CE - 110010315000202204217001SENTENCIA20220916152242
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204217001SENTENCIA20220916152242
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04217-00
Demandante: Nayla Milena Imbachi Murillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04217-00
Demandante: NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO
Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO
Temas: Contra sentencias que declararon nulidad de acto de elección de representante del sector productivo ante el Concejo Superior de la Universidad del Amazonas (Uniamazonía). Defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nayla Milena Imbachi Murillo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 2 de agosto de 2022 , en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, Nayla Milena Imbachi Murillo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad y de acceso a
apoderada judicial, Nayla Milena Imbachi Murillo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia de única instancia del 26 de mayo de 2022 , dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado . En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Se deje sin valor y efectos jurídicos la sentencia de única instancia de fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil veintidós (2022) proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró la nulidad del acto de elección de mi poderdante, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, contenido en el Acta de la Asamblea de Elección del 28 de mayo del 2021, y, en consecuencia, SE TUTELEN los derechos al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos públicos en igualdad, acceso a la administración de justicia, derechos democráticos a favor del accionante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, Se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferir una nueva sentencia judicial que respete los derechos al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos públicos en igualdad, acceso a la administración de justicia y derechos democráticos a favor de la accionante.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 14 de julio de 2021, la señora Yescica Lorena Ramírez Garzón interpuso demanda de nulidad electoral contra el acta del 28 de mayo de 2021, proferida por el
2.1. El 14 de julio de 2021, la señora Yescica Lorena Ramírez Garzón interpuso demanda de nulidad electoral contra el acta del 28 de mayo de 2021, proferida por el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, que declaró la elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario.
2.1.1. La señora Ramírez Garzón sostuvo que , en aplicación de las normas del Estatuto Electoral y de la Convocatoria No. 001 del 2021, ocurrió una limitación alRadicado: 11001-03-15-000-2022-04217-00
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derecho de participación democrática efectiva a los integrantes del sector productivo ubicados en otros departamentos donde la institución presta sus servicios educativos. Por lo mismo, adujo que fueron desconocidos los artí culos 13, 29, 40, 41 y 69 de la Constitución Política y solicitó que las normas del Estatuto Electoral y de la Convocatoria No. 001 del 2021 fueran inaplicadas , en uso de la excepción de inconstitucionalidad.
2.1.2. Que, por ejemplo, no fueron tenidos en cuenta a los integrantes del sector productivo ubicados en otros departamentos en donde la Universidad de la Amazonía tenía presencia, como Huila y Amazonas.
2.1.3. Que el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009 y el literal h ) del artículo 24 del
productivo ubicados en otros departamentos en donde la Universidad de la Amazonía tenía presencia, como Huila y Amazonas.
2.1.3. Que el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009 y el literal h ) del artículo 24 del Estatuto Superior resultan inconstitucionales, por cuanto sólo permiten la inscripción y votación en la sede Florencia de la Universidad de la Amazonía y no en los demás sitios donde tiene presencia la institución. Que esa situación vulnera los derechos políticos de los integrantes del sector productivo.
2.2. Por sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso lo siguiente:
(i) Inaplicar, por inconstitucionales, (i) el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió el Estatuto Electoral , y (ii) el punto 2 de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 001 de 2021, por la cual el Consejo Electoral de la citada Institución de Educación Superior estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección de representante del sector productivo ante el Consejo Superior, en lo que hace referencia al requerimiento de adelantar el proceso de inscripción de candidatos de manera presencial en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia.
(ii) Declarar la nulidad del acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, contenido en el acta del 28 de mayo de 2021.
2.2.1. En síntesis, la autoridad judicial demandada consideró que las normas que regularon la convocatoria no garantizaron la participación de los representantes en
de la Universidad de la Amazonia, contenido en el acta del 28 de mayo de 2021.
2.2.1. En síntesis, la autoridad judicial demandada consideró que las normas que regularon la convocatoria no garantizaron la participación de los representantes en cada departamento o municipio donde hace presencia la Universidad de la Amazonía, de conformidad con el principio democrático y el literal h) artículo 24 del Estatuto Electoral de Unia mazonía. Que « si bien se encuentra acreditado el cumplimiento de un requisito de publicidad con la divulgación de la convocatoria, también es cierto que no se observa que existan mecanismos efectivos que permitan garantizar que todos los interesados, integ rantes del sector productivo, ubicados en otros departamentos, hayan contado con la posibilidad real y efectiva de presentar sus postulaciones y, como consecuencia de ello, ejercer el derecho al sufragio».
2.2.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió que no hubo un mecanismo efectivo que permitiera la participación de quienes estuvieran interesados en la postulación de ternas para la elección y votación d el representante del sector productivo, toda vez q ue la Uniamazonía sólo habilitó la inscripción presencial de candidatos. Señaló que, aunque revestido de una legalidad aparente, al haberse fundamentado en las reglas del Estatuto Electoral, el procedimiento previo a la elección conllevó a un desconocimien to de garantías de orden constitucional, así como a las normas internas de la universidad que disponen que el representante de dicho estamento deberá ser elegido de candidatos designados en todos los departamentos en donde existe presencia de Uniamazonía.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04217-00
normas internas de la universidad que disponen que el representante de dicho estamento deberá ser elegido de candidatos designados en todos los departamentos en donde existe presencia de Uniamazonía.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04217-00
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2.3. La señora Yescica Lorena Ramírez Garzón solicitó la aclaración de la sentencia del 26 de mayo de 2022 y, por auto del 9 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado la denegó.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que , en efecto, no cuenta con otro mecanismo de defensa, puesto que la sentencia cuestionada es de única instancia . Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que no fue debidamente justificada la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad . Que fueron debidamente identificadas las razones que derivan en la vulneración de derechos fundamentales. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable . Que no s e cuestionan sentencias de tutela.
3.2. En cuanto al fondo del asunto, la demandante adujo que la sentencia del 26 de mayo de 2022 , dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado , incurrió en los siguientes defectos:
3.3. Fáctico, toda vez que fueron indebidamente valorados el oficio DAC-006 del 29
mayo de 2022 , dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado , incurrió en los siguientes defectos:
3.3. Fáctico, toda vez que fueron indebidamente valorados el oficio DAC-006 del 29 de marzo de 2022, el Acuerdo 02 de 2020 del CESU y los lineamientos del Ministerio de Educación. Que la sentencia cuestionada parte de concluir que la participación en la elección del representante del secto r productivo debe realizarse con participación de los potenciales electores ubicados en las sedes o campus de la Universidad de la Amazonía.
3.3.1. Que los documentos citados evidencian solo aspectos relacionados con las definiciones de campus y sede y que, por ende, «si lo que quería establecer la Sección Quinta del Consejo de Estado era advertir la presencia institucional, debió requerir que se certificara donde la Universidad de la Amazonia tenía presencia o en su defecto acudir a la reglamentación interna dada por la Universidad en virtud de su autonomía universitaria […] el ámbito de presencia de la Universidad de la Amazonia está conformado por los departamentos que componen geográficamente la región de la Amazonia Colombiana en los cuales esta Institución de Educación Superior imparta programas académicos respecto de los cuales el Ministerio de Educación Nacional le haya concedido registros calificados, haya vinculado personal administrativo para la atención de las actividades relacionadas con la gestión de los programas académicos antes mencionados y cuente con recursos e infraestructura física de su propiedad para el desarrollo de las actividades académicas y no como lo estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado».
3.3.2. Que la indebida valoración probatoria derivó en que la autoridad judicial
el desarrollo de las actividades académicas y no como lo estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado».
3.3.2. Que la indebida valoración probatoria derivó en que la autoridad judicial demandada adoptara premisas falsas, a saber: (i) que sede y campus es igual a actividad educativa; (ii) que sede o campus es igual a presencia institucional y (iii) que presencia institucional es igual a potenciales electores.
3.3.3. Que el ámbito de presencia debió definirse en los términos previstos en el Acuerdo No. 08 del 21 de marzo de 2018 del Consejo Superior Universitario, que establece la definición de ámbito de presencia geográfica de la Universidad de la Amazonía.
3.3.4. Que « la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la presencia institucional implicaba potenciales electores, sin embargo esa inferencia no tiene asidero en la prueba y tampoco resulta lógica, nótese que se utilizó el término “potenciales electores” de manera irracional, puesto que para ser potencial electoral, no sólo se requiere presencia institucional, sino que además se necesita que se cumpla con los otros requisitos».Radicado: 11001-03-15-000-2022-04217-00
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3.3.5. Que las conclusiones sobre potenciales electores son equivocadas, habida cuenta de que el Acuerdo No. 62 de 2002 (Estatuto General de la Universidad de la
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3.3.5. Que las conclusiones sobre potenciales electores son equivocadas, habida cuenta de que el Acuerdo No. 62 de 2002 (Estatuto General de la Universidad de la Amazonía) exige que la participación en la «contienda democrática» sea por personas con título universitario, no incursas en inhabilidades e incompatibilidades y ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la universidad. Que «bajo dicha óptica no obra prueba dentro del proceso que acredite que de los 78 comerci antes inscritos en la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá a los que hace alusión la Sección y de los 36 comerciantes inscritos en la Cámara de Comercio de Amazonas, cumplían con los requisitos exigidos para ser potenciales electores, pues la ba se de datos solo muestra quienes se encuentran inscritos como comerciantes pero no hay relación donde determine que cuentan con título profesional, como tampoco que no se encuentran incursos en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la ley, por ello la conclusión de la Sección Quinta es falaz».
3.3.6. Que fueron indebidamente valoradas las bases de datos remitidas por las Cámaras de Comercio de Florencia y del Amazonas, habida cuenta de que no detallan el cumplimiento de los requisitos para la identificación de potenciales electores del representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de Uniamazonía.
3.3.7. Que la autoridad judicial demandada concluyó que había dificultades de desplazamiento para efecto de la participación personal de los electores, pero no sustentó probatoriamente esas conclusiones. Que no obra en el expediente prueba
3.3.7. Que la autoridad judicial demandada concluyó que había dificultades de desplazamiento para efecto de la participación personal de los electores, pero no sustentó probatoriamente esas conclusiones. Que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que existiese un motivo que impidiera el desplazamiento o en su defecto que no se contaban con recursos económicos para sufragar costos de desplazamiento.
3.4. Sustantivo, por indebida interpretación del artículo 24 del Acuerdo No. 62 de
2002. Que «gramaticalmente del artículo no se desprende que la competencia radique en las municipalidades donde se desarrollen actividades, porque de ser así en el caso en concreto sería haber prohibido la participación de las asociaciones inscritas y habilitadas que se encuentran domiciliadas en Puerto Rico, Caquetá, Doncello, y San José del Fragua , ya que en ellas no hay sedes ni campus d e la Universidad de la Amazonia, pero sí pertenecen a un Departamento donde la Universidad tiene presencia en virtud de lo previsto en el Acuerdo No. 08 del 21 de marzo de 2018 del
Consejo Superior Universitario».
3.4.1. Que la antinomia identificada en la sentencia cuestionada carece de sustento, puesto que realmente las normas se complementan. Que, en efecto, el literal h) del artículo 24 del Acuerdo No. 62 de 2002, los artículos 16 y 2 del Acuerdo No. 32 de 2009 son complementarios. Que se trata de normas que regulan los requisitos del representante del sector productivo y la forma de elección. Que «el Consejo de Estado partió de una premisa falsa al afirmar que se presenta una antinomia - contradicción o contraposiciónentre diversas disposiciones internas de la Universidad de la
representante del sector productivo y la forma de elección. Que «el Consejo de Estado partió de una premisa falsa al afirmar que se presenta una antinomia - contradicción o contraposiciónentre diversas disposiciones internas de la Universidad de la Amazonia. Es más , si se hace una lectura detenida de la sentencia es razonable concluir que no se encuentra suficientemente sustentada ni justificada dicha premisa, lo que trae consigo l a consecuente afectación de los derechos fundamentales de la señora Nayla Imbachi, así como de la Autonomía Universitaria de la Universidad de la Amazonia».
3.4.2. Que la excepción de inconstitucionalidad resultaba inaplicable, habida cuenta de que resultaba razonable que la Universidad de la Amazonía realizara el proceso de elección en el campus. Que « la Universidad de la Amazonia ha dispuesto que, como medida de protección y garantía al proceso electoral, el certamen democrático debe realizarse en su único campus pues es en donde la realidad de las cosas demuestraRadicado: 11001-03-15-000-2022-04217-00
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que cuenta con personal administrativo, con recursos físicos y propios, con infraestructura adecuada e inclusive la posibilidad de brindar atención básica ». Que exigir la participación personal no constituye una violación del principio electoral, sino una garantía de transparencia.
3.5. Violación directa de la Constitución Política, por cuanto la decisión cuestionada desconoce los derechos de acceso a cargos públicos, a elegir y ser elegida, a l a
una garantía de transparencia.
3.5. Violación directa de la Constitución Política, por cuanto la decisión cuestionada desconoce los derechos de acceso a cargos públicos, a elegir y ser elegida, a l a igualdad, al debido proceso y la autonomía universitaria.
4. Trámite
4.1. Por auto del 5 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en calidad de demandados. Asimismo, en calidad de terceros con interés, fue dispuesta la notificación a la señora Yes cica Lorena Ramírez Garzón y al representante legal de la Universidad de la Amazonia.
4.2. La Secretaría General notificó a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y al representante legal de la Universidad de la Amazonia, mediante correos electrónicos del 10 de agosto de 20221.
4.3. Mediante providencia del 25 de agosto d e 2022, el despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General que hiciera efectiva la notificación a la señora Yescica Lorena Ramírez Garzón.
4.4. La Secretaría General notificó a la señora Yescica Lorena Ramírez Garzón, mediante correo electrónico del 30 de agosto de 20222.
5. Intervenciones
5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, pidió que se denegara la tutela por las siguientes razones:
5.1.1. Que la competencia del juez de tutela es limitada, pues el amparo sólo procede
ponente de la providencia cuestionada, pidió que se denegara la tutela por las siguientes razones:
5.1.1. Que la competencia del juez de tutela es limitada, pues el amparo sólo procede cuando la decisión es manifiestamente caprichosa e irrazonable. Que, en últimas, lo que debe verificarse es si la decisión fue razonable.
5.1.2. Que fue debidamente valorada la certificación del 29 de marzo del 2022, allegada por la Universidad de la Amazonía, que indicó el número de campus y sedes con las que cuenta dicho ente educativo. Que no se evidencia la relevancia de la discusión planteada a partir de la distinción entre sede y campus, habida cuenta de que lo relevante era es tablecer si en la elección de la actora como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de Uniamazonía fue garantizada la efectiva participación de los integrantes del estamento elector ubicado en los lugares donde dicha institución educativa tiene presencia.
5.1.3. Que e l artículo 24 del Estatuto Superior de Uniamazonía prevé que el representante del sector productivo debe « ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector ». Que, siendo así, no resulta relevante determinar si la presencia surge a partir de un campus o sede.
1 Ver índices 10 y 11 de Samai. 2 Ver índice 22 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04217-00
Demandante: Nayla Milena Imbachi Murillo
1 Ver índices 10 y 11 de Samai. 2 Ver índice 22 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04217-00
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5.1.4. Que la parte actora analiza de manera equivocada el artículo 24 del Estatuto Superior de Uniamazonía, pues, « como se observa de la redacción de la norma, la misma se centra en establecer los requisitos para ser designado representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA, mas no señala condiciones relacionadas con la capacidad electoral, es decir, respecto de quienes están habilitados para postular candidatos y depositar el sufragio frente a una de las opciones en contie nda». Que lo cierto es que en el proceso no fueron cuestionadas las condiciones para ser elector, sino las condiciones bajo las cuales se garantizó la participación de los potenciales electores.
5.1.5. Que la decisión cuestionada se sustentó en que era despropor cionado exigir que los electores postularan candidatos y votaran de manera presencial, dadas las condiciones de distancia y acceso de los sitios en los que tiene presencia Uniamazonía. Que «más que contar con la prueba específica sobre la ocurrencia de traslados y los posibles gastos en que se incurrió para ello, la conclusión a la que se arrimó en la providencia, deviene de las mismas circunstancias en que se diseñó el proceso por parte de las autoridades electorales de UNIAMAZONIA, sumado a la
arrimó en la providencia, deviene de las mismas circunstancias en que se diseñó el proceso por parte de las autoridades electorales de UNIAMAZONIA, sumado a la prueba cert era que demostró que, en otras localidades diferentes del municipio de Leticia, se contaba con presencia de integrantes del sector productivo».
5.1.6. Que fue debidamente interpretado el artículo 24, literal h) del Estatuto General de Uniamazonía, pues es claro en señalar que el representante del sector productivo debe ser elegido por los representantes ubicados en los departamentos donde la universidad tiene presencia. Que no se evidencia la contradicción alegada por la parte actora, por cuanto la interpretación adoptada es absolutamente razonable y adecuada.
5.1.7. Que «lo que sucedió es que, dentro del expediente se determinó que en dos municipios -que hacen parte, territorialmente, de dos departamentos - se contaba con comerciantes con la posibilidad de participar en el proceso electoral, sin que ello le hubiera sido garantizado efectivamente».
5.1.8. Que sí hubo antinomia, habida cuenta de que el Estatuto General permite la postulación de representantes para la asamblea electoral en todos los departamentos donde la Universidad tiene presencia, pero exige la inscripción presencial en Florencia, pese a contar con sedes en otros entes territoriales. Que «lo cierto es que no resulta irrazonable o desproporcionado señalar, como ocurrió en el fallo ahora cuestionado, que, en la pr áctica, la forma en la que fue regulado el procedimiento en cuanto a la inscripción de candidaturas, implica restar eficacia a otras disposiciones constitucionales e internas que propugnan por la efectiva participación del estamento elector».
inscripción de candidaturas, implica restar eficacia a otras disposiciones constitucionales e internas que propugnan por la efectiva participación del estamento elector».
5.1.9. Que la excepción de constitucionalidad está sustentada en dos circunstancias: (i) la exigencia de una inscripción presencial para la postulación de candidatos en la ciudad de Florencia y (ii) la verificación de potenciales electores ubicados en otras sedes por fuera d e Florencia. Que lo cierto es que esas situaciones no garantizaban la efectiva participación de los electores.
5.1.10. Que no hubo vulneración de la Constitución Política, pues, como se ve, la decisión cuestionada está debidamente sustentada y está dirigida a proteger el principio democrático. Que la actora no puede anteponer su interés personal ante este principio fundamental.
5.2. La señora Yescica Lorena Ramírez Garzón y la Universidad de la Amazonia no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia3.
3 Ver índices 6 y 9 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04217-00
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CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 4, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 4, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de lo s medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no s e convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional , consistente en « la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.
2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico
2.1. En los términos de la demanda de tutela y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala decidir si la sentencia del 26 de mayo de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo o violación directa de la Constitución Política al declarar la nulidad de la elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía.
Sobre la sentencia objeto de tutela
2.2. La providencia cuestionada advirtió que la señora Yescica Lorena Ramírez
Imbachi Murillo como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía.
Sobre la sentencia objeto de tutela
2.2. La providencia cuestionada advirtió que la señora Yescica Lorena Ramírez Garzón interpuso demanda de nulidad electoral contra el acta del 28 de mayo de 2021, proferida por el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, que declaró la
4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04217-00
Demandante: Nayla Milena Imbachi Murillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante d el Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario.
2.2.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que la demanda de nulidad electoral se sustentaba en el desconocimiento del artículo 29 constitucional y del literal h) del artículo 24 del Estatuto Superior de la Universidad de la Amazonía 7 y de los principios de los procesos electorales8, previstos en los Acuerdos 031 del 2010 y 032 del 2009, toda vez que al exigir la inscripción presencial de las ternas en la Secretaría General y la realización de la votación en la sede de Florencia (Caquetá) se limitó la participación de los integrantes del sector productivo ubicados en los demás
del 2009, toda vez que al exigir la inscripción presencial de las ternas en la Secretaría General y la realización de la votación en la sede de Florencia (Caquetá) se limitó la participación de los integrantes del sector productivo ubicados en los demás departamentos donde U
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