🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204219001SENTENCIA20221021153552

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204219001SENTENCIA20221021153552
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00

Actor: José Luis Guerra Oñate

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04219-00

Demandante: JOSÉ LUIS GUERRA OÑATE

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.

16

Temas: Tutela contra providencia judicial . R ecurso extraordinario de revisión que se rechazó por extemporáneo. Requisito general de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Luis Guerra Oñate contra la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado , con el objet o de que se ampare n los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, “audiencia bilateral”, de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, verdad y reparación , los cuales consideró vulnerados con las providencias de 23 de febrero y 30 de marzo de 2022 que rechazaron el recurso

bilateral”, de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, verdad y reparación , los cuales consideró vulnerados con las providencias de 23 de febrero y 30 de marzo de 2022 que rechazaron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de mayo de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por presentarse de forma extemporánea.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor relató que en una acción de reparación directa tramitada ante el Tribunal Administrativo del Cesar , por sentencia de 24 de mayo de 2012 se declaró responsable administrativa y patrimonialmente al municipio de Valledupar de los daños derivados de “no haber efectuado el lanzamiento de las personas indeterminadas que invadieron el lote de terreno de su propiedad” . Agregó que en aquella oportunidad, para calcular la indemnización por daño emergente , se tuvo en cuenta una extensión del terreno de 14.854.84 mts2.

Manifestó que , en segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado por medio de sentencia de 8 de mayo de 2019, modificó la decisión en el sentido de indicar que para determinar el daño eme rgente se debía tener en cuenta un área invadida de 3.478.82 mts2.

Refirió que formuló recurso extraordinario de revisión contra la senten cia de 8 de mayo de 2019 , proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, bajo la causal est ablecida en el artículo 6 del artículo 188 del C ódigo

mayo de 2019 , proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, bajo la causal est ablecida en el artículo 6 del artículo 188 del C ódigo Contencioso Administrativo, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia queRadicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00

Actor: José Luis Guerra Oñate

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

puso fin al proceso y contra la que procede recurso de apelación” . Al respecto, consideró que se incurrió en error fác tico al desconocer la verdadera extensión del predio invadido, esto es, 15.061.84 mts2, lo cual nunca fue desconocido por el ente territorial demandado y fue admitido dentro de la querella policiva que se adelantó para la recuperación del Inmueble.

Adujo que a través de providencia de 23 de febrero de 2022 , la Sala Especial de Decisión No . 16 del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, bajo el argumento de que la decisión recurrida quedó ejecutoriada el 5 de septi embre de 2019, por lo que el término de un año para su interposición vencía el 5 de septiembre de 2020 ; no obstante teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales, se consideró que el término se corrió para el 20 de diciembre de 2020, día inhábil por vacancia judicial, por lo que el recurso

la suspensión de términos judiciales, se consideró que el término se corrió para el 20 de diciembre de 2020, día inhábil por vacancia judicial, por lo que el recurso debió presentarse el 12 de enero de 2021 y la demanda se radicó el 6 de mayo de 2021.

Por último, i ndicó que contra esa decisión formuló recurso de súplica el cual fue decidido por auto de 30 de marzo de 2022 , en el que se confirmó el auto suplicado, al considerar que conforme con lo establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 , el término para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año y no de dos como lo considera el recurrente, pue s esa norma entró en vigencia el 2 de junio de 2012 y aplica a los procesos y demandas instauradas con posterioridad.

2. Fundamentos de la acción

El actor promovió acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, “audiencia bilateral”, de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, verdad y reparación, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 23 de febrero y 30 de marzo de 2022 , que rechazaron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de mayo de 2019 , dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por presentarse de forma extemporánea.

Luego de referirse el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó la configuración de los siguientes defectos:

Luego de referirse el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó la configuración de los siguientes defectos:

2.1. Procedimental por exceso ritual manifiesto , en virtud de los siguientes argumentos:

  • Consideró que para determinar si el recurso extraordinario de revisión fue oportuno o no, debe aplicarse lo establecido en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que preveía un término de dos años desde la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación, porque esa era la norma vigente al momento de presentación de la demanda de reparación directa.
  • No obstante, aun si se rechazara ese argumento, afirmó que el fundamento de la decisión cuestionada es una ritualidad procesal que sacrifica el derecho sustancial impidiendo que se revise la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Valledupar por los perjuicios derivados de la omisión de ejecutar la orden de lanzamiento contra los invasores de su predio, sin embargo, al determinar la indemnización tuvo en cuenta una extensión muy inferior del predio -3.478.82 mts2-, cuando el área invadida es de 14.854.84 mts2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00

Actor: José Luis Guerra Oñate

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Actor: José Luis Guerra Oñate

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

  • Adujo que con el rech azo del recurso extraordinario de revisión se está convalidando el despojo de tierras del que fue víctima.
  • Explicó que conforme con lo establecido en la Sentencia SU -061 de 2018 , proferida por la Corte Constitucional , se consideró que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando las decisiones judiciales respetan el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico pero desconoce n la prevalencia de los derechos sustanciales los cuales, a su juicio , han sido desconocidos en el proceso de reparación directa, lo cual fue evidenciado en el recurso extraordinario de revisión.

Dentro de los fundamentos de la acción de tutela, de manera amplia se refirió a los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión contra la se ntencia de 8 de mayo de 2019 , proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa co ntra el municipio de Valledupar, para demostrar la causal alegada, que básicamente se centran en la vulneración del d erecho de contradicción en torno a la extensión del terreno invadido que se consideró para determinar la indemnización de los perjuicios materiales derivados del daño originado por la omisión del ente territorial de materializar la orden de lanzamiento con tra los invasores para recuperar el inmueble de propiedad del accionante.

invadido que se consideró para determinar la indemnización de los perjuicios materiales derivados del daño originado por la omisión del ente territorial de materializar la orden de lanzamiento con tra los invasores para recuperar el inmueble de propiedad del accionante.

2.2. Sustantivo. Adujo que se configuró con la aplicación de la Ley 1437 de 2011 cuando debió a cudirse a l Có digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), teniendo en cuent a que la demanda de reparación directa se presentó en vigencia de este último.

Al respecto, controvirtió el argumento de la autoridad judicial accionada relativo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da lugar a un nuevo proceso y, por lo tanto, se aplica el ordenamiento jurídico que estaba vigente al momento de su radicación. En contraste, afirmó que en el título III de la Ley 1437 de 2011 que hace referencia a los medios de control no incluye el recurso extraordinario de revisión.

Sobre el particular hizo referencia a la sentencia de 3 de febrero de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado 1 en la que, a su juicio, se estableció que el recurso extraordinario de revisión no se podía entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen por lo que se debía aplicar la legislación que regulaba el mismo. De acuerdo con ello, señaló que en aplicación a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 , por tratarse de un proceso en curso debía aplicarse el Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, en este punto, efectuó una transcripción in extenso del recurso de

aplicación a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 , por tratarse de un proceso en curso debía aplicarse el Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, en este punto, efectuó una transcripción in extenso del recurso de súplica presentado contra el auto de 23 de febrero de 2022.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes:

“PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado AMPARE mis derechos fundamentales, al debido proceso, defensa, contradicción, audiencia bilateral, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, verdad y reparación de las víctimas de daños antijurídicos causados por entidades estatales, por estar incursas las providencias de 23 de febrero y 30 de marzo de 2022 proferidas por la Sala Especial de Decisión No. 16 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto sustantivo.

1 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente 2014-00387-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00

Actor: José Luis Guerra Oñate

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

SEGUNDA: Que en consecuencia el Honorable Consejo de Estado REVOQUE Y DEJE SIN EFECTOS las providencias de 23 de febrero y 30 de marzo de 2022 proferidas por la Sal a Especial de Decisión No. 16 de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo.

DEJE SIN EFECTOS las providencias de 23 de febrero y 30 de marzo de 2022 proferidas por la Sal a Especial de Decisión No. 16 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

TERCERA: Que el Honorable Consejo de Estado ORDENE a la Sala Especial de Decisión No. 16, admitir y resolver de fondo el Recurso Extraordinario de Revisión

presentado por el Señor José Luis Guerra Oñate”.

4. Pruebas relevantes

Obran como tales los siguientes documentos:

  • Copia de la providencia de 23 de febrero de 2022 , dictada por la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado, que rechazó el recurso extraordinario de revisión.
  • Copia del auto de 30 de marzo de 2022 , proferido por la misma Sala, que resuelve el recurso de súplica contra la decisión anteriormente citada.

5. Trámite procesal

Por auto de 9 de agosto de 202 2, el despacho de la Magistrada Sustancia dora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al Tribunal Administrativo del Cesar y al municipio de Valledupar, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, dispuso oficiar al Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 11001 -03-15-000-202102306-00, recurrente: José Luis Guerra Oñate.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 86077 a 86082 de 10 de agosto de 2022 2

02306-00, recurrente: José Luis Guerra Oñate.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 86077 a 86082 de 10 de agosto de 2022 2 , con el fin de notificar a las partes.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16

La Magistrada ponente de la decisión objeto de tutela manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela , al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional porque en la acción de tute la no se expus ieron de manera clara las razones por las cuales el actor considera que la decisión cuestionada constituye la causa de los derechos fundamentales invocados , a lo que agregó que se trata de un debate meramente económico.

Afirmó que el presupuesto de relevancia c onstitucional es más exigente en los casos en que la acción de amparo se promueve co ntra una providencia judicial proferida por una Alta Corte.

2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: joseluisguerraonate63@hotmail.com, mherrerat@consejodeesnotifcpalomino@consejodeestado.gov.co,christianmauriciotrujillob@gmail.com,marcelatovg@gmail. com,daniangap0129@gmail.com;notifhsanchez@consejodeestado.gov.co, sharah3000@hotmail.com saguirrel@consejodeestado.gov.co; mmendozal@consejodeestado.gov.co; notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejode, notifjsachica@consejodeestado.gov.co; marialc_94@hotmail.com;

saguirrel@consejodeestado.gov.co; mmendozal@consejodeestado.gov.co; notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejode, notifjsachica@consejodeestado.gov.co; marialc_94@hotmail.com; notifmvelasquez@consejodeestado.gov.co; spamplonat@cons ejodeestado.gov.co;notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co juridica@valledupar-cesar.gov.co; alcaldia@valledupar-cesar.gov.co sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin03csr@notificacionesrj.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00

Actor: José Luis Guerra Oñate

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

6.2. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asu nto objeto de estudio.

2. Cuestión previa

De la manifestación de impedimento de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asu nto objeto de estudio.

2. Cuestión previa

De la manifestación de impedimento de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello

En escrito de 22 de agosto de 2022, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó que estaba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañ era permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Lo anterior, en razón a que como integrante de la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Esta do suscribió el auto del 30 de marzo de 2022, mediante el cual se confirmó el auto del 23 de febrero de 2022 con el que se rechazó el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor José Luis Guerra Oñate en contra de la sentencia de 8 de mayo d e 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión que se cuestiona en el asunto bajo examen.

El artículo 39 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el ar tículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, art. 56).

acción de tutela consagrada en el ar tículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, art. 56).

El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala como causales de impedimento, las siguientes:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

(…)

“6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)”.

En consecuencia, la anterior causal permite al funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por haber proferido la decisión cuestionada en la acción de tutela.

Precisado lo anterior, se observa que en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, la parte actora solicita que se revoque y deje sin e fectos las providencias de 23 de febrero y 30 de marzo de 2022 , emanadas de la SalaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00

Actor: José Luis Guerra Oñate

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado , de la cual la Consejera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado , de la cual la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello es integrante, lo que es razón suficiente para declarar fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada.

Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto.

3. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

La Sala observa que el actor dirigió la acción de tutela contra Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16 , concretamente cuestionó la decisión que rechazo del recurso extraordinario de revisión, la cual fue confirmada en el recurso de súplica interpuesto . No obstante, entre líneas incluyó varios cuestionamientos contra la sentencia de 8 de mayo de 2019 , dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en el trámite del pro ceso de reparación directa.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera necesario precisar que sobre los cuestionamientos expresados en la demanda frente a la citada sentencia de 8 de mayo de 2019, no se hará ningún pronunciamiento, pues se reitera, no constituye la pretensión de la acción de tutela en tanto los reproches se dirigen contra las providencias dictadas en el marco del recurso extraordinario de revisión y no frente al proceso de reparación directa.

la pretensión de la acción de tutela en tanto los reproches se dirigen contra las providencias dictadas en el marco del recurso extraordinario de revisión y no frente al proceso de reparación directa.

2.2. Precisado lo anterior, l e corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16 , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, “audiencia bilateral”, de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, verdad y reparación, con las providencias de 23 de febrero y 30 de marzo de 2022 , a través de las cuales la autoridad judicial accionada rechazó el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 8 de mayo de 2019 , dictada por la S ección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por presentarse de forma extemporánea.

De manera previa, en tanto se trata de un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la autoridad judicial accionada alegó su desconocimiento, la Sala verificará si la discusión propuesta en la acción de tutela cumple con el de relevancia constitucional, con el fin de abordar el estudio de fondo.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmi scuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas

(ii) evitar que el juez de tutela se inmi scuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuaci ón objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la

3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00

Actor: José Luis Guerra Oñate

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo

razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron d e plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la sal vaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las

4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04219-00

Actor: José Luis Guerra Oñate

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Actor: José Luis Guerra Oñate

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la co sa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. El actor promovió acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen los derechos fundam entales al debido proceso, defensa, contradicción, “audiencia bilateral”, de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, verdad y reparación, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 23 de febrero y 30 de marzo de 2022 que rechazaron el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de 8 de mayo de 2019 , dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por presentarse de forma extemporánea.

Estimó que la autoridad judici al accionada incurrió en los defectos sustantivo y

Subsección “A” del Consejo de Estado, por presentarse de forma extemporánea.

Estimó que la autoridad judici al accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, porque a su juicio , el análisis de la presentación oportuna del recurso extraordinario de revisión debió hacerse bajo lo establecido en el artículo 187 del Códig o Contencioso Administrativo, que prev eía un término de dos años desde la ejecutoria de la sentencia , teniendo en cuenta que era el estatuto procesal vigente cuando se presentó la demanda de reparación directa contra el municipio de Valledupar, proceso en el cual se profirió la sentencia de 8 de mayo de 2019.

Del mismo modo, consideró que la exigencia de un año para la presentación del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es una ritualidad procesal que hace nugatorio el derecho sustancial, en la medida que impide la revisión de la sentencia recurrida, la cual se encuentra viciada de nulidad porque no permitió el ejercicio de contradicción sobre el aspecto que fue modificado en esa instancia, en cuanto a la extensión del terreno invadido.

5.2. La autoridad judicial accionada consideró que el caso no reviste relevancia constitucional porque no se expresaron con claridad las razones por las cuales el actor considera que la decisión objeto de tutela vulnera los derechos fundamentales invocados, a lo que agregó que propone un debate meramente económico.

5.3. En el caso bajo examen, la Sala constata que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional , toda vez que el actor se limita a reiterar la m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...