso ordinario que se encuentra en curso.
Adujo que no existe vulnerabilidad alguna de los derechos invocados por el accionante, pues las decisiones atacadas solo suspendieron una parte de su mesada pensional, que era manifiestamente i legal, después de analizar cada una de las razones expuestas por el señor Cano García.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00
Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia
2.3. La Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y la
Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia
2.3. La Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial c uyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acc ión u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo cont rario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de exis tir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a parti r del año 201 23, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García
Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00
Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los proc esos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimi ento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indiq ue los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante h ubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la a cción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asun to sea de evi dente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión
hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asun to sea de evi dente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00
Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o v icios de fond o: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)
defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Con stitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que s e origina cua ndo el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tr ibunal fue ví ctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamen tos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance d e un derecho
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance d e un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00
Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fund amentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesad o demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales es pecíficas par a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplican do la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida c uando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al de finir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional4».
4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00
Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia
2. Problema jurídico
Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumpl e los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez. De superarse los presupuestos generales, deberá abordarse el
Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumpl e los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez. De superarse los presupuestos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos end ilgados por l a parte actora en las providencias del 5 de marzo de 2020 y el 26 de agosto de 2021, dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en el proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-01938-01.
3. Análisis de la Sala
3.1. De la inmediatez
De conformidad con l a jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectad os. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta c ondición de procedencia de la acción de tutela
decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta c ondición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razo nable, pues «de permitir que la acción deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00
Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia
tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jur ídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidu mbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»5.
Además, como lo señaló la misma Corporación 6, el requisito de la inmed iatez protege los derechos de terceros « que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»7; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella 8; y previene el a buso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»9.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general « un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general « un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»10.
5 Corte Constitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T -735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la proced encia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo mate ria de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: « La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez com o un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ». Con relación al térmi no en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Corte Constitucional. Sentencias T -016 de 2006, T -158 de 2006, T -654 de 2006, T -890 de 2006,
6 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Corte Constitucional. Sentencias T -016 de 2006, T -158 de 2006, T -654 de 2006, T -890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencias T -526 de 2005, T-016 de 2006, T -158 de 2006, T -692 de 2006, T-890 de 2006, T -905 de 2006, T -1009 de 2006, T -1084 de 2006, T-825 de 2007, T -299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T -594 de 2008. En el mismo sentido se ntencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T -692 de 2006, T -1009 de 2006, T -299 de 2009, T -691 de 2009, T -883 de 2009, entre otras. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00
Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia
Para esta Subsección 11, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la
Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia
Para esta Subsección 11, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cue stiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de l os defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual for ma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión 12, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud d e aclaración , de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos q ue se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cues tiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmed iatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante13.
En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hay an impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad
actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hay an impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad
11 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Mar ta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 12 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) e stablecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando c arecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia q ue resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una pro videncia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 13 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00
Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia
económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilid ad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica14.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que
falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilid ad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica14.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demue stre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es « muy an tiguo» respe cto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez15.
3.2. Análisis de la inmediatez en el caso concreto
La parte actora alegó la configuración de l os defectos por violación directa de la Constitución, error inducido y desconocimiento del precedente en las providencias del 5 de marzo de 2020 y del 26 de agosto de 2021, dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección S egunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 -23-42-000-2014-01938-01, mediante las cuales se ordenó la suspensión provisional de la Resolución 1706 del 27 de diciembre de 2012, por medio de la cual FONPRECON le había reconocido al actor su pensión vitalicia de jubilación , precisando que se debía reconocer y reliquidar la pensión de vejez , de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene en improcedente
reliquidar la pensión de vejez , de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sa be, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo
14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 15 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04190-00
Actor: Eicebel Antonio Cano García Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Referencia: sentencia de primera instancia
constitucional dentro de los seis meses siguie ntes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.
Una vez revisado el sistema de información judicial, ob serva la Sala que la última decisión atacada, esta es, la proferida el 26 de agosto de 2021, por la Sección Segunda, Subse cción B , del Consejo de Estado , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 -23-42-000-2014-01938-01, fu e notificada por correo electrónico el 9 de noviembre de la misma anu alidad, mientras que la acción de tutela de la referen cia fue interpuesta el 2 de agosto de 2022, e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.