CE - 110010315000202204197001SENTENCIA20220915143115
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204197001SENTENCIA20220915143115
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04197-00
Actor: DD, COMO AGENTE OFICIOSA DE SS1
Demandado: SALUD TOTAL E.P.S.
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora DD, en calidad de agente oficiosa de su hija SS, contra Salud Total E.P.S.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 16 de agosto de la presente anualidad 2, la señora DD, en calidad de agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra Salud Total E .P.S., por c onsiderar vulnerados sus derechos fundamenta les a la salud, a la vida y a la integridad personal de su hija SS , para que se le asigne n las respectivas citas que requiere,
1 Debido a que en la solicitud de amparo y los documentos anexos se encuentra información sensible sobre las condiciones de salud de la menor SS, cuyos derechos fundamentales agencia la señora DD, desde el auto admis orio de la demanda el Despacho sustanciador del proceso dispuso que, por Secretaría General, se omitieran sus datos personales para salvaguardar la reserva de su identidad , orden que se mantendrá en esta sentencia, tal como se verá en la parte resolutiva.
Secretaría General, se omitieran sus datos personales para salvaguardar la reserva de su identidad , orden que se mantendrá en esta sentencia, tal como se verá en la parte resolutiva. 2 Se advierte que, el 29 de agosto de 2022, el expediente ingr esó al despacho de la mag istrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00
Actor: DD, como agente oficiosa de SS
Demandado: Salud Total E.P.S.
Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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ordenadas por el médico tratante, de forma prioritaria y urgente . Formul ó las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia y la integridad person al de mi hija.
SEGUNDA: Que sea asignada por parte de Salud Total E.P.S. la cita con el médico especialista en reumatología la cual fue autorizada desde el mes de. marzo para que mi hija sea revisada por el mismo debido a que necesita atención urgente.
TERCERA: Que se le realice a mi hija por parte de un médico especialista la biopsia que le fue autorizada por la clínica Santafé desde el mes de marzo, debido a que de no realizarse este procedimiento la salud de mi hija seguiría estando en un riesgo inminente y también está en riesgo su vida.
CUARTA: Que se autorice por parte de la E.P.S, que le sean realizadas a mi hija las terapias hiperbáricas las cuales le serán de gran ayuda para la condición de salud que le fue diagnosticada (púrpura de henoch schönlein). Y
CUARTA: Que se autorice por parte de la E.P.S, que le sean realizadas a mi hija las terapias hiperbáricas las cuales le serán de gran ayuda para la condición de salud que le fue diagnosticada (púrpura de henoch schönlein). Y que las mismas le sean realizadas por un profesional.
QUINTA: Que le asignen a mi hija la cita con pediatría bien sea en la misma E.P.S o con otra e ntidad de s alud que tenga convenio con ellos y puedan atender pacientes sin necesidad de que tengan servicio complementario.
1.2 Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
A la menor SS le e mpezaron a aparecerle « unas manchas moradas en sus dos piernas las cuales tipo brote (sic) », razón por la cual su madre, D D, la llevó inmediatamente (1º de marzo) a la sede de Salud Total E.P.S., ubicada en la localidad de Engativá, para que la examinaran. En esa misma fecha un médico general le formuló un tratamiento con fexofenadina y betametasona.
Dado que la condición de salu d de la menor empeoró, al punto de que le salieron llagas en las piernas, el 3 de marzo siguiente, su madre la ingresó por urgen cias al «hospital infantil» y allí le diagnosticaron una enfermedad denominada Púrpura deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00
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Henoch-Schönlein. Ese mismo día le exp idieron la orden para agendar cita con un
Actor: DD, como agente oficiosa de SS
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Henoch-Schönlein. Ese mismo día le exp idieron la orden para agendar cita con un médico especialista en reumatología.
La señora DD ha llamado insistentemente a Salud Total E.P.S. con el fin de programar la cita de reumatología para su hija, pero siempre le contestan que no hay agenda disponible.
Como la salud de la menor SS continuó deteriorándose, el 15 de marzo de 2022, su madre la ingresó nuevamente por urgencias «a salud total de la calle 100, pero no le hicieron nada solo la revisaron y le enviaron nuevamente medicamentos y cremas para el dolor». El 22 de marzo siguiente, al notar que su hija ya presentaba dificultad para caminar, debido a la inflamación y el do lor i ntenso, la señora DD la llevó a urgencias de la Fundación Santa Fe de Bogotá, clínica en la que le hicieron varios exámenes, le expidieron una orden para que se realizara una biopsia y nuevamente le ordenaron consulta con especialista en reumatología.
El pasado 5 de julio, la menor SS fue examinada por un médico, quien le dijo que «eso estaba feo », le recetó algunos medicamentos y le expidió órdenes para citas médicas, que la EPS accionada aún no ha autorizado. De hecho, le ordenaron valoración por p arte de un médico especialista en pediatría con la clínica Nogales, «pero la e.p.s me manifiesta que ellos no pueden agendar este tipo de citas porque la clínica solo atiende pacientes con servicio complementario».
valoración por p arte de un médico especialista en pediatría con la clínica Nogales, «pero la e.p.s me manifiesta que ellos no pueden agendar este tipo de citas porque la clínica solo atiende pacientes con servicio complementario».
De acuerdo con la demanda, pese a que la señora DD ha insistido en que su hija SS requiere urgentemente la valoración por parte del médico reumatólogo y que le realicen la biopsia, pues su situación de salud ha empeorado durante estos meses, Salud Total E.P.S. siempre le brinda la misma respues ta: q ue no hay agenda disponible y, por tanto, no es posible asignarle la cita.
Por último, la señora DD manifestó que:Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00
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[l]as heridas en las piernas de mi hija cada vez son más graves, durante este tiempo he venido haciéndole curaciones de manera parti cular en mi casa, cuando claramente debería ser la clínica quien esté haciendo estas curaciones, consulté con una persona experta y me comen tó que las terapias hiperbáricas le ayudarían bastante, pero son bastante costosas y no cuento con los recursos para acceder a ellas de manera particular.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 5 de agosto de 2022, se admitió l a acción de tutela y se ordenó que se notificara al representante legal de Salud Total E.P.S.
En la misma providencia, e l des pacho sustanciador consideró que, si bien en la
ordenó que se notificara al representante legal de Salud Total E.P.S.
En la misma providencia, e l des pacho sustanciador consideró que, si bien en la tutela no existía una solicitud expresa de medida provisional, dadas la s amplias facultades de interpretación atribuidas al juez de tutela, se entendía que dicha petición estaba inmersa en la demand a instaurada por la señora DD, en calidad de agente oficiosa de su hija, dadas las circunstancias del caso particular, en el cual la menor SS requ ería «con urgencia la asignación de citas para ser valorada por médicos especialistas en reumatología y pediat ría, así como la práctica de una biopsia».
Como consecuencia de lo anterior, se le ordenó a Salud Total E.P.S., como medida provisional que, con carácter urgente y en un término no mayor a 12 horas, contado a partir de la notificación de es a providencia, que adelantara las gestiones pertinentes para que (i) se le asign ara a la menor SS las citas médicas en las especialidades de reumatología y pediatría y (ii) se autori zara y fijara fecha y hora para la realización de la biopsia ordenada.
2.2. Salud Total E.P.S., por conducto de la gerente y administradora principal de la sucursal de Bogotá, manifestó que, con el fin de dar cumplimiento a la medid a previa, se adelantaron gestiones con la IPS – Hospital Misericordia, y se asignaron las citas en las especialidades requeridas por la menor SS para el mismo día, esto es, el 22 de agosto de la presente anualidad.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00
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las citas en las especialidades requeridas por la menor SS para el mismo día, esto es, el 22 de agosto de la presente anualidad.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00
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Con respecto a la biopsia, manifestó que la IPS hospital de la Misericordia requirió el cumplimiento del protocolo institucional para que , previamente, la men or fuera valorada por el médico que realizaría el procedimiento, por lo que se creó un caso interno de seguimiento en un apoyo colaborativo entre la E.P.S. y la IPS.
En cuanto al fondo del asunto, solic itó que la acción de la referencia fuera negada por i mprocedente, ante la inexistencia de vulneraci ón de los derechos fundamentales reclamados, por parte de la E.P.S. Asimismo, señaló que, en el caso concreto, la pretensión que se formul ó vía tutela había sido satisfecha, por lo que solicitó que cesara el tr ámite constitucional en su contra y se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
De otra parte, expuso que, en el presente caso , la parte actora no había apo rtado una fórmula médica vigente de un profesional m édico vinculado con la E .P.S que soportara la pertinenci a y urgencia de un tratamiento integral futuro , lo cual era un componente estricto «para la inaplicación de las normas del plan obligatorio », por lo que en la actualidad no exi stía ningún requerimiento ni autorización pendiente , solicitada por un médico tratante adscrito a la EPS, para prestarle el servicio médico a la accionante.
que en la actualidad no exi stía ningún requerimiento ni autorización pendiente , solicitada por un médico tratante adscrito a la EPS, para prestarle el servicio médico a la accionante.
Finalmente, solicitó que, en el evento de conceder el amparo de los derecho s invocados por la part e actora, se estableci era que a Salud Total EPS le asistía el derecho a recobrar ante la entidad administradora de los recursos de l sistema general de la Seguridad Social en Salud -ADRES-, todos aquellos servicios que le fueran autorizados a la demandante con ocasión de la orden impartida en el fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar: competencia del jue z de tutela y aplicación de las reglas de reparto
Previo a c ualquier consideración sobre el fondo de la controversi a, conviene precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, los
3 Corte Constitucional. Autos 159 de 2002 y 057 de 2019.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00
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artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 , y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela. Por tant o, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad — es competente para tramitar las acciones de tutela que se repartan para su conocimiento.
normas que determinan la competencia en materia de tutela. Por tant o, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad — es competente para tramitar las acciones de tutela que se repartan para su conocimiento.
A partir de lo anterior, la Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela 4, así: (i) a prevención5, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violac ión o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos 6 (factor territorial), (ii) los jueces de l circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz 7 (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condició n de «superior jerárquico correspondiente », en los términos establecidos en la jurisprudencia8.
Desde luego q ue esto no significa un llamado a inaplicar de manera generalizada las reglas de r eparto, cuya importancia merece destacarse, en la medida e n que permiten organizar el trabajo en el interior de la jurisdicción constitucional, mediante la racionalización y desconcentración del conocimiento de las acciones de tutela. De hecho, es ta Subsección considera que la observancia de estas reglas de reparto debe ser rigurosa, a fin de evitar que interpretaciones ligeras respecto de su
la racionalización y desconcentración del conocimiento de las acciones de tutela. De hecho, es ta Subsección considera que la observancia de estas reglas de reparto debe ser rigurosa, a fin de evitar que interpretaciones ligeras respecto de su aplicación termine por congestionar a ciertos despachos o corporaciones.
4 Corte Constitucional. Auto 057 de 2019. 5 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo qu e es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos». Ver auto 079 de 2012. 6 Corte Constitucional. Auto 493 de 2017. 7 El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) establece: «Las pe ticiones de ac ción de t utela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas ». 8 Corte Constitucional. Autos 486, 496 y 655 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00
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En ese sent ido, según las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en principio , el cono cimiento de la presente solicitud de amparo le s hubiera correspondido a los juzgados municipales 9, por cuanto se dirige contra un
En ese sent ido, según las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en principio , el cono cimiento de la presente solicitud de amparo le s hubiera correspondido a los juzgados municipales 9, por cuanto se dirige contra un particular responsable, entre otras, de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan Obligatorio d e Salud (hoy Plan de Beneficios) a sus afiliados. Sin embargo, dado que, de acuerdo con lo narrado en el escrito d e tutela, el lugar de la supuesta vulneración de esos derechos es la ciudad de Bogotá y, sobre todo, porque una demora adiciona l por cuenta de l trámite de remisión y nuevo reparto a otro juez constitucional podía representar una afectación más grave de los derechos fundament ales a la vida y a la salud de la menor de edad demandante, la magistrada sustanciadora del proceso consideró necesario que esta Corporación asumi era, a prevención, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia10.
9 «ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 . Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artícu lo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevenc ión, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier aut oridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (…)”». 10 En casos similares, en los que se han visto posiblemente comprometidos los derechos a la vida y a la salud, la Corte Constitucional no solo ha llamado la atención, sino que ha rechazado la actitud de aquellos jueces de instancia que , bajo una aplicación rigurosa de las reglas de reparto , se han abstenido de asumir el conoci miento de acciones de tutela con esa s características . Por ejem plo, esto sostuvo la Corte en el auto 212 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado):
(…)
2. La acción de tutela debe ser resuelta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. Esto, por cuanto fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió la acción de tutela y, pese a ello, decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la misma con fundamento en pautas administrativas que no desplazan su competenc ia y afe ctan la c eleridad y eficacia de la administración de justicia.
La Sala Plena rechaza esta decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, por cuanto invocó un criterio basado en las reglas de reparto para negarse a resolver de fondo la solicitud de amparo. Además, se observa que el presente asunto
La Sala Plena rechaza esta decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, por cuanto invocó un criterio basado en las reglas de reparto para negarse a resolver de fondo la solicitud de amparo. Además, se observa que el presente asunto involucra la posible vulneración del derecho a la salud de la peticionaria. En talRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00
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2. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Con stitución Política, fue reglamentada mediante el De creto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acció n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, med iante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de cualqu ier autoridad pública o de los
sentido, la conducta desplegada por este fallador pudo implicar un riesgo grave para este derecho fundamenta l. En co nsecuencia, la Corte le advertirá a esta autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, por cuanto afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.
Igualmente, según lo informado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá,
de tutela con fundamento en reglas de reparto, por cuanto afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.
Igualmente, según lo informado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ha aplicado las reglas de reparto para declarar la nulidad del trámite de solicitudes de amparo y les ha conferido el valor de regl as competenciales, al momento de resolver controversias en materia de tutela. Estas conductas son contrarias a la jurisprudencia constitucional, por lo cual se remitirá copia de la presente decisión a la mencionada corporación judicial, co n el fin de que se abstenga de incurrir en ellas.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 14 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Prim ero Labo ral del C ircuito de Tuluá, dentro del proceso de tutela promovido por María Lucidia Villada de Gómez contra la Nueva EPS.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3989 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá para que, de manera inmediata, tramite y a dopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del
sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe a doptar como juez constitucional. (Énfasis del texto original).Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00
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particulares en los casos que señala este decreto» , la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medi os de defensa judicial, salvo que s e interponga com o mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional , el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el d erecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela proced erá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se prop one como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si Salud Total E.P.S vulneró los derechos
será procedente si se prop one como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si Salud Total E.P.S vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal de la parte actora , al no haber asignado las citas ni autorizado el pro cedimiento requerido por la menor SS, para atenderla de manera prioritaria, urgente y especiali zada, acorde con la patología que padece.
3. Del derecho a la salud
El artículo 49 de la Constitución Política consagra este derecho como una garantía a favor de todos lo s ci udadanos colom bianos y a cargo del Estado, a quien le corresponde garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación; organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficien cia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia; y procurar que la atención básica de los habitantes sea gratuita y obligatoria.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00
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El dere cho a la salud ha sido reconocido por la Corte Constitucional11 como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las persona s. La prest ación del servici o de salud conforme a la jurisprudencia
derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las persona s. La prest ación del servici o de salud conforme a la jurisprudencia constitucional debe estar enmarcado dentro del principio de integralidad, que se entiende como « todo cuidado, suminist ro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilit ación, exámenes de diagnósti co y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente12».
Así también lo dispuso el legislador en el a rtículo 8° de la Ley 1751 de 2015 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones»13, al establecer que « Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, palia r o curar l a enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador».
Dicha no rma también previó que, en los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnol ogía de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
3.1. Del derecho fundamental a la salud de los niños, como sujetos de especial protección
El artículo 44 de la Constitución Política establece qu e «son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
3.1. Del derecho fundamental a la salud de los niños, como sujetos de especial protección
El artículo 44 de la Constitución Política establece qu e «son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social», los cuales prevalecen frente a los de rechos de los demás. Esta disposición
11 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T -576 de 2008, M. P. Humb erto Antonio Sierra Porto ; T -465 de 2018 , M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-253 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos . 13 Aplicable a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta en la garantía del derecho fundamental a la salud, conforme al artículo 3.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00
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constitucional, es con cordante con el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia que dicta que «todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico , psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de S alud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera a tención en salud»; y con l a L ey 1751 de 201 5, que reiteró la prevalencia del derecho
privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera a tención en salud»; y con l a L ey 1751 de 201 5, que reiteró la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y dispuso su atención integ ral, sin que se limite su prestación por alguna circunstancia administrativa o económica.
En cuan to a los ad olescentes, la Cor te Constitucional ha considerado que ellos «están comprendidos en el co ncepto amplio de “niños” de que trata el Art. 44 de la Constitución y por tanto gozan de protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estad o y son tit ulares de los dere chos fundamentales en él consagrados, que p revalecen sobre los derechos de los demás »14. Esto, bajo el entendido de que cuando el constituyente distinguió entre niños y adolescentes no lo hizo para excluir a estos últimos de la protección especial que benef icia a la niñez, sino para garantizar su participación en los organismo s públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
Por su parte, el artículo 41 del Código de la Infancia y la A dolescencia prevé que el Estado tiene que, entre otros deberes, (i) «Garantizar que los niños, las n iñas y los adolescentes tengan acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de manera oportuna» y (ii) «Asegurar los servicios de salud y subsidio aliment ario definidos en la legislac ión del sistema de seguridad social en salud para (…) niños, niñas y adolescentes». Así mismo, el artículo 27 ejusdem establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir atención integral en salud, entendida esta
la legislac ión del sistema de seguridad social en salud para (…) niños, niñas y adolescentes». Así mismo, el artículo 27 ejusdem establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir atención integral en salud, entendida esta como una garantía de pre stación de los servicios, bienes y acciones dirigidas a la conservación o recuperación de la salud.
14 Sentencia C-740 de 2008.Radicación número: 11001-
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