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CE - 110010315000202204197001AUTOQUEADMITE20220805165447

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204197001AUTOQUEADMITE20220805165447
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Demandante: DD, COMO AGENTE OFICIOSA DE SS1 Demandado: SALUD TOTAL E.P.S. Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECRETA MEDIDA PROVISIONAL La señora DD, en calidad de agente oficiosa, presentó acción de tutela contra Salud Total E.P.S., con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal de su hija SS. I. CUESTIÓN PRELIMINAR Previo a decidir sobre la admisión, conviene precisar que, según las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en principio, el conocimiento de la presente solicitud de amparo le correspondería a los juzgados municipales2, por cuanto se dirige contra un particular responsable, entre otras, de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados. Sin embargo, en consideración a que, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, podrían estar en juego los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una menor de edad y a que el lugar de la supuesta vulneración de esos derechos es la ciudad de Bogotá, esta Corporación asumirá el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. II. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela, la señora DD formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia y la integridad personal de mi hija. SEGUNDA: Que sea asignada por parte de Salud Total

En ejercicio de la acción de tutela, la señora DD formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia y la integridad personal de mi hija. SEGUNDA: Que sea asignada por parte de Salud Total E.P.S. la cita con el médico especialista en reumatología la cual fue autorizada desde el mes de 1 Debido a que en la solicitud de amparo y los documentos anexos se encuentra información sensible sobre las condiciones de salud de la menor SS, cuyos derechos fundamentales agencia la señora DD, el Despacho omitirá sus datos personales para salvaguardar la reserva de su identidad. Así lo dispondrá también en la parte resolutiva de esta providencia. 2 «ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (…)”».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: auto que admite tutela y decreta medida cautelar

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marzo para que mi hija sea revisada por el mismo debido a que necesita atención urgente. TERCERA: Que se le realice a mi hija por parte de un médico especialista la biopsia que le fue autorizada por la clínica Santafé desde el mes de marzo, debido a que de no realizarse este procedimiento la salud de mi hija seguiría estando en un riesgo inminente y también está en riesgo su vida. CUARTA: Que se autorice por parte de la E.P.S, que le sean realizadas a mi hija las terapias hiperbáricas las cuales le serán de gran ayuda para la condición de salud que le fue diagnosticada (púrpura de henoch schönlein). Y que las mismas le sean realizadas por un profesional. QUINTA: Que le asignen a mi hija la cita con pediatría bien sea en la misma E.P.S o con otra entidad de salud que tenga convenio con ellos y puedan atender pacientes sin necesidad de que tengan servicio complementario. Las pretensiones citadas encuentran sustento en los siguientes hechos: A la menor SS le empezaron a aparecerle «unas manchas moradas en sus dos piernas las cuales tipo brote (sic)», razón por la cual su madre, DD, la llevó inmediatamente (1º de marzo) a la sede de Salud Total E.P.S., ubicada en la localidad de Engativá, para que la examinaran. Ese mismo día, un médico general le formuló un tratamiento con fexofenadina y betametasona. Dado que la condición de salud de la menor empeoró, al punto de que le salieron llagas en las piernas, el 3 de marzo siguiente, su madre la ingresó por urgencias al «hospital infantil» y allí le diagnosticaron una enfermedad denominada Púrpura de Henoch-Schönlein. Ese mismo día le expidieron la orden para agendar cita con un médico especialista en reumatología. La señora DD ha llamado insistentemente a Salud Total E.P.S. con el fin de programar

y allí le diagnosticaron una enfermedad denominada Púrpura de Henoch-Schönlein. Ese mismo día le expidieron la orden para agendar cita con un médico especialista en reumatología. La señora DD ha llamado insistentemente a Salud Total E.P.S. con el fin de programar la cita de reumatología para su hija, pero siempre le contestan que no hay agenda disponible. Como la salud de la menor SS continuó deteriorándose, el 15 de marzo de 2022, su madre la ingresó nuevamente por urgencias «a salud total de la calle 100, pero no le hicieron nada solo la revisaron y le enviaron nuevamente medicamentos y cremas para el dolor». El 22 de marzo siguiente, al notar que su hija ya presentaba dificultad para caminar, debido a la inflamación y el dolor intenso, la señora DD la llevó a urgencias de la Fundación Santa Fe de Bogotá, clínica en la que le hicieron varios exámenes, le expidieron una orden para que se realizara una biopsia y nuevamente le ordenaron consulta con especialista en reumatología. El pasado 5 de julio, la menor SS fue examinada por un médico, quien le dijo que «eso estaba feo», le recetó algunos medicamentos y le expidió órdenes para citas médicas, que la EPS accionada aún no ha autorizado. De hecho, le ordenaron valoración por parte de un médico especialista en pediatría con la clínica Nogales, «pero la e.p.s me manifiesta que ellos no pueden agendar este tipo de citas porque la clínica solo atiende pacientes con servicio complementario». De acuerdo con la demanda, pese a que la señora DD ha insistido en que su hija

SS requiere urgentemente la valoración por parte del médico reumatólogo y que le realicen la biopsia, pues su situación de salud ha empeorado durante estos meses, Salud Total E.P.S. siempre le brinda la misma respuesta: que no hay agenda disponible y, por tanto, no es posible asignarle la cita. Por último, la señora DD manifestó que: [l]as heridas en las piernas de mi hija cada vez son más graves, durante este tiempo he venido haciéndole curaciones de manera particular en mi casa, cuando claramente debería ser la clínica quien esté haciendo estas curaciones, consulté con una persona experta y me comentó que las terapias hiperbáricas le ayudarían bastante, pero son bastante costosas y no cuento con los recursos para acceder a ellas de manera particular.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: auto que admite tutela y decreta medida cautelar

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III. MEDIDA PROVISIONAL Aunque no existe una solicitud expresa de medida provisional, dadas las amplias facultades de interpretación atribuidas al juez de tutela, el Despacho entiende que dicha petición está inmersa en la demanda instaurada por la señora DD, en calidad de agente oficiosa de su hija, pues de los hechos y las pretensiones allí contenidos se desprende con total claridad que la menor SS requiere con urgencia la asignación de citas para ser valorada por médicos especialistas en reumatología y pediatría, así como la práctica de una biopsia, «debido a que de no realizarse este procedimiento la salud de mi hija seguiría estando en un riesgo inminente y también está en riesgo su vida». IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La

disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: auto que admite tutela y decreta medida cautelar

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fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio3. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 20094, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable. V. CASO CONCRETO En el caso particular, la menor SS, quien actúa representada por su madre, DD, alega que Salud Total E.P.S. vulneró sus derechos

fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, porque, con el argumento de que «no hay agenda disponible», sistemáticamente se ha negado a asignarle las citas con médicos especialistas en reumatología y pediatría, así como la práctica de una biopsia, las cuales que requiere con urgencia, dada su condición de paciente diagnosticada con la enfermedad denominada Púrpura de Henoch-Schönlein. Adicionalmente, la señora DD manifestó que durante todos estos meses la salud de su hija se ha venido deteriorando, al punto que ya presenta dificultad para caminar, razón por la cual requiere que se asignen y se autoricen con carácter urgente las citas de medicina especializada y la biopsia ordenadas, pues de lo contrario su vida corre peligro. Junto con la solicitud de amparo se allegaron varios documentos que dan cuenta de la atención recibida por la menor SS el pasado 24 de marzo, en la clínica Fundación Santa Fe de Bogotá. De allí se extrae la siguiente información relevante para decidir: SS tiene 16 años y está afiliada a Salud Total E.P.S. (régimen contributivo), en calidad de beneficiaria. SS es una paciente con un cuadro de aparición de lesiones petequiales y papulares purpúricas inicialmente en miembros inferiores y posteriormente en miembros superiores. Presenta edema en dorso de pies con leve dolor. Plan de manejo: entre otros, control ambulatorio por reumatología pediátrica en tres semanas con reporte de exámenes pendientes.

3 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 4 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: auto que admite tutela y decreta medida cautelar 5

Así mismo, obran en el expediente copia de las órdenes médicas que a continuación se transcriben: Primera orden: SE SOLICITA BIOPSIA DE PIEL CON ANÁLISIS HISTOPATOLÓGICO DIAGNÓSTICO: VASCULITIS DE PEQUEÑO VASOS DE ETIOLOGÍA A ESTABLECER VASCULITIS POR IG A VS LEUCOCITOCLASTICA FAVOR AUTORIZAR Y REALIZAR DE MANERA PRIORITARIA GRACIAS FECHA DE INDICACIÓN: 2022/03/24 12:48:31 PM Segunda orden: SE SOLICITA PARA TOMAR ANTES DE 3 SEMANAS (PARA LLEVAR A CONSULTA DE REUMATOLOGÍA): UROANÁLISIS RELACIÓN PROTEINURIA/CREATINURIA EN MUESTRA AISLADA DE ORINA FECHA DE INDICACIÓN: 2022/03/24 01:08:05 PM Adicionalmente, se encuentran en el expediente varias fotografías que buscan ilustrar al juez constitucional sobre la gravedad de la patología que padece la menor SS. El Despacho advierte que, por lo menos en esta etapa inicial, los elementos de prueba aportados por la parte demandante le confieren al relato un principio de veracidad exigido por la jurisprudencia para la satisfacción del requisito conocido como humo de buen derecho (fumus boni iuris). En efecto, los documentos aludidos muestran no solo que la menor SS viene presentando síntomas que requieren de atención urgente y especializada, para que sus condiciones de salud no empeoren, sino que, además, las citas y la biopsia tienen carácter prioritario, pues fueron ordenadas desde marzo, en un plazo máximo de tres (3) semanas, y, a pesar de ello, no se han asignado y realizado. Esto último sirve para dar cumplido también el requisito del peligro en la mora (periculum in mora), dado que, si se

prioritario, pues fueron ordenadas desde marzo, en un plazo máximo de tres (3) semanas, y, a pesar de ello, no se han asignado y realizado. Esto último sirve para dar cumplido también el requisito del peligro en la mora (periculum in mora), dado que, si se sigue posponiendo la asignación de las citas con los médicos especialistas y el procedimiento de biopsia ordenados, la salud de la menor SS podría deteriorarse, al punto de poner en riesgo su vida, como lo expone su madre en la solicitud de amparo. El probable avance de la enfermedad que padece la menor SS, con la eventual afectación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, son razones más que suficientes para que el despacho decrete la medida provisional inmersa en la demanda, la cual, en todo caso, puede ser decretada de oficio por el juez de tutela, en virtud de las facultades previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Desde luego que las anteriores aseveraciones no constituyen prejuzgamiento, es decir, que no comprometen ni determinan la decisión que ponga fin a esta controversia, porque se realizan con criterio estrictamente preliminar. Por lo anterior, se dispondrá que Salud Total E.P.S., con carácter urgente, y en un término no mayor a 12 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones pertinentes para que (i) se le asigne a la menor SS las citasRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: auto que admite tutela y decreta medida cautelar

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médicas en las especialidades de reumatología y pediatría y (ii) se autorice y fije fecha y hora para la realización de la biopsia ordenada. En este momento procesal, el despacho no definirá lo concerniente a las terapias hiperbáricas solicitadas por la parte actora, toda vez que del escrito de tutela no se infiere que estas se requieran con urgencia y tampoco se advierte que hubieran sido ordenadas por los médicos que la atendieron. Ese será un aspecto por dilucidar en la sentencia que ponga fin a esta controversia. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO. Admitir la demanda de tutela. SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese por el medio más expedito, al representante legal de Salud Total E.P.S. Entréguesele copia de la demanda y de sus anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rinda el informe que corresponda y allegue las pruebas que pretenda hacer valer. TERCERO. Por Secretaría General de la Corporación, disponer que se omitan todos los datos personales de la parte demandante, con el fin de salvaguardar la reserva de su identidad. CUARTO. Comunicar esta decisión a la señora DD, a quien se reconoce como agente oficiosa la menor SS. QUINTO. Ordenar, como medida provisional, a Salud Total E.P.S., que, con carácter urgente y en un término no mayor a 12 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones pertinentes para que (i) se le asigne a la menor SS las citas médicas en las especialidades de reumatología y pediatría y (ii) se autorice y fije fecha y hora para la realización de la biopsia ordenada. SEXTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la

asigne a la menor SS las citas médicas en las especialidades de reumatología y pediatría y (ii) se autorice y fije fecha y hora para la realización de la biopsia ordenada. SEXTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada

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