CE - 110010315000202204193011SENTENCIACONFIRMA20221117143531
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- Título
- CE - 110010315000202204193011SENTENCIACONFIRMA20221117143531
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04193-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04193-01 Demandantes: BENJAMÍN LÓPEZ HURTADO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 15 de septiembre de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A denegó la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Benjamín López Hurtado, Yesenia López Gómez, Yeison López Gómez, Yessica López Gómez y Yaqueline Gómez, actuando en nombre propio y esta última en representación de las menores Yuleidy y Gissela López Gómez, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de
las providencias proferidas el 30 de abril de 2018 y 24 de mayo de 2022 por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron los actores contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con radicado 18001-33-33-002-2015-00428-00/01, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2. Pretensiones: En consecuencia, la parte actora solicitó: “1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia que le fueron vulnerados a Benjamín López Hurtado,Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04193-01
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Yaqueline Gómez, Yeison, Yessica, Yesenia, Yuleidy y Gissela López Gómez, producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas. 2. Se deje sin efecto la sentencia núm. 00211 del 30 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia al igual que la sentencia bajo el radicado núm.18001 33 33 002 2015 00428 01 proferida con fecha del 24 de mayo del 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión que decidieron negar las pretensiones de la demanda. 3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, conociendo de fondo del proceso, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados. 4. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora.” (Sic para toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante relató que el menor Yeison López Gómez laboraba como auxiliar de mayordomo de la finca Parcela 3 del municipio de Florencia y el 31 de marzo de 2014, aproximadamente a las 6:40 p.m., soldados del Ejército Nacional que custodiaban el puente del río San Pedro comenzaron a disparar indiscriminadamente hacia el lugar donde él se encontraba. Mencionó que perforaron varias partes de la casa, también impactaron fotografías, una guitarra, un equipo de sonido, un televisor pertenecientes al señor José Igonet Rojas Gutiérrez (dueño de la finca) y otros elementos como las tejas de zinc,
lugar donde él se encontraba. Mencionó que perforaron varias partes de la casa, también impactaron fotografías, una guitarra, un equipo de sonido, un televisor pertenecientes al señor José Igonet Rojas Gutiérrez (dueño de la finca) y otros elementos como las tejas de zinc, la columna de concreto que sostiene el tanque de agua y dos matas de plátano. Narró que el 2 de abril de 2014, el señor José Igonet Rojas Gutiérrez en procura de establecer la responsabilidad de tal evento, presentó una queja verbal ante la Personería de La Montañita, que inició una indagación preliminar disciplinaria bajo el radicado 008/2014, la cual fue posteriormente archivada. Afirmó que el 14 de mayo del 2015 el señor Benjamín López Hurtado y su grupo familiar1 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados con “el atentado y posterior desplazamiento causado al menor Yeison López Gómez”. Señaló que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que, en sentencia de 30 de abril de 2018, negó las súplicas de la demanda tras concluir que no se logró establecer el daño causado a los actores, pues el joven Yeison López no resultó lesionado 1 Conformado por Yesenia López Gómez, Yeison López Gómez, Yessica López Gómez y Yaqueline Gómez, actuando en nombre propio y esta última en representación de las menores Yuleidy y Gissela López Gómez.Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado:
actuando en nombre propio y esta última en representación de las menores Yuleidy y Gissela López Gómez.Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04193-01
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en su integridad física, ni se acreditó mediante dictamen médico o cualquier otra prueba la alteración psicológica o comportamental. Explicó que dicha decisión también tuvo respaldo en que se encontró que el núcleo familiar al que pertenece el joven Yeison López no está inscrito en el Registro Único de Víctimas - RUV como desplazados y que la decisión de abandonar el lugar donde residía obedeció a la terminación del vínculo laboral. Indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante mediante sentencia de 24 de mayo de 2022, confirmó el fallo del a quo con respaldo en que no podía predicarse en el caso concreto que los demandantes fueran víctimas de un desplazamiento forzado causado por los miembros del Ejército Nacional y tampoco se demostró algún menoscabo ocasionado al joven Yeison López en su condición física o psicológica del que se pueda inferir la obligación de resarcirlo. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la parte tutelante, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en “defecto sustantivo al interpretar de manera errónea la norma en sentido abstracto referente al concepto de desplazamiento forzado”, lo que llevó a concluir que el hecho acaecido el 31 de marzo de 2014 no fuera considerado como tal, cuando una valoración razonable, coherente y objetiva de las pruebas y del régimen jurídico aplicable permitía adoptar una decisión favorable. En ese sentido, expresó que la Corte Constitucional en sentencia T-129
de 2019 estableció que la problemática del desplazamiento forzado constituye una de las mayores tragedias humanitarias que acarrea la vulneración múltiple, masiva y continua, de los derechos fundamentales de aquellas personas que se ven obligadas a abandonar temporal o permanentemente sus hogares, al igual que desarrollar sus actividades económicas habituales. Destacó que el desplazamiento intempestivo de la víctima directa del lugar donde residía y ejercía sus actividades económicas fue producto de forma directa del accionar de la fuerza pública, que motivó su desvinculación laboral, todo lo cual estructura la figura del desplazamiento forzado. Consideró que las providencias censuradas adolecen de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en particular, al desatender el testimonio rendido el 11 de diciembre de 2017 por el señor José Igonet Rojas Gutiérrez, quien dio cuenta del desplazamiento del que fue objeto el menor Yeison López Gómez luego del actuar imprudente de la fuerza pública. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 21 de junio, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y al juez segundo administrativo de Florencia en calidad de demandados; además, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, por tener interésDemandantes: Benjamín López Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04193-01
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en las resultas en la presente acción constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Caquetá La magistrada ponente de la decisión cuestionada argumentó que esa corporación tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al plenario, también analizó las normas y la jurisprudencia relacionada con el desplazamiento forzado, lo cual le permitió concluir que respecto del demandante no se había presentado dicho fenómeno. Puntualizó que la inconformidad de los accionantes con las resultas del proceso no se traduce en una indebida valoración probatoria como se arguye, menos cuando reconocen que la sentencia “se fundamenta razonadamente en el acervo probatorio legalmente allegado a la actuación, mediante un análisis lógico y expuesto de manera coherente, en el que se comparten, profundizan y amplían los argumentos fácticos y jurídicos”, aunque luego afirmen que la conclusión correcta debió ser la planteada en la demanda, conforme a las pruebas arrimadas. En su criterio, los actores pretenden convertir el mecanismo de amparo de tutela en una tercera instancia donde se haga eco de sus razones por las que deben accederse a sus pretensiones, lo que resulta improcedente, pues esta acción constitucional no es una etapa adicional en la que se pueda revivir la discusión de un proceso ordinario que estuvo revestido de presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 1.5.2. Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del grupo contencioso constitucional de la cartera ministerial se
opuso al amparo deprecado por la parte actora, por cuanto las autoridades judiciales en las providencias objeto de litis efectuaron un estudio juicioso de las pruebas que fueron allegadas en debida forma al expediente, así como de las normas aplicables a la demanda de reparación directa. 1.5.3. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 15 de septiembre de 2022, luego de considerar que se cumplen todos los requisitos de procedencia general de la tutela contra providencia, resolvió negar la solicitud de amparo de la referencia por no configurarse los yerros planteados. Advirtió que el Tribunal Administrativo del Caquetá a partir del análisis de los testimonios del señor Rojas Gutiérrez y de la señora Isabel Valderrama Rodríguez tuvo como probado que i) una vez ocurridos los hechos, Yeison López Gómez seDemandantes: Benjamín López Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04193-01
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desplazó a la parcela de los papás, concretamente, del señor Benjamín López, ii) el menor solo trabajaba los sábados en una finca que no era de él ni de ningún familiar y iii) cuando ocurrieron los hechos no hubo un desplazamiento, sino que “el patrón” le dijo que no le podía dar más trabajo y por eso se dirigió al terreno de sus padres. En ese orden, señaló que no se acompasaba con la realidad procesal la afirmación de los accionantes respecto de la supuesta omisión de la valoración por el tribunal enjuiciado del testimonio rendido por el señor José Igonet Rojas Gutiérrez, el que confrontado con el restante acervo probatorio resultó refutado y permitió arribar a la convicción, de un lado, que el presunto desplazamiento no fue producto de la acción del Ejército Nacional denunciada, y de otro, que el retorno del menor López Gómez a su casa se produjo por la decisión de su empleador de despedirlo. En cuanto al defecto sustantivo fundamentado en una presunta interpretación errónea de la norma relacionada con el desplazamiento forzado por concluirse que el hecho acaecido el 31 de marzo de 2014 no lo constituye, explicó que la colegiatura tutelada hizo referencia a los alcances de esa figura y que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 2009 debió demostrarse: i) Que la coacción traduzca la imperiosa necesidad del afectado de desplazarse de su lugar habitual de residencia, ii) la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos
fundamentales y iii) la existencia de hechos determinantes como un conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público; sin embargo, nada de esto fue evidenciado en el asunto objeto de estudio. 1.7. Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 10 de octubre del presente año a la Secretaría General de esta Corporación2, la parte actora impugnó la providencia de primera instancia al considerar que sí se configuraron los defectos planteados en la tutela, bajo la siguiente línea argumentativa: Reiteró que se efectuó una indebida valoración del testimonio del señor José Igonet Rojas Gutiérrez, toda vez que la terminación del vínculo laboral que tenía con el menor Yeison López obedeció a la conducta del Ejército Nacional por el acontecer fáctico aquí ventilado, lo que atenta contra los derechos fundamentales invocados. Insistió que las providencias controvertidas adolecen de defecto sustantivo, toda vez que se interpretó la norma en sentido abstracto de manera errónea referente al concepto de desplazamiento forzado y la calidad que ostenta la víctima directa, comoquiera que “es desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar 2 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 5 de octubre de 2022.Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04193-01
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intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 15 de septiembre de 2022, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos planteados. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 4 Reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 6 Ibídem.Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04193-01
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Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción
del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto En el asunto en estudio la parte accionante afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron para obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el presunto atentado y posterior desplazamiento forzado del joven Yeison López Gómez mientras laboraba en la finca Parcela 3. En su sentir, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en i) defecto sustantivo al interpretarse la norma que define el desplazamiento forzado en sentido abstracto, lo que llevó a concluir que el hecho acaecido el 31 de marzo de 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04193-01
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2014 no fuera considerado como tal, pese a que las pruebas demostraban lo contrario y que la Corte Constitucional en la sentencia T-129 de 2019 estableció que una persona es considerada víctima de la aludida situación cuando está obligada a abandonar sus hogares o trabajo y ii) defecto fáctico por la indebida valoración del testimonio rendido por el señor José Igonet Rojas Gutiérrez, dueño del lugar donde trabajaba el menor Yeison López. Bajo este contexto, en el fallo de primera instancia se negó la solicitud de tutela conforme con lo expuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por ser aquella en la que se puso fin al proceso objeto de tutela, tras encontrar que fue acertado el razonamiento efectuado por dicha colegiatura. La razón de ello la justificó en que el presunto desplazamiento alegado del menor Yeison López no obedeció a la conducta de los miembros del Ejército Nacional, así como tampoco que se efectuó una indebida interpretación del concepto de desplazamiento forzado, dado que no se acreditaron los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para que se presentara dicho fenómeno. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó e insistió en la configuración de los cargos expuestos, en tanto que no se tuvo en cuenta que la terminación del vínculo laboral que tenía el señor José Igonet Rojas Gutiérrez con el menor Yeison López obedeció a la conducta del Ejército Nacional y, por ello, éste se vio obligado a dejar sus actividades económicas habituales. Lo primero que resulta necesario precisar es que si bien la
parte actora invocó la presunta configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que lo afirmado en realidad se ajusta al posible desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que la discusión planteada radica en que se prescindió del concepto fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-129 de 2019 en torno al desplazamiento forzado. Ahora, tal planteamiento se analizará de manera conjunta con el defecto fáctico dado que ambos yerros están estrechamente relacionados pues, a juicio de los tutelantes, se concluyó de forma errada que el hecho acaecido el 31 de marzo de 2014 no constituyó un desplazamiento forzado para su familiar, pese a que se demostró que éste fue despedido con ocasión de la actuación imprudente de los uniformados. Al revisar el contenido de la providencia cuestionada se evidenció que la colegiatura accionada confirmó el fallo proferido el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa, al encontrar demostrado que su desplazamiento no obedeció a la conducta de los miembros del Ejército Nacional, sino a la del dueño del terreno, quien decidió “suspender” el trabajo de sus empleados a raíz de dichos acontecimientos. Lo anterior, tras evidenciar que el 31 de marzo de 2014 cuando Yeison López Gómez se encontraba en la finca “parcela número 3” miembros del Ejército Nacional dispararon por el hurto de una motocicleta, lo que generó daños en la vivienda donde se encontraba. Sin embargo, el tribunal no evidenció una pruebaDemandantes: Benjamín López Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado:
lo que generó daños en la vivienda donde se encontraba. Sin embargo, el tribunal no evidenció una pruebaDemandantes: Benjamín López Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04193-01
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que diera cuenta de que él vivía allí y que fue el actuar de los miembros de la institución castrense lo que lo obligó a desplazarse. Además, analizó el testimonio del señor José Igonet Rojas Gutiérrez rendido en los siguientes términos: “Prácticamente yo estaba ahí, eso fue un 31 de marzo de 2014, faltaban 20 para las 7:00, eso fue en Itaca a este lado, eso es de Florencia o Maracaibo, para ese día nosotros estábamos con mi familia, Yeison trabajó conmigo, estábamos ahí cuando empezaron a disparar de la base de allá, entonces yo le dije a ellos, tirémonos al suelo porque están disparando inclusive todos nos tiramos al suelo, la esposa mía estaba tendiendo la cama (...) la niña mía estaba viendo televisión, (...) eso no duró más de 2 minutos (...); Preguntado: ¿hace cuánto conocía a Yeison? Contestó: pues nosotros con Yeison no mucho porque ahí vive mi hija, ellos eran novios e hicimos un lazo de amistad, él me pidió trabajo se le dio trabajo, entonces hacía sabatinos para terminar sus estudios, entonces nosotros entablamos una amistad con los padres (...) y él trabajó ahí hasta que sucedió eso, que tocó salir, igualmente el patrón también pues vio de que a mí no me convenía estar ahí, entonces a raíz de eso salimos de ahí, prácticamente nos fuimos, a raíz de eso, la familia dependía de los ingresos de su trabajo, y él también se ayudaba con sus estudios, (...) con lo que yo le pagaba compraba sus materiales y le daba a su padre, a su madre, les colaboraba (...), él siguió buscando trabajo y como es tan difícil en esas partes conseguir trabajo (...). Preguntado: para la época de los hechos, ¿cuántos años tenía Yeison?. Contestó: debía tener por ahí 17 años. Preguntado: luego de
a su madre, les colaboraba (...), él siguió buscando trabajo y como es tan difícil en esas partes conseguir trabajo (...). Preguntado: para la época de los hechos, ¿cuántos años tenía Yeison?. Contestó: debía tener por ahí 17 años. Preguntado: luego de ocurridos los hechos, usted tuvo conversación con los miembros o superiores del Ejército Nacional. Contestó: al otro día llegó el teniente Castro que es el comandante de la base, el Mayor Marín y el Coronel, desconozco el nombre, ello me decían de que hiciéramos un arreglo parcial, que cuanto valían las cositas, a mí se me hace muy duro porque yo fui militar (...) yo les dije que los demandaba, (...), entonces el patrón que estaba ahí, el señor Cesar Velasco entonces le dijo al Coronel que cuadrara conmigo; ellos me dijeron que qué quería, entonces yo les dije (...) demen (sic) unas 3 remesas buenas mensual para sostenerme, demen (sic) toda la asistencia psicológica, no me acuerdo cuánto, si fueron 8 o 10 millones, y pues la asistencia psicológica, me dijeron que no, que iban a ver qué hacían y después me daba la respuesta (...); por la tarde llegó el comandante Marín y le dije procederé con la demanda (...). (...) Yeison López fue ayudarme allá, el cargo era volear pala y todos los oficios de la finca, porque no me ayudaba en el ganado ni los porcinos ni nada y sucedió lo que sucedió y nos abrimos. (...) (...) el tenía sus padres, ellos tienen una parcela, él lo que hizo fue trasladarse para
donde su familia y seguir luchando por la vida de él, él quedó harto perjudicado, a raíz de eso él quedó por ahí trabando y a lo último ya fue pasando el tiempo, él ya fue y pagó servicio, terminó sus estudios porque siguió haciendo sabatinos (...) y no hace ni mucho salió del servicio y en estos momentos está trabajando de cobrador con una entidad.” (Sic en toda la cita - destacado del texto original) A su vez, el tribunal cuestionado también analizó: i) Lo manifestado por la señora Isabel Valderrama Rodríguez, quien aseveró que Yeison López trabajaba en la finca y que “el patrón” le había dicho al señor José Rojas que “era un excelente trabajador y todo pero que como nosotros íbamos a demandar, entonces que no nos podía dar más trabajo”. ii) El informe rendido el 31 de marzo de 2014 por el teniente Alexander Castro Gutiérrez, en el cual se indicó lo siguiente: (...) a las 18:40 horas aproximadamente se escuchan unos disparos al sector del puesto de control y de la misma manera el soldado regular Jaramillo Montoya PedroDemandantes: Benjamín López Hurtado y otros Demandados: Tribunal Admini
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