CE - 110010315000202204213001SENTENCIA20221212141358
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204213001SENTENCIA20221212141358
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00
Demandante: Jhon Sebastián Hernández García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00
Demandante: JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYAC Á Y OTROS
Temas: MORA JUDICIAL – NIEGA. FALTA DE CUMPLIMIENTO
DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD PARA
SOLICITAR CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Jhon Sebastián Hernández García contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) , de conformidad con lo establecido en el
Sebastián Hernández García contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) , de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Jhon Sebastián Hernández García ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) , por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones en el escrito inicial:
“1) Que alguien como jefe superior jerárquico del magistrado lo ayude para que la UARIV cumpla las órdenes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00
Demandante: Jhon Sebastián Hernández García
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 2) Que el 30-07-2022en el estudio del método técnico de priorización de la UARIV discrimine cómo ordenaron en su momento la ponderación de las variables demográficas en términos de las puntuaciones.
2 2) Que el 30-07-2022en el estudio del método técnico de priorización de la UARIV discrimine cómo ordenaron en su momento la ponderación de las variables demográficas en términos de las puntuaciones.
- Que se discriminen las características ya mencionadas en mis dos indemnizaciones una por reclutamiento ilegal de menores que corresponde a la R.U.V. radicado 203062 y la otra correspondiente al desplazamiento forzado que corresponde R.U.P.D radicado 1268879.”
Además de lo anterior, la Sala evidencia que el actor en esc rito en el que subsanó la inadmisión de la demanda señaló como pretensiones adicionales las siguientes:
“1. Que me indiquen cuando me desembolsan y/o me lleven a la entidad bancaria para la materialización de entrega del dinero.
2. Que me indiquen c ómo de qué manera y por cu ánto tiempo fueron sancionados por desacato los accionados de la UARIV.
3. Que su señoría y consejero ampare la presente.
4. Que si requiere que se alleguen las piezas procesales por favor las requiera al Juzgado 11 Administrativo O ral de Tunja, ya que yo no tengo para sacar fotocopias y los que tengo si los envió desaparecen”.
2. Hechos
Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
El señor Jhon Sebasti án Hernández García , quien se encuentra recluido en la CPAMSEB - El Barne, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la resocialización que consideró violados por la falta de desembolso de la
CPAMSEB - El Barne, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la resocialización que consideró violados por la falta de desembolso de la indemnización reconocida por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) , mediante la Resolución núm. 04102019-730824 del 11 de Agosto de 2020 de manera prioritaria, en su calidad de víctima del conflicto.
Por esa razón , en anterior oportunidad, el actor inició acción de tutela contra la UARIV con la finalidad de que se le ordenara “el estudio de priorización del pago de la indemnización reconocida” dado que se encuentra privado de la libertad y afronta una situación económica precaria.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00
Demandante: Jhon Sebastián Hernández García
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 El conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja , bajo el radicado 15001-33-33-0112022-00122-00, que, en fallo del 11 de mayo de 2022, resolvió:
“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la
2022-00122-00, que, en fallo del 11 de mayo de 2022, resolvió:
“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación administrativa del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, en relación con el proceso de verificación de priorización para el pago de la indemnización administrativa reconocid a por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, conforme las consideraciones precedentes.
SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo respectivo, emita pronunciamiento a través del cual establezca un término en el que se efectuará de m anera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución No. 04102019-730824 del 11 de Agosto de 2020, atendiendo su actual situación socioeconómica con base en los hechos narrados en la acción de tutela, conforme se pueda constatar de la información aportada o que allegue el interesado y según verificación de las bases de datos o sistemas actualizados con que cuenta el Estado para tal efecto. La anterior decisión, deberá ser puesta en conocimiento d el accionante por parte de la UARIV dentro del mismo término de cinco (5) días, a través del Director y/o Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, donde se encuentra recluido en la actualidad el actor (Patio No. 13), y cuya constancia deberá allegarse copia al Juzgado una vez se realice la
Seguridad “El Barne”, donde se encuentra recluido en la actualidad el actor (Patio No. 13), y cuya constancia deberá allegarse copia al Juzgado una vez se realice la respectiva diligencia de notificación, como parte fundamental para acreditar el cumplimiento de la presente decisión judicial.
TERCERO.- EXHORTAR al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que (i) en el próximo estudio de “método técnico de priorización” que se efectúe en el caso del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA se di scriminen cada uno de los fundamentos y/o soportes que dan lugar a los resultados que ponderen los factores de componente demográfico, estabilización económica, característica del hecho victimizante y avance en ruta de reparación, y se pongan en su conocim iento para que pueda ejercer en debida forma sus garantías fundamentales a la defensa y debido proceso y (ii) en lo sucesivo, realice el proceso de priorización para la entrega de las medidas de indemnización en los términos y bajo las condiciones señalada s en la Resolución 01049 de 2019, su correspondiente anexo y la Jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, en el sentido que al momento de dar a conocer sus resultados a las personas que se les ha reconocido el aludido derecho, poniendo en su conocimiento los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a la indemnización administrativa a que haya lugar.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones incoadas por el actor en la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00
personas accederán a la indemnización administrativa a que haya lugar.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones incoadas por el actor en la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00
Demandante: Jhon Sebastián Hernández García
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QUINTO. - NOTIFICAR el presente fallo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, al representante legal o quien haga sus veces en el UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, esto es, a través del correo electrónico a la dirección institucional de notificaciones de la referida entidad, dejando las constancias de rigor, a fin de ser incorporadas al expediente.
SEXTO. - NOTIFICAR el presente fallo la accionante JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, recluido en el CPAMS EL BARNE Patio No. 13, identificado con T.D. No. 11129, a través del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja. Una vez se produzca la notificación personal, dicha actuación, deberá allegarse en formato PDF al canal de correo institucional dispuesto para tal fi n corresaconjadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co
de Tunja. Una vez se produzca la notificación personal, dicha actuación, deberá allegarse en formato PDF al canal de correo institucional dispuesto para tal fi n corresaconjadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co
SÉPTIMO. - NOTIFICAR la presente sentencia al Agente del Ministerio Público delegado para este despacho judicial, dejando las constancias de rigor.
OCTAVO.- Por Secretaría, remitir copia de la presente actuación, en especial de los contenidos en el índice 2 SAMAI, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, para que de ser el caso, inicie las averiguaciones disciplinarias, en aras de establecer la posible existencia de vulneración a los deberes funcionales por parte de los encargados de recibir y hacer el correspondiente reparto de la acción constitucional en aras de propender por el respeto a las garantías que les asisten a los usuarios de la Administración de Justicia, conforme a las motivaciones expuestas en la parte motiva de este proveído. (…)”
La decisión fue objeto de impugnación por parte de la UARIV y el Tribunal Administrativo de Boyacá , en providencia del 30 de junio de 2022 , confirmó la decisión recurrida.
No obstante, lo anterior, el señor Hernández García mediante escrito del 21 de julio de 2022 solicitó que se iniciara tramite incidental al considerar que la entidad demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 11 de mayo de 2022.
3. Argumentos de la acción de tutela
Del escrito de tutela se entiende que el actor indicó que los derechos fundamentales invocados se encuentran vulnerados dado que , pese a que cuenta con un fallo de
3. Argumentos de la acción de tutela
Del escrito de tutela se entiende que el actor indicó que los derechos fundamentales invocados se encuentran vulnerados dado que , pese a que cuenta con un fallo de tutela que le ordenó a la UARIV que emitiera pronunciamiento en el cual manifestara en que t érmino se efectuaría , de manera material , el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución núm. 04102019 -730824 del 11 de agosto de 2020, lo cierto es que a la fecha no tiene certeza de cuándo se materializará la entrega del dinero.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Sostuvo que, pese a que ha acudido a la figura del incidente de desacato en varias oportunidades, puntualmente el 21 de julio de 2022 y el 23 de agosto de 2022, lo cierto es que a la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es 2 de agosto de 2022, no se ha sancionado a la entidad demandada por el incumplimiento del fallo de tutela del 11 de mayo de 2022, además , manifestó que no tiene certeza del tiempo por el que sería sancionada la entidad y qu é más puede hacer para que la
fallo de tutela del 11 de mayo de 2022, además , manifestó que no tiene certeza del tiempo por el que sería sancionada la entidad y qu é más puede hacer para que la UARIV de cumplimiento al referido fallo de tutela y se le informe de manera precisa la fecha en la que se realizará el pago de la respectiva indemnización , dado que al encontrarse privado de la libertad cuenta con una posición económica precaria.
Finalmente, señaló que es necesario que se acceda a la presente solicitud para que la UARIV proceda a aplicar la priorización de su pago conforme con las variables demográficas.
4. Trámite Previo
De manera preliminar la presente solicitud de amparo fue inadmitida mediante providencia del 8 de agosto de 2022 y debido a que no se subsanó lo solicitado en dicha providencia , mediante auto del 18 de agosto de 2022 , el despacho sustanciador procedió a rechazar la acción de tutela de la referencia.
Contra la decisión que rechazó fue interpuesto recurso de súplica y , en providencia del 6 de octubre de 2022 , se revocó el auto que rechazó la acción de tutela y se remitió al despacho sustanciador para continuar con el trámite.
En razón de lo anterior y , en cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 24 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes a quienes se l es remitió copia de la demanda.
5. Oposición
El Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, en calidad de demandado, señaló que, si bien , el actor acudió a la presente solicitud por la presunta vulneraci ón al
5. Oposición
El Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, en calidad de demandado, señaló que, si bien , el actor acudió a la presente solicitud por la presunta vulneraci ón al derecho fundamental al debido proceso en tanto aduce que no se ha adelantado las actuaciones en aras de que se d é cumplimiento a la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida dentro de la acci ón de tutela con radicado 2022 -00122-00, lo cierto es que no se han vulnerado ni puesto en peligro los derech os fundamentales invocados por el actor de parte suya , dado que, tanto en el trámite de tutela como en el incidental se ha actuado de manera diligente y eficaz en aras de salvaguardar las garantías del accionante y con aplicación de las normas que rigen este tipo de trámites.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00
Demandante: Jhon Sebastián Hernández García
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Sostuvo que la orden proferida bajo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación administrativa del actor, hace referencia a que la UARIV debe pronunciarse en el sentido de señalar un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció en favor del señor Hernández García , mediante la Resolución No.
UARIV debe pronunciarse en el sentido de señalar un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció en favor del señor Hernández García , mediante la Resolución No. 04102019-730824 del 11 de agosto de 2020.
Afirmó que, luego de haberse proferido la referida sentencia y de acuerdo con la solicitud presentada por el actor el 21 de julio de 2022, inició el trámite incidental de conformidad al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual, mediante providencia del 26 de julio de 2022, eso es, sin que pasaran más de tres (3) días hábiles después de la solicitud del actor, se requirió al director general de la UARIV para que acreditara el cumplimiento del fallo.
Asimismo, relató que, ante la respuesta evasiva y nugatoria de la entidad demandada, ese despacho , en auto del 12 de agosto de 2022 , abrió el trámite incidental y requirió nuevamente al director de la referida entidad para que se pronunciará sobre el cumplimiento de la orden de tutela y adelantara las actuaciones necesarias para que el responsable directo acatara la orden de amparo proferida en el trámite constitucional.
Continuó con la narración de las gestiones realizadas por ese despacho judicial y sostuvo que la entidad accionada, en informe del 5 de septiembre de 2022, afirmó que existía imposibilidad jurídica de cumplir la orden de tutela, razón por la que en providencia del 15 de septiembre de 2022, declaró que el director de la UARIV y el director de la Unidad de Reparación a las Víctimas de la UARIV incurrieron en
providencia del 15 de septiembre de 2022, declaró que el director de la UARIV y el director de la Unidad de Reparación a las Víctimas de la UARIV incurrieron en desacato del fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2022 y, en consecuencia, los sancionó con multa equivalente a 2 SMLMV y 1 SMLMV, respectivamente.
Adujo que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyac á en sede de consulta , mediante auto del 22 de septiembre de 2022, al considerar que, en efecto, la entidad accionada se ha negado al cumplimiento de la decisi ón judicial y que estaba debidamente probada la responsabilidad subjetiva de los funcionarios sancionados en razón a que no acreditaron siquiera de manera sumaria el cumplimiento de la orden impartida, en el entendido que en el trámite incidental únicamente alegaron la imposibilidad de cumplimiento del fallo.
Mencionó que al margen de haber sancionado a la entidad y atendiendo a su deber Constitucional y legal, continu ó con las gestiones para lograr el cumplimiento de la orden de amparo y, mediante autos de 10 de octubre y 1 º de noviembre de 2022 , requirió nuevamente a la entidad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00
Demandante: Jhon Sebastián Hernández García
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El Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio.
6. Intervenciones
La UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia en razón a que, dentro del marco de sus competencias, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados por el actor.
Precisó que, en cumplimiento de la Resolución núm. 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la resolución núm. 04102019 -714272 del 5 de junio de 2020, mediante la que reconoció al actor la indemnización administrativa en calidad de víctima por recl utamiento ilegal de menores, sin embargo , hizo la salvedad que el pago de los recursos depender ía del resultado de la aplicación del método técnico de priorización, que , para el caso concreto determinó que el señor Hernández García no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado en la vigencia del año 2022.
método técnico de priorización, que , para el caso concreto determinó que el señor Hernández García no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado en la vigencia del año 2022.
Sostuvo que, teniendo en cuenta que no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, procedería a aplicar nuevamente el método técnico de priorización el 31 de julio de 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
Sin embargo, resaltó que, si el actor llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o 1º de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar , en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida indemnizatoria.
Por lo expuesto manifestó q ue es imposible dar fecha cierta para pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.
Finalmente, señaló que , si bien , el actor alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que lo hizo frente a las autoridades judiciales demandadas y en esa medida carece de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaz a o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
De conformidad con lo pretendido por el actor, a la Sala le corresponde determinar, en primera medida , si en el presente caso las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta tardanza en el trámite incidental con radicado 2022-00122-01.
Adicional a lo anterior, la Sala se pronunciará respecto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una orden proferida en otro trámite de tutela, en la medida de que el actor pretende que, en el presente mecanismo
Adicional a lo anterior, la Sala se pronunciará respecto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una orden proferida en otro trámite de tutela, en la medida de que el actor pretende que, en el presente mecanismo constitucional, se ordene a la UARIV informar de manera inmediata cu ándo y en qué forma se hará el pago de la indemnización que le fue reconocida en calidad de víctima.
De la mora judicial
Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.
El juez d e tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la
1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T -230 de 2013, T-186 de 2016, T -052 de 2018 y T-441 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T -186 de 2017 señal ó que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proc eso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:
- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:
- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sist emática de sus deberes.
De la presunta mora judicial en el caso objeto de estudio.
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor J hon Sebasti án Hernández García alega que a la fecha no hay cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2022, por el juzgado demandado, razón por la que indicó que la finalidad de la presente solicitud es que, en calidad de superior jerárquico, se le ordene a las autoridades judiciales demandadas que materialicen la exigencia del cumplimiento del fallo , en el entendido de que la UARIV no le ha informado una fecha cierta para el pago de la indemnización que le fue reconocida .
Por lo anterior y, pese a lo confuso del escrito inicial , la Sala estima que lo alegado por el actor, entre otras cosas, es que se configuró una posible mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales demandadas dar trámite a lRadicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00
que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales demandadas dar trámite a lRadicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00
Demandante: Jhon Sebastián Hernández García
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 incidente de desacato con la finalidad de lograr el cumplimiento de la orden de tutela.
Para determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los sigu ientes criterios : i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el
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