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CE - 110010315000202204204001SENTENCIAFALLO20220915142949

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204204001SENTENCIAFALLO20220915142949
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Empresa Norte Santandereana de Ortopedia y TraumatologíaNortrauma S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-04204-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04204-00

Demandante: EMPRESA NORTE SANTANDEREANA DE ORTOPEDIA Y

TRAUMATOLOGÍA - NORTRAUMA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Temas: Tutela contra providencia judicial – niega – defecto fáctico

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Empresa Norte Santandereana de Ortopedia y Traumatología - Nortrauma S.A. de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El 1 de agosto de 2022 l a sociedad en mención, mediante escrito enviado por

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

El 1 de agosto de 2022 l a sociedad en mención, mediante escrito enviado por correo electrónico a la cuenta de recepción de tutelas de la Rama Judicial 1, remitido a su vez a la Secretaría General del Consejo de Estado, y por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de l a sentencia de 26 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia de 9 de septiembre de 2019, en la cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a l as pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 54001-23-31-000-2004-01151-02.

1.2. Pretensiones

Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes:

1 tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.coDemandante: Empresa Norte Santandereana de Ortopedia y TraumatologíaNortrauma S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-04204-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO. TUTELAR el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO que le

asiste a la SOCIEDAD COMERCIAL NORTESANTANDEREANA DE ORTOPEDIA

www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO. TUTELAR el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO que le

asiste a la SOCIEDAD COMERCIAL NORTESANTANDEREANA DE ORTOPEDIA

Y TRAUMATOLOGÍANORTRAUMA S.A.

Como consecuencia de esto,

SEGUNDO. REVOCAR la providencia judicial de segunda instancia emitida por el Despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander el día 26 de mayo de 2022, en el marco de Acción de Reparación Directa 54001 -23-31-0002004-01151-00 interpuesta por Blanca Nubia Rodríguez Rojas y otros, en lo que corresponde a la condena impuesta a la SOCIEDAD COMER CIAL

NORTESANTANDEREANA DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA - NORTRAUMA

S.A.

TERCERO. ORDENAR al Despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que proceda a revocar sentencia de primera instancia proferida el día nueve (9) de septiembre de 2 019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en lo que corresponde a la condena impuesta a la SOCIEDAD COMERCIAL NORTESANTANDEREANA DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍANORTRAUMA S.A, y que en consecuencia absuelva a la respectiva entidad de cualquier tipo de responsabilidad y/u obligación económica. ”. (Negritas y mayúsculas sostenidas del texto original y sic a toda la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

1.3.1. Hechos previos a la presentación de la demanda contenciosa

 La señora Blanca Nubia Rodríguez Rojas el 29 de septiembre de 2002 sufrió un accidente de tránsito, el cual le ocasionó mú ltiples heridas ; en especial una fractura en su fémur derecho.

 El 7 de octubre de 2002 se le practicó una cirugía y en la historia clínica se dejó constancia, mediante nota operatoria, lo siguiente:

“Paciente con fractura de Fémur Derecho 113 medio, se solicitó codo de bloqueo de 10 m.m, pero el clavo menor es de 10 m.m, y el que se requería fue de 9 m.m, por este impase de no traer el que es completo, se metió una pbes de 9.5m X 10 m.m, quedando la oliva de riando dentro del canal medular , imposible de s acarlo por FM del Fémur , lo que no causarle lesión alguna (…)” (Énfasis de la Sala y sic a toda la cita).

 Lo anterior le implicó que no se le pudiera colocar el tutor (clavo), sino una platina ancha de fémur. Además, como quedó un pedazo de broca en el hu eso de la doliente, ello le ocasionó varias infecciones (osteomielitis) , por lo que se vio obligada a acudir en reiteradas oportunidades a urgencias y significó la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente en diversas oportunidades2.

la doliente, ello le ocasionó varias infecciones (osteomielitis) , por lo que se vio obligada a acudir en reiteradas oportunidades a urgencias y significó la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente en diversas oportunidades2.

2 En la historia clínica se evidencia que el 26 de diciembre de 2002 se le colocó un clavo de la cadera a la rodilla y se le realizó una reducción de fémur derecho ; el 3 de junio de 2003 se le practicó otra intervención quirúrgica en la que se advirtió “ Abundante material fibrina purulento en canal Medular y Fístula Dia fisiaria, Broca 11 m.m abandonada en canal a sitio de contacto con laDemandante: Empresa Norte Santandereana de Ortopedia y TraumatologíaNortrauma S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-04204-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  El material extraño fue finalmente retirado del cuerpo de la paciente el 11 de marzo de 2004.

1.3.2. Actuación al interior del proceso de reparación directa

 La señora Blanca Nubia Rodríguez Rojas y otros3 radicaron el medio de control de reparación directa por la presunta falla médica en la que se incurrió al dejársele un cuerpo extraño luego de un procedimiento quirúrgico , proceso que se identificó con el radicado No. 54001-23-31-000-2004-01151-02.

un cuerpo extraño luego de un procedimiento quirúrgico , proceso que se identificó con el radicado No. 54001-23-31-000-2004-01151-02.

 El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Tunja aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta4.

 Asimismo, dispuso que la Empresa Norte Santandereana de Ortopedia y Traumatología - Nortrauma S.A. , en calidad de llamada en garantía, debía reembolsar a la E.S.E. “ el 30% de las condenas impuestas ”, con fundamento en la relación contractual entre estas 5 y en atención a que “ el servicio médico objeto de debate fue prestado por un miembro que pertenecía a la esa sociedad”.

 Al respecto precisó que “ no se discutía la idoneidad de los tratamientos, intervenciones quirúrgicas y actos médicos (…) sino el hecho de que -a la pacientese le halló un cuerpo extraño tipo broca en una parte de su cuerpo y que fue intervenida quirúrgicamente en la E.S.E. (…), con la participación de (…) NORTRAUMA (…)”. Decisión que fue objeto de recurso por las partes desfavorecidas.

 La sociedad anónima NORTRAU MA S.A. sustentó su recurso, entre otros aspectos, en el hecho de que el caso objeto a estudio no debió abordarse desde la óptica de un olvido quirúrgico y porque no existía prueba que permitiera concluir

 La sociedad anónima NORTRAU MA S.A. sustentó su recurso, entre otros aspectos, en el hecho de que el caso objeto a estudio no debió abordarse desde la óptica de un olvido quirúrgico y porque no existía prueba que permitiera concluir que el médico que practicó la cirugía actuó ajeno a las exigencias de la lex artis ad hoc.

 El 26 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Norte de Santander confirmó lo dispuesto por su a quo, pero a partir del régimen subjetivo de la falla probada del servicio, en donde expuso que si bien no se acreditó la existencia de un oblito quirúrgico, se constató que el daño padecido por la paciente era antijurídico, según el materia l probatorio estudiado6, ya que la doliente no estaba en la obligación de soportarlo.

broca”, “el 18 de septiembre de 2003 y el 11 de marzo de 2004 se le efectuaron injertos de hueso para mitigar los daños que le fueron causados por la broca”. (sic a todas las citas). 3 La parte demandante estuvo integrada por las señoras Blanca Nubia Rodríguez Rojas , Carmen Sofía Rojas de Rodríguez y el señor Ulises Rodríguez Basto. 4 En el fallo de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Norte de Santander y se absolvió de responsabilidad a la compañía de seguro s la PREVISORA S.A. y al señor Jaime Enrique Sánchez Ramón. 5 Contrato de servicios médicos de salud en la especialidad de ortopedia y traumatología número 021 de 15 de febrero de 2002.

la PREVISORA S.A. y al señor Jaime Enrique Sánchez Ramón. 5 Contrato de servicios médicos de salud en la especialidad de ortopedia y traumatología número 021 de 15 de febrero de 2002. 6 Entre otros, historia clínica y dictamen de pérdida de capacidad laboral (11,8%).Demandante: Empresa Norte Santandereana de Ortopedia y TraumatologíaNortrauma S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-04204-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  En efecto el ad quem resaltó que en es e caso no se podía catalogar el cuerpo extraño dejado en la humanidad de la paciente como un olvido, toda vez que el médico cirujano advirtió la incrustación de la broca en la historia clínica.

 No obstante, y luego de hacer alusión al testimonio del Dr. D aniel Fernando Terán Chamorro, a los dictámenes periciales practicados y a la historia clínica, el tribunal precisó que lo que se discutía en el asunto eran las implicaciones que tuvo el abandono de un material en la cavidad de la señora Rodríguez Rojas y no si los materiales usados eran idóneos o la modalidad del procedimiento que se implementó.

 En consecuencia, ante la evidencia de que la paciente presentó infecciones y que tuvo que someterse a otras cirugías, sumado a que “ no obra dentro del expediente, prueba alguna que permite demostrar que la paciente fue programada para la extracción del material de osteosíntesis que portaba”, concluyó que se debía confirmar

que tuvo que someterse a otras cirugías, sumado a que “ no obra dentro del expediente, prueba alguna que permite demostrar que la paciente fue programada para la extracción del material de osteosíntesis que portaba”, concluyó que se debía confirmar la condena impuesta.

 La notificación de la sentencia que puso fin al proceso se dio el 10 d e junio de 2022 y el mecanismo constitucional de la referencia se radicó el 1 de agosto de 2022.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La tutelante consider ó que la autoridad judicial accionada incurri ó en el defecto fáctico por una indebida valoración probat oria, ya que en el proceso contencioso se constató que el daño no devino de un oblito quirúrgico.

Afirmó que de haberse tenido en cuenta (i) el testimonio del Dr. Daniel Fernando Terán Chamorro, (ii) el diagnóstico rendido por la perito del Instituto Naci onal de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Orlinda Alarcón Altamar, (iii) el concepto técnico rendido por el Jefe de Ortopedia de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y (iv) el dictamen pericial presentado por la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología, se hubiese concluido que “ el reproche deviene única y exclusivamente de la falla de un instrumento en cirugía, y no de una práctica indebida o una mala ejecución del médico cirujano a cargo”.

Por lo cual expuso que “no puede enton ces considerarse que la sociedad contratista haya incumplido sus obligaciones profesionales y contractuales, y por lo tanto deba ser acreedora de una indemnización en favor del Hospital Universitario Erasmo Meoz, según

Por lo cual expuso que “no puede enton ces considerarse que la sociedad contratista haya incumplido sus obligaciones profesionales y contractuales, y por lo tanto deba ser acreedora de una indemnización en favor del Hospital Universitario Erasmo Meoz, según se establece en la citada Acción de Reparación Directa”.

Agregó que no entendía cómo se exoneró al médico cirujano Jaime Enrique Sánchez Ramón y “se mantuvo la responsabilidad en cabeza de NORTRAUMA S.A. ”, toda vez que la empresa solo actuó a través de ese galeno.Demandante: Empresa Norte Santandereana de Ortopedia y TraumatologíaNortrauma S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-04204-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 29 de julio de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante y como accionado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander . Asimismo, como tercero s con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja [ autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa en primera instancia], a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las señoras Blanca Nubia Rodríguez Ro jas y Carmen Sofía Rojas de Rodríguez y al señor Ulises Rodríguez Basto [sujetos que participaron en el proceso de reparación directa].

Nubia Rodríguez Ro jas y Carmen Sofía Rojas de Rodríguez y al señor Ulises Rodríguez Basto [sujetos que participaron en el proceso de reparación directa].

El 2 de septiembre de 2022, se profirió un auto en el cual se vinculó, en calidad de tercero con interés, al Departamento de Norte de Santander, quien integró la parte demandada del proceso contencioso enunciado , a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y al señor Jaime Enrique Sánchez Ramón, quienes junto a la tutelante fueron llamados en garantía.

En todo caso, en amb os autos se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , por intermedio de la funcionaria sustanciadora de la decisión de segunda instancia, solicitó negar la acción, porque la sentencia que se cuestiona fue proferida como consecuencia del análisis juicioso de todas las pruebas presentes al expediente y en concordancia con la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Precisó que “resulta claro que lo que existe en este caso es una diferencia de criterios en la apreciación y valoración de las pruebas, (…), situación que no resulta suficiente para estimar que se ha incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria”.

Expuso que “ no existen elementos que permita n concluir que la interpretación y valoración de las pruebas fue caprichosa y arbitraria”.

estimar que se ha incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria”.

Expuso que “ no existen elementos que permita n concluir que la interpretación y valoración de las pruebas fue caprichosa y arbitraria”.

1.6.2. El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja , por conducto del juez instructor, indicó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la empresa accionante, debido a que el despacho a su cargo realizó un correcto análisis de las pruebas aportadas al proceso, para concluir que, en vista de la relación contractual de la E.S.E. y la tutelante, esta última debía responder por el 30% de la condena impuesta.

1.6.3. La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, a través del subgerente de servicio de salud de tal dependencia, requirió negar las pretensiones de la acciónDemandante: Empresa Norte Santandereana de Ortopedia y TraumatologíaNortrauma S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-04204-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la referencia, comoquiera que no se cumplen los requ isitos generales de procedencia.

Particularmente manifestó que (i) no se mencionó en qué consiste la vulneración, y (ii) no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, ya que transcurrieron más de dos (2) meses desde la notificación del fallo cuestionado.

Advirtió que si bien no comparte la decisión del tribunal, la “respeta”, pero pidió que

más de dos (2) meses desde la notificación del fallo cuestionado.

Advirtió que si bien no comparte la decisión del tribunal, la “respeta”, pero pidió que se “analice la viabilidad de absolver a la ESE HUEM y se condene de manera solidaria a

NORTRAUMA S.A.”.

1.6.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, invitó a que se declarare la improcedencia de la solicitud de l mecanismo , “ al no evidenciarse, por parte de las accionadas, violación al debido proceso, habiéndose cumplido a cabalidad con todas las garantías legales y constitucionales en el desarrollo del proceso por lo cual la misma se torna improcedente”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Empresa Norte Santandereana de Ortopedia y TraumatologíaNortrauma S.A, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa - Límites de los cargos a resolver

Previo a plantear el problema jurídico, la Sala destaca que con el informe presentado por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz se solicitó estudiar la posibilidad de que absuelva “a la ESE HUEM y se condene de manera solidaria a

NORTRAUMA S.A.”.

Sin embargo, este cargo no será estudiado, en atención a que la vinculación del hospital se realizó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y

NORTRAUMA S.A.”.

Sin embargo, este cargo no será estudiado, en atención a que la vinculación del hospital se realizó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y “en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas , y no promoviendo sus propias pretensiones”7. (Énfasis de la Sala)

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso c oncreto, se presenta una vulneración a l derecho fundamental advertido por la accionante, por parte de l Tribunal Administrativo de Norte de Santander , como autoridad judicial accionada,

7 Sentencia T-269 del 2012.Demandante: Empresa Norte Santandereana de Ortopedia y TraumatologíaNortrauma S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-04204-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 26 de mayo de 2022, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva ;

(iii) la generalidad de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) la generalidad de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación te nía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Secc ión, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese es tudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración del defecto fáctico.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la tutelante ante la notoria tensión entre el

8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Empresa Norte Santandereana de Ortopedia y TraumatologíaNortrauma S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-04204-00

8

Nortrauma S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-04204-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental invocado y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad.

2.5.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que, la providencia judicial que censura l a sociedad actora, fue proferida en el marco de un proceso de reparación directa identificado con el radicado número 54001-23-31-0002004-01151-02.

2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia reprochada de segunda instancia fue proferida el 26 de mayo de 2022 , notificada por el 10 de junio de 2022, mientras que la solicitud de amparo se pres entó el 1 agosto de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 12, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 13, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias

que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 13, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y , reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.

2.5.4. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la accionante no cuenta con otro instrumento distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a su derecho fundamental. Esto, porque contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Empresa Norte Santandereana de Ortopedia y TraumatologíaNortrauma S.A.

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-04204-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. De las generalidades del defecto alegado

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015 14 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de l defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así:

  1. Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la ve racidad

presente decisión así:

  1. Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la ve racidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características:

Evento Características

Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto

Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

De esta manera, se requiere que:

a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes

Se presenta cuando, obrando los el ementos de convicción en el expediente, y estos resultan decis

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