CE - 110010315000202204217011SENTENCIA20221108084151
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204217011SENTENCIA20221108084151
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04217 -01
Accionante : Nayla Milena Imbachi Murillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 270
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04217-01
Accionante: NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad electoral, en la que se decretó la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se declaró la elección de la accionante como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia. Confirma proveído recurrido.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad electoral
decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad electoral
La señora Yescica Lorena Ramírez Garzón , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró demanda en contra del Acta de la Asamblea de Elección del 28 de mayo de 2021, proferida por el C onsejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, a través de la cual se declaró la elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de ese ente educativo, al considerar que esa decisión era nula por limitación del derecho de participación democrática efectiva de los integrantes del sector ubicados en otros departamentos donde la institución presta sus servicios, y desconocimiento de los artículos 13, 29, 40, 41 y 69 de la Constitución Política.
El 26 de mayo de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado, primero, inaplicó por inconstitucionales el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009 y el punto 2 de la parte resolutiva de la Convocatoria núm. 001 de 2021, por medio de la cual el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia fijó el procedimiento para llevar a cabo la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior, en lo que hace referencia al requerimiento de adelantar el proceso de inscr ipción deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04217 -01
Accionante : Nayla Milena Imbachi Murillo
que hace referencia al requerimiento de adelantar el proceso de inscr ipción deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04217 -01
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candidatos de manera presencial ante la Secretaría General de la universidad citada, y, segundo, declaró la nulidad del acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo. Como fundamento de la decisión, en síntesis, consideró que las normas que regularon la convocatoria no garantizaron la participación de los representantes en cada departamento o municipio donde tiene sede la Universidad de la Amazonia.
b) Inconformidad
La accionante Nayla Milena Imbachi Murillo sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Quinta, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido y al acceso a la administración de justicia, junto con los principios pro homine y pro libertate. Como fundamento, indicó que aquel la, en primer lugar, incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera errónea e inexacta la Certificación del 29 de marzo de 2022 y el Oficio DAC-006 del 29 del mismo mes y año, suscritos por el director de Aseguramiento de Calidad de la Universidad de la Amazonia, en los cuales certificó, conforme al Acuerdo 02 de 2020 del CESU, las sedes de esa Universidad para el momento de la elección del representante del sector productivo, pero no donde había presencia inst itucional con actividades educativas vigentes o recursos humanos para el desempeño de actividades
sedes de esa Universidad para el momento de la elección del representante del sector productivo, pero no donde había presencia inst itucional con actividades educativas vigentes o recursos humanos para el desempeño de actividades administrativas o académicas, sino la existencia de sedes en los términos y lineamientos del CESU y del Ministerio de Educación Nacional. En ese sentido, explicó que la interpretación de la autoridad judicial accionada respecto a las sedes con presencia institucional del ente universitario era equivocada, comoquiera que la Universidad mencionada no tiene presencia en San Vicente de Caguán ni en Leticia, puesto que no cuenta con recursos humanos y físicos en esas localidades, únicamente, se tratan de extensiones de terreno.
Además, advirtió que la indebida valoración de esos documentos generó una conclusión falsa frente a la falta de distinción entre sede y campus, en tanto que: (i) no es cierto que ambos signifiquen lo mismo o sean iguales, pues, en los términos del Acuerdo 02 de 2020 y el Oficio 2021 -EE-396159 del 16 de diciembre de 2021 del Ministerio de Educación Nacional, la primera se refiere a una edificación donde pueden desarrollarse aspectos a nivel docente y no necesariamente actividades educativas, y la segunda implica contar con las condiciones para el desarrollo de aspectos administrativos, académicos y de bienestar; (ii) la certificación del director de Aseguramiento de la Calidad de la Universidad de la Amazonia solo da cuenta de las sedes y del campus con el que cuenta el ente, mas no de donde se entiende que existe presencia institucional; (iii) el ámbito de presencia de la institución educativa universitaria está conformado por los departamentos que geográficamente integran la región de la amazonia colombiana, según el Acuerdo
que existe presencia institucional; (iii) el ámbito de presencia de la institución educativa universitaria está conformado por los departamentos que geográficamente integran la región de la amazonia colombiana, según el Acuerdo 08 del 21 de marzo de 2018; y (iv) la presencia institucional no conlleva la existencia de potenciales electores.
Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada valoró de manera incorrecta la certificación y bases de datos allegadas por las cámaras de comercio de Florencia y de Amazonas, a partir de las cuales determinó que existían 114 potencialesRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04217 -01
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electores para representantes del sector productivo, debido a que no tuvo en cuenta la totalidad de los requisitos para la inscripción, participación y derecho a votar que deben cumplirse, según el Estatuto General de la Universidad. Adicionalmente, señaló que no está acreditado en el proceso que los comerciantes inscritos cumplieran con todas las exigencias para postularse al Consejo Universitario. Finalmente, expuso que aquella incurrió en la causal de procedibilidad mencionada, puesto que dio por probado, sin estarlo, que el desplazamiento de las personas que se encontraban fuera del municipio de Florencia desincentivaba la participación en el proceso de elección, a pesar de que no existían elementos que dieran cuenta de circunstancias que impedían el viaje o la falta de recurso s para sufragar esos gastos.
se encontraban fuera del municipio de Florencia desincentivaba la participación en el proceso de elección, a pesar de que no existían elementos que dieran cuenta de circunstancias que impedían el viaje o la falta de recurso s para sufragar esos gastos.
De otra parte, arguyó , en segundo lugar, que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto realizó una interpretación contraria y falaz del literal «h» del artículo 24 del Acuerdo 62 de 2002 ; así, inicialmente, sostuvo que aquel preveía unos requisitos de orden subjetivo y de competencia de los representantes nombrados en cada departamento, sin fijar condiciones adicionales, pero, posteriormente, advirtió que la exégesis gramatical de la norma implicaba que los representantes debían ser nombrados en cada municipalidad, sin que tal situación sea así, en tanto que, a su juicio, en dicho artículo se define que el representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario tiene que ser una persona que ostente un título profesional, no inhábil o i mpedido para ejercer dicha representación y escogido por los representantes del sector productivo donde la Universidad de la Amazonia tenga presencia, esto es, en los departamentos que componen geográficamente la región de la amazonia colombiana.
Igualmente, manifestó que aquella incurrió en ese defecto, debido a que coligió que existía una antinomia entre las normas internas de la universidad antes citada, sin que sea así, toda vez que en el literal «h» del artículo 24 del Acuerdo 62 de 2002 se regulan las condiciones objetivas de la competencia electoral, y en el artículo 16 del Acuerdo 32 de 2009 se prevé el procedimiento para llevar a cabo el proceso
que sea así, toda vez que en el literal «h» del artículo 24 del Acuerdo 62 de 2002 se regulan las condiciones objetivas de la competencia electoral, y en el artículo 16 del Acuerdo 32 de 2009 se prevé el procedimiento para llevar a cabo el proceso democrático, sin que exista contraposición o una solución distinta para el caso de la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, sino una complementariedad. Además , los principios definidos en el artículo 2.° de la norma inmediatamente antes citada, tales como igualdad y capacidad electoral, son aplicables al trámite de inscripción de quienes van a inscribir ternas para el cargo citado.
En tercer lugar, sostuvo qu e la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto aplicó una excepción de inconstitucionalidad, a pesar de una ausencia de incompatibilidad entre el proceso de inscripción de candidatos para el cargo antes citado y normas o ga rantías constitucionales. Al respecto, explicó que no existe una antinomia o contradicción entre las normas internas de la universidad ni se probó que había potenciales electores en los lugares donde el ente tiene presencia institucional, debiéndose acudir para ello al reglamento interno y tenerse en cuenta que esa situación se refiere a los departamentos que componenRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04217 -01
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geográficamente la región de la amazonia colombiana, de manera que no existe
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geográficamente la región de la amazonia colombiana, de manera que no existe ninguna irregularidad que tenga la virtualidad de alterar el res ultado o anular su elección como representante del sector productivo. De igual forma, expuso que no se acreditaron la existencia de barreras en el proceso de inscripción de ternas o de elección y los impedimentos a los potenciales electores en el desplazamiento a Florencia, menos aun cuando la Sección Quinta del Consejo de Estado no realizó la ponderación debida ni consideró que se inscribieron y participaron asociaciones domiciliadas en lugares diferentes, como Puerto Rico, Doncello y San José del Fragua.
Resaltó que, contrario a la conclusión de la Sección accionada, la regulación normativa en cuanto al proceso de inscripción y elección para el representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario en la Universidad de la Amazonia no es inconstitucional, en el entendido que no existen barreras de acceso a la participación; tal actuación fue regulada por el Consejo Electoral, quien realizó la convocatoria; y se publicó la Convocatoria Electoral y fijaron las fechas y el procedimiento, las consecuencias del incumplimiento de los requisitos, los aspectos de inscripción, habilitación y de elección, de conformidad con los Acuerdos del Consejo Superior Universitario, cumpliéndose, de esta forma, con los requisitos de legalidad, igualdad y no discriminación.
Por último , manifestó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en el
Consejo Superior Universitario, cumpliéndose, de esta forma, con los requisitos de legalidad, igualdad y no discriminación.
Por último , manifestó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política, toda vez que, debido a los vicios previamente expuestos, desatendió sus garantías de participación y acceso a la función pública, igualdad, debido proceso y los principios pro homine y pro libertate.
PRETENSIONES
La solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de ma yo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, peticionó ordenar a esa autoridad judicial que emita una nueva decisión, en la cual garantice esos derechos.
CONTESTACIONES
Consejo de Estado, Sección Quinta.
La magistrada Roció Araujo Oñate solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, dado que el debate de la accionante responde a lo decidido en el proceso ordinario, en relación con la valoración de las pruebas y la aplicación de las normas que reglamentaron el procedimiento de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, sin que sea posible que el juez constitucional intervenga en ese debate o agote una instancia adicional.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04217 -01
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Conjuntamente, señaló que en la decisión objeto de cuestionamiento no se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas por la señora Imbachi Murillo, puesto que, de un lado, sí tuvo en cuenta, para el análisis de la prueba aportada, el Acuerdo 02 de 2020 y determinó que la distinción entre sedes y campus no tenía relevancia, para la discusión abordada, esto es, para definir si en la elección de la accionante como representante del sector productivo se garantizó la efectiva participación de los integrantes del estamento elector ubicados en los lugares donde el ente universitario tiene presencia y, en todo caso, en dicha disposición las sedes se refieren a las edificaciones donde se desarrollan las labores formativas. Adicionalmente, aseguró que no valoró de manera irracional las pruebas relativas a la presencia del sector productivo en otras municipalidades ni omitió considerar los requisitos previstos para ocupar el cargo antes descrito, sino que centró el debate en determinar si la exigencia de una inscripción presencial de los candidatos en la Secretaría General de la Universidad desatendió el derecho de participación de potenciales electores ubicados en otros departamentos y, para ello, con las certificaciones de las cámaras de comercio de Leticia y San Vicente del Caguán encontró acreditado que se contaban con comerciantes que conforman dicho sector de la economía , y que el diseño del procedimiento de inscripción impidió que acudieran a la convocatoria de elección.
encontró acreditado que se contaban con comerciantes que conforman dicho sector de la economía , y que el diseño del procedimiento de inscripción impidió que acudieran a la convocatoria de elección.
Por otra parte, precisó que no incurrió en una interpretación errónea o equivocada del literal «h» del artículo 24 del Estatuto General, ya que, inicialmente, advirtió que esa disposición no fijaba los procedimientos para el proceso de elección del representante del sector productivo y, luego, indicó que la interpretación gramatical da cuenta de la exigencia de un requisito calificado para ello, que es ser nombrado por los representantes ubicados en los departamentos donde la universidad tiene presencia y, al analizar las particu laridades del caso, concluyó que en dos municipios, que hacen parte territorialmente de dos departamentos, existían comerciantes con la posibilidad de participar en el proceso electoral.
Adicionalmente, consideró que en la decisión cuestionada expuso con total claridad la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el medio de control de nulidad electoral como forma de control difuso del acto electoral y, en el sub examine, luego de analizar las circunstancias de la elección, iteró que se afectaron las garantías esenciales del derecho a la participación política de los integrantes del estamento elector, debido a, de un lado, la exigencia de una inscripción presencial para la postulación de candidatos en la ciudad de Florencia y, de otro, la verificación de la existencia de potenciales electores en otras sedes.
Finalmente, manifestó que no existe una desatención de las garantías constitucionales invocadas, máxime si se tiene en cuenta que el proceso electoral no tiene como fin único o ultimo la prevalencia y eficacia de los derechos del elegido,
Finalmente, manifestó que no existe una desatención de las garantías constitucionales invocadas, máxime si se tiene en cuenta que el proceso electoral no tiene como fin único o ultimo la prevalencia y eficacia de los derechos del elegido, sino la pervivencia y eficacia del sistema democrático y, en ese sentido, el principio pro homine opera a favor del segundo y se concreta en los principios pro humanidad, pro electoratem o pro sufragium.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04217 -01
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La señora Yescica Lorena Ramírez Garzón y la Universidad de la Amazonia , quienes fueron vinculados y debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia, no rindieron el informe solicitado por el juez de primera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 15 de septiembre de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Nayla Milena Imbachi Murillo, al determinar que la accionada no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo ni violación directa de la Constitución Política.
En cuanto a la primera causal, concluyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado valoró debidamente las pruebas documentales citadas por la accionante y, a partir de su análisis y de la previsión del literal «h» del artículo 24 del Estatuto General, dedujo que el procedimiento de elección de la representante del sector
Estado valoró debidamente las pruebas documentales citadas por la accionante y, a partir de su análisis y de la previsión del literal «h» del artículo 24 del Estatuto General, dedujo que el procedimiento de elección de la representante del sector productivo contrarió lo previsto en la Constitución Política, habida cuenta de que la exigencia de participación presencial impedía que intervinieran de manera adecuada los representantes del sector productivo ubicados en cada departamento donde el ente universitario tuviera presencia, sin que tal conclusión resulte irracional o caprichosa. De otra parte, afirmó que era confusa la discusión propuesta por la señora Imbachi Murillo frente a l a valoración de las certificaciones de las cámaras de comercio de Florencia y Amazonas, ya que los requisitos a que alude n se predican de los candidatos para ser representantes del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario y no de los postulantes o potenciales electores, sin que acreditara que para estos últimos existieran requisitos diferentes del referido de pertenecer al sector productivo.
Igualmente, advirtió que las determinaciones frente a las dificultades derivadas de la exigencia de participación presencial en el procedimiento de elección no eran caprichosas o arbitrarias, en tanto que es un hecho notor io la dificultad de desplazamiento entre los diferentes departamentos de la región amazónica colombiana y, por ende, no sería necesario exigir pruebas especiales sobre el particular.
Frente a la segunda, consideró que el literal «h» del artículo 24 del Estatuto General se refiere al t érmino presencia y no podía limitarse el alcance de ese concepto, menos aun cuando la razón fundamental de la decisión cuestionada parte de
Frente a la segunda, consideró que el literal «h» del artículo 24 del Estatuto General se refiere al t érmino presencia y no podía limitarse el alcance de ese concepto, menos aun cuando la razón fundamental de la decisión cuestionada parte de considerar las propias normas internas de la Universidad de la Amazon ia, específicamente la disposición citada, que exige que en la selección del representante del sector productivo se garantice la participación de los electores de «cada departamento donde tenga presencia la Universidad». De otra parte, aseguró que no era de re cibo el argumento de la accionante sobre la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, pues aquella resulta obligatoria para la autoridad judicial cuando advierte una contradicción entre una norma de rango inferior y la Constitución Política y, en el sub judice, dicha excepción fue invocada como uno de los cargos de nulidad del acto de contenido electoral.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04217 -01
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Por último, desestimó el cargo de violación directa de la Constitución Política, por cuanto, a su juicio, era evidente que, justamente, la decisión cuestionada estuvo orientada por el interés de proteger las garantías de participación democrática y de debido proceso en el trámite de selección del representante del sector productivo en el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia y la anulación del acto de elección de la demandada y no estuvo sustentada en el capricho o equivocación de
debido proceso en el trámite de selección del representante del sector productivo en el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia y la anulación del acto de elección de la demandada y no estuvo sustentada en el capricho o equivocación de la autoridad judicial, sino en la interpretación razonable de las normas que regulaban dicha elección y en la valoración integral y adecuada de las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral.
IMPUGNACIÓN
La señora Nayla Milena Imbachi Murillo impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, aseveró que el juez de tutela impuso un criterio de interpretación respecto al literal «h» del artículo 24 del Estatuto General que no fue planteado en la sentencia objeto de cuestionamiento ni en el escrito de tutela, pues la discusión en cuanto a la indebida valoración de las pruebas documentales relativas a las sedes de la Universidad de la Amazonia se circunscribió a demostrar las conclusiones eq uivocadas de la Sección Quinta del Consejo de Estado al equiparar los conceptos de sede y campus y si la primera de ellas implica por sí misma la presencia institucional. En ese sentido, insistió en que la autoridad judicial accionada desatendió el Acuerdo 08 del 21 de marzo de 2018, en el que el Consejo Superior Universitario define en donde tiene presencia institucional ese ente académico, siendo aquello parte de la autonomía de la que goza aquel; así mismo, resaltó que la interpretación de la certificaci ón expedida por parte del director de Aseguramiento de la Calidad de la Universidad de la Amazonia, es irracional y parte de un imaginario, ya que la prueba documental no certifica que en las sedes haya
resaltó que la interpretación de la certificaci ón expedida por parte del director de Aseguramiento de la Calidad de la Universidad de la Amazonia, es irracional y parte de un imaginario, ya que la prueba documental no certifica que en las sedes haya presencia institucional con actividades educativas vigentes ni que existan recursos humanos para el desempeño de actividades administrativas o académicas.
De otra parte, advirtió que existe una contradicción entre lo decidido por la autoridad judicial accionada y las conclusiones del juez de tutela de prime ra instancia, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los electores del representante del sector productivo, puesto que mientras la primera afirmó que no existe un censo previo ni debe contarse con la participación de la Cámara de Comercio, el segundo determinó que son electores los empresarios debidamente inscritos en esa entidad. Frente a lo anterior, destacó que los potenciales electores deben satisfacer los requisitos definidos en el parágrafo 2.° del artículo 2.° de la convocatoria para la elección del representante del sector productivo y, en ese sentido, el Consejo de Estado, Sección Quinta, sí incurrió en el defecto fáctico, comoquiera que no existe prueba que diera cuenta de que los 114 comerciantes satisficieran tales exigencias. Y, sostuvo que desconoce las razones por las cuales es un hecho notorio la dificultad de desplazamiento entre los diferentes departamentos de la región amazónica colombiana cuando existe normalidad del transporte aéreo, fluvial y terrestre y, en todo caso, dicho argumento no fue empleado por la autoridad judicial, con el propósito de justificar su decisión sobre ese tema.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04217 -01
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todo caso, dicho argumento no fue empleado por la autoridad judicial, con el propósito de justificar su decisión sobre ese tema.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04217 -01
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Al igual, indicó que sí existió una indebida interpretación del artículo 24 del Acuerdo 62 de 2022, porque, contrario a lo dicho por el falla dor constitucional de primera instancia, para el proceso electoral debió delimitarse el alcance de la disposición y revisar que implica la presencia institucional, como lo explicó en el escrito de tutela. Además, manifestó que la posibilidad de un juez de aplicar la excepción de inconstitucionalidad no fue la discusión que planteó, sino que, por el contrario, pretendió demostrar que en el caso concreto no existían contradicciones entre las normas internas de la universidad y la Constitución Política.
Sostuvo que se configura la causal de violación directa de la Constitución Política, por cuanto la interpretación de la autoridad judicial accionada no resulta razonable y no existió una justificación suficiente de su decisión, no realizó un verdadero test de ponderación entre los principios que sustentan sus derechos de participación y los de quienes tenían capacidad electoral.
Finalmente, agregó que no fueron estudiados todos los argumentos en los que sustentó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo y, de esta forma, solicitó realizar su examen.
OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN
Finalmente, agregó que no fueron estudiados todos los argumentos en los que sustentó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo y, de esta forma, solicitó realizar su examen.
OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN
La señora Yescica Lorena Ramírez Garzón advirtió que debía declararse la carencia actual de objeto, comoquiera que el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, mediante Acuerdo núm. 28 del 5 de julio de 2022, acogió los argumentos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró la nulidad de l acto de elección de la aquí accionante como representante del sector productivo ante ese organismo y, por ello, modificó el artículo 16 del Estatuto Electoral, en aras de garantizar la participación democrática de los aspirantes en las sedes donde la institución educativa tiene presencia ; igualmente, señaló que existe mala fe de la accionante, porque no informó esa situación. Por lo anterior, solicitó abstenerse de dictar una sentencia de fondo en el presente asunto.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o su bsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o su bsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04217 -01
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Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir
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