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CE - 110010315000202204198001SENTENCIA20221025095020

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Título
CE - 110010315000202204198001SENTENCIA20221025095020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04198-00

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – PAR

CAPRECOM LIQUIDADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – PAR Caprecom Liquidado, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 1°de agosto de la presente anualidad1, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – PAR Caprecom Liquidado, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto

1 Se advierte que, el 13 de octubre de 2022, el expediente ingr esó al despacho de la mag istrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00

Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de

Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom

ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00

Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de

Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por c onsiderar vulnerados sus derechos fundamenta les al debido proceso y a la igualdad , con ocasión de la s providencias proferidas el 10 de marzo y el 21 de julio de 2022 , respectivamente, en el proces o ejecutivo con radicado 15001-33-33-005-201600118-03. Formuló la siguiente pretensión:

Tutelar el derecho al debi do proceso del Par Caprecom Liquidado salvaguardando el derecho de igualdad que le asiste a la universalidad de acreedores del concurso y or denar al Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Tunja y al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que en un término no mayor a 48 horas inaplique y/o deje sin efecto el auto del 1003-2022 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Cir cuito de Tunja y la providencia del 21 -07-2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, los cuales resolvie ron el incidente de nulidad incoado contra la acción ejecutiva y en su lugar, declare la nulidad de la acción ejecutiva instaurada en dicho proceso con radicado 150013333005201600118 -00; y como consecuencia de lo anterior dispóngala la remisión inmediata d el expediente del proceso ejecutivo a Par Caprecom Liquidado , para que se

instaurada en dicho proceso con radicado 150013333005201600118 -00; y como consecuencia de lo anterior dispóngala la remisión inmediata d el expediente del proceso ejecutivo a Par Caprecom Liquidado , para que se integre a la solicitud de pago presentada por el apoderado de la p arte ejecutante, y esta a su vez se integre a las solicitudes de pago de los demás acreedores, con la finalidad de q ue se le dé el trámite de acuerdo a la naturaleza de la acreencia, respetando la radicación de acreencias presentadas ante el proceso liquidatario de la entidad Caprecom Eice y la radicación de acreencias presentadas posterior al proceso liquidatorio ante Par Caprecom Liquidado, entidad que atenderá las solicitudes de acuerdo a la normatividad especial y con los recursos existentes que tiene e l Par Caprecom Liquidado para atender estas acreencias.

De igual forma, como medida provisional solicitó que;

[A] efectos de evitar un perjuicio irremediable para el proceso de pago del Par Caprecom Liquidado y con ello la violación del derecho a la igua ldad de la universalidad de los acreedores, me permito solicitar de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordene por parte de su despacho al Juez Quinto Administrativo del circuito de Tunja se suspenda el proceso ejecutivo que se adela nta en contra de una de las ejecutadas Par Caprecom Liquidado, más cuando dentro del proceso ejecutivo existe solicitud de medida cautelar, cuya aprobación o materialización de la medida cautelar puede afectar el desarrollo del proceso liquidatorio, hasta tanto no se desate la presente acción constitucional.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00

Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de

puede afectar el desarrollo del proceso liquidatorio, hasta tanto no se desate la presente acción constitucional.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00

Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de

Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Elizabeth Rincón Mej ía demandó a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Caja de Previsión de las Comunicaciones Caprecom, hoy Fiduprevisora Par Ca precom Eice Liquidado , con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 85201 GOCOT 000275 del 2 de marzo y 85201 GOCOT 002269 de l 8 de mayo de 2015, p or medio de los cuales se neg ó el reconocimiento y pago de los derechos laborales a favor de la entonces demandante.

En providencia del 18 de s eptiembre de 2017, el J uzgado Quinto Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 11 de junio de 2019.

En virtud de lo anterior, la señora Eliza beth Rincón Mejía inició un proceso ejecutivo contra las mismas entidades , en el cual se libró mandamiento de pago mediante

Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 11 de junio de 2019.

En virtud de lo anterior, la señora Eliza beth Rincón Mejía inició un proceso ejecutivo contra las mismas entidades , en el cual se libró mandamiento de pago mediante providencia del 3 de junio de 2021 ; sin e mbargo, la parte ejecutada formuló incidente de nulidad en contra del mismo, el cual fue rechazado de plano, en auto del 10 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja.

Contra la anterior decisión, la entidad hoy accionante interpuso recurso de apelación ante el T ribunal Administrativo de Boyacá que, en providencia del 21 de julio de 2022, confirmó el auto del 10 de marzo anterior.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00

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1.3 Argumentos de la tutela

Como fundamento de la acción d e la referencia, la entidad accionante considera que, en las providencia s pro feridas el 10 de marzo y el 21 de julio de 2022, los despachos judiciales accion ados vulneraron sus derechos fundamentales al conocer, sin competencia alguna, de un cobro ejecuti vo de las acreencias de una entidad del orden nacional en liquidación pues, a su juicio, « en razón al fuero de atracción que ejerc en los procesos liquidatorios y el procedimiento aplicable, por tratarse de la liquidación de una empresa Industrial y Comercial del Estado del

entidad del orden nacional en liquidación pues, a su juicio, « en razón al fuero de atracción que ejerc en los procesos liquidatorios y el procedimiento aplicable, por tratarse de la liquidación de una empresa Industrial y Comercial del Estado del Sector descentralizado del Orden Nacional, se deben somet er a las disposiciones previstas en el Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 y las normas que le modifiquen, sustituyan o reglamenten».

Bajo este contexto, señal ó que lo que le correspondía hacer a la señora Elizabeth Rincón Mejía, como acreedora, era presentar su reclamación por vía adminis trativa directamente ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Par Caprecom Liquidado, «para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás recla mantes de la misma naturaleza y condición», tal como lo establece el parágrafo final d el artículo 9.1.3.5.10 del Estatuto Orgánico Financiero.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 26 de agosto de 2022, se admitió l a acción de tutela 2 y se ordenó que se notificara al despacho de l magistrado José Ascenci ón Fer nández Osorio del Tribunal Administrativo de Boyacá y al juez quinto administrativo de Tunja, como parte demandada y, como tercero s con interés, a la señora Elizabeth Rincón Mejía y al director del Instituto Nacional Penitenc iario y Carcelario INPEC . Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Rincón Mejía y al director del Instituto Nacional Penitenc iario y Carcelario INPEC . Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2 Posteriormente, en providencia del 4 de octubre de 2022, se negó la medida cautelar solicitada en la demanda.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00

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2.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado José Ascención Fernández Osorio, solicitó que se rechazara por improcedente la tutela, al pr etender usarse como una ter cera instancia de un asunto ya resuelto en el trámite del proceso ejecutivo , sin que se evidenci e la vulneración de los derechos invocados por la empresa accionante o se demostrara la configuración de un defecto que haga procedente la tutela en contra de providencias judiciales.

Señaló que, tal como se expuso en la última providencia atacada, resultaba necesario que el agente liquida dor cumpliera la obligación que le impuso la ley y realizara un inventario de todos los pasivos, i ncluidos los procesos que se encontraban en curso en contra de la entidad y de los cuales la obligación aún no era exigible , como el de la señor a Elizabeth Rincón Mej ía, para que se superara dicha contingencia. Así lo manifestó:

2.3. El J uzgado Quinto Adm inistrativo de Tunja, por med io de su titular, rindió el

era exigible , como el de la señor a Elizabeth Rincón Mej ía, para que se superara dicha contingencia. Así lo manifestó:

2.3. El J uzgado Quinto Adm inistrativo de Tunja, por med io de su titular, rindió el informe respectivo y también solicitó que se declarara impr ocedente la tutela , teniendo en cuenta que , en el proceso ordinario, la accionante propuso los mism os argumentos que hoy invoca en la tu tela, bajo el ejercicio del recurso de reposición y una solicitud de nulidad , los cuales le f ueron resueltos oportunamente, con los fundamentos fácticos y jur ídicos pertinentes, por lo que se evidencia que se est á usando la acción de la referencia como una instancia adicional.

2.3. La señora Elizabeth Rincón Mejía, por conducto de apoderado judicial, señaló que la tutela era improcedente toda vez que la parte actora pretende converti r la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, en el cu al propuso diversos recursos e incidentes bajo la misma argumentación.

Aunado a lo anterior manifestó que no se había demostrado la vulneración de los derechos aludida en la demanda, ni la existencia de falta de jurisdicción y competencia alegados e n la misma, pues dicho asunto ya fue zanjado con claridad en las providencias atacadas.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00

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2.4. El director del Instituto Nacional Penitenc iario y Carcelario INPEC y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuy o objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o v ulnerados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o por un par ticular, en el últi mo caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesa do no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio i rremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para protege r el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de l o contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irr emediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a p artir del año 20123, aceptó su proc edencia, conforme con las reglas qu e ha fijad o la Corte Constitucional, esto es, cu ando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

20123, aceptó su proc edencia, conforme con las reglas qu e ha fijad o la Corte Constitucional, esto es, cu ando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia a dicional de los procesos judiciales, pues lo s princ ipios de seguridad jurídic a y d e co herencia d el ordenamiento jurídico no perm iten l a revisión permanente y a perpetuidad de las

3 Sentencia del 31 de julio de 2012 , expedien te 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00

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decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la t utela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias ju diciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cu mplimiento d e los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisi tos generales para la procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionan te hubiera utilizado todos l os mecanismos judiciales ordinari os y extraordinarios a su alcance para la protecció n

en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionan te hubiera utilizado todos l os mecanismos judiciales ordinari os y extraordinarios a su alcance para la protecció n de s us derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) qu e la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediate z); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estab leció que la acc ión de tutela contra decisio nes pro feridas en sede de tutela procede e n dos even tos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está di rigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión de l deber del juez de informar, not ificar o vincular a terceros que podrían verse afec tados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cu ando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tute la supere el estudio de las caus ales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede concede r la protecc ión siempre que advierta la presencia de alguno de los sig uientes defectos o vicios de fondo: (i) defe cto sus tantivo, (ii)Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00

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defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) def ecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motiv ación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constituc ión. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedime ntal absoluto, q ue se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, com o son l os casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionale s o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y e se en gaño lo conduj o a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fund amentos fácticos y jurídicos de sus

decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fund amentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendid o que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del pr ecedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Cons titucional estab lece el alcance de un derech o fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vin culante del dere cho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efect o, no b asta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el int eresado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en algun a de las causale s específicas para la proced encia de la acciónRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00

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de tutela cont ra pr ovidencias jud iciales. De lo contrario, la tut ela ca recería de relevancia constitucional.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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de tutela cont ra pr ovidencias jud iciales. De lo contrario, la tut ela ca recería de relevancia constitucional.

Justamente, l as causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido apl icando la mayoría de las aut oridades judiciales) buscan que l a tutela no se conv ierta en una instancia adicional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias d e los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes p ronunciamientos, la Corte Constitucional ha restrin gido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tute la, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Co nsejo de Estado. En ese sentido, la Corte se ñaló qu e, además del cumplimiento de l os r equisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órgano s de cierre, «solo tiene cabida cuando una d ecisión riñe de manera abierta co n la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el cont rol abstracto de constitucio nalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imper iosa intervención del juez constitucional4».

2. Problema jurídico

Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del

configura una anomalía de tal entidad que exige la imper iosa intervención del juez constitucional4».

2. Problema jurídico

Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos gen erales, se analizará si los despa chos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00

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3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señ aló que el requisito de la relevancia constituc ional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corre sponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela t iene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientement e la relevancia cons titucional por la vulneración de

es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientement e la relevancia cons titucional por la vulneración de derechos funda mentales. Debe tenerse en cuenta que para ello « [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de d erechos fundamentales para cumpl ir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual f ue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanis mo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundame ntales y no para que las partes de u n proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pue s los principios de seguridad j urídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirs e, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00

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3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico

En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por PAR Caprecom

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico

En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por PAR Caprecom Liquidado radica en que, a su juicio, en las providencias del 10 de marzo y el 21 de julio de 2022 , proferidas respectivamente por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, se incurrió en defecto orgánico y sustantivo al ordenar, a su juicio sin competencia alguna, un cobro ejecutivo de las acreencias de una entidad nacional en liquidación, desconociendo las disposiciones previstas «en el Decreto Ley 254 de 200 0, Ley 1105 de 2006 y las normas que le modifiquen, sustituyan o reglamenten».

Bajo este contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales e n una insta ncia adicional del proceso ejecutivo pues, en la tutela se transcribe, en su totalidad, los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 10 de marzo de 2022 , dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja

De la simple comparación entre las razones esgrimid as en el recurso d e apelación en cuestión y los propuestos en la demanda de tute la de la referencia, se evidencia que lo que pretende la parte accionante es continuar con el debate j urídico que ya fue decidido.

En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso

que lo que pretende la parte accionante es continuar con el debate j urídico que ya fue decidido.

En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso ejecutivo y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tut ela como instancia adicional:

Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Boyacá Argumentos de la demanda de tutela

D. CONSIDERACIONES ESPECIALES:

VI. CONSIDERACIONES ESPECIALES

FRENTE AL CASO: Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00

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EL DESPACHO NO ES COMPETENTE

PARA EJECUTAR AL PAR CAPRECOM,

PUES NO PUEDE OBVIAR LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE GRADUACIÓN Y

CALIFICACION QUE SE ENCUENTRAN

EN FIRME NI LA NORMATIVIDAD

ESPECIAL APLICABLE PARA LOS

PROCESOS CONCURSALES.

Fundamentamos la solici tud de incidente de nulidad, en el artículo 133 numeral 2 del Código General del Proceso, que señala:

“ARTÍCULO 133. Ca usales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el Juez actúa en el proceso después de declararse la falta de jurisdicción o de competencia 2. Cuando el

proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el Juez actúa en el proceso después de declararse la falta de jurisdicción o de competencia 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada de l su perior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

Frente a la primera causal señalada por el citado artículo 133, es claro que una vez ordenada la liquidación de l a ho y extinta CAPRECOM, el Juez de la justicia ordinaria perdió toda competencia sobre los procesos de ejecución, los cuales debían ser remitidos al liquidador para su acumulación, tal y como lo señala el Decreto Ley 254 de 2000 en su artículo 6 Literal D, modificado por la Ley 1105 de 2006 y el artículo 7 Numeral 6 del Decreto 2519 de 2015 establece en idénticos términos como Funciones d el Liquidador, la de dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que term inen los procesos ejecutivos en curso en contra de la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se p odrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

EL DESPACHO NO ES COMPETENTE

PARA EJECUTAR AL PAR CAPRECOM,

PUES NO PUEDE OBVIAR LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE GRADUACIÓN Y

CALIFICACION QUE SE ENCUENTRAN

EN FIRME NI LA NORMATIVIDAD

PARA EJECUTAR AL PAR CAPRECOM,

PUES NO PUEDE OBVIAR LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE GRADUACIÓN Y

CALIFICACION QUE SE ENCUENTRAN

EN FIRME NI LA NORMATIVIDAD

ESPECIAL APLICABLE PARA LOS

PROCESOS CONCURSALES.

Fundamentamos la solicitud de incident e de nulidad, en el artículo 133 numeral 2 del Código General del Proceso, que señala:

“ARTÍCULO 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el Juez actúa en el proceso después de declara rse la falta de jurisdicción o de competencia 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

Frente a la primera causal seña

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