CE - 110010315000202204219011SENTENCIA20221205114300
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204219011SENTENCIA20221205114300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04219 -01
Accionante: José Luis Guerra Oñate
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 292
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04219-01
Accionante: JOSÉ LUIS GUERRA OÑATE
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN
NÚM. 16.
Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, en la s que se rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporaneidad. Confirma sentencia impugnada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El accionante indicó que el 24 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del
corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El accionante indicó que el 24 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Valledupar, por no haber realizado el lanzamiento de las personas indeterminadas que invadieron un lote de su propiedad y, en consecuencia, lo condenó a pagar el valor correspondiente a 14.854.84 mts 2. del terreno, por concepto de daño emergente. Asimismo, advirtió que el 8 de mayo de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que el daño emergente debía calcularse de acuerdo con el área de 3.478.82 mts2., por ser esa la zona invadida.
b) Recurso extraordinario de revisión
Refirió que formuló recurso extraordinario de revisión y el 23 de febrero de 2022 el magistrado Nicolás Yepes Corrales de la Sala Especial de Decisión núm. 16 delRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04219 -01
Accionante: José Luis Guerra Oñate
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Consejo de Estado lo rechazó por extemporáneo. Contra dicha decisión instauró el recurso de súplica y el 30 de marzo de la misma anualidad la Sala mencionada la confirmó.
c) Inconformidad
Consejo de Estado lo rechazó por extemporáneo. Contra dicha decisión instauró el recurso de súplica y el 30 de marzo de la misma anualidad la Sala mencionada la confirmó.
c) Inconformidad
El señor José Luis Guerra Oñate consideró que el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 16, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación, desatendió los principios de contradicción, audiencia bilateral y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y sustantivo.
En ese sentido , en primer lugar, explicó que con la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a la cual instauró el recurso extraordinario de revisión, se vulneró el principio de congruencia, comoquiera que se modificó la cifra sobre la cual debía calcula rse el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a pesar de que ese aspecto no fue discutido en el proceso ni en el recurso de apelación. Además, precisó que concluyó, equivocadamente, que el área de terreno invadida de su predio correspondía a 3.478.82 mts2., cuando esa extensión realmente equivalía a 14.854.84 mts2.
En segundo término, aseveró que la autoridad judicial accionada acogió una interpretación equivocada sobre el término con el que contaba para interponer el recurso extraordinario de revisión , pues no podía acudir para ese efecto a la Ley
En segundo término, aseveró que la autoridad judicial accionada acogió una interpretación equivocada sobre el término con el que contaba para interponer el recurso extraordinario de revisión , pues no podía acudir para ese efecto a la Ley 1437 de 2011 y limitar el plazo a un año, en el entendido que la norma vigente al momento en que se inició el proceso de reparación directa y, por tanto, la que debía aplicarse era el Decreto 01 de 19 84, en la que se definió un tiempo de dos años. Asimismo, mencionó que no podía entenderse que el recurso es independiente o un nuevo proceso y, por tanto , declararse la improceden cia de este.
Finalmente, arguyó que el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 16 incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que privilegió el derecho procesal sobre el derecho material, a pesar de que eran evidentes los errores en que incurrió la decisión cuestionada.
PRETENSIONES
El solicitante de la salvaguarda requirió, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos las providencias del 23 de febrero y 30 de marzo de 2022 proferidas por la Sala Especial de Decisión núm. 16 del Consejo de Estado . En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada admitir y resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04219 -01
Accionante: José Luis Guerra Oñate
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CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 16.
La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Arguello , integrante de la Sala Especial de Decisión núm. 16 del Consejo de Estado, aseguró que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que versa sobre aspectos meramente económicos y no involucra un debate jurídico en relación con el contenido, alcance y goce de un derecho ; además, el accionante no expuso de manera clara las razones por las cuales la decisión judicial era desproporcionada y afectaba las garantías constitucionales invocadas.
En todo caso, señaló que las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no incurrieron en una vía de hecho, no es evidente el desconocimiento del ordenamiento jurídico ni puede entenderse como equivocada la posición asumida respecto al término de caducidad del medio de control interpuesto. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado.
A su vez, e l magistrado Nicolas Yepes Corrales afirmó que la solicitud de amparo es improcedente ante la insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional, ya que el accionante no propuso argumentos suficientes para justificar la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales accionadas , y la mayoría de los desacuerdos los dirige en contra de la sentencia de s egunda
ya que el accionante no propuso argumentos suficientes para justificar la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales accionadas , y la mayoría de los desacuerdos los dirige en contra de la sentencia de s egunda instancia proferida en el proceso ordinario, la cual , a su juicio, desatendió el principio de congruencia y contiene una premisa errada sobre el daño emergente causado por la afectación a dos predios de su propiedad.
Aunado a lo anterior, manifest ó que el análisis de procedencia de la acción de tutela debe ser mas estricto cuando se dirige contra una providencia proferida por una alta corte y, en ese sentido, en el caso bajo estudio, las decisiones del 23 de febrero y del 30 marzo de 2022 no pueden entenderse como transgresoras de los derechos fundamentales invocados , menos aun cuando no se configuran las causales de procedibilidad invocadas. Al respecto, afirmó , de un lado, que, como lo definió la Sala Especial de Decisión núm. 16 del Con sejo de Estado, el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión era el previsto en el CPACA, pues aquel debe sujetarse a las normas vigentes al momento de su interposición y no a la normativa que rigió el proceso ordinario , y , de otro , explicó que la aplicación de la figura de la caducidad no puede calificarse como desproporcionada o manifiestamente incompatible con el ordenamiento jurídico, toda vez q ue no es potestativo del juez dar o no aplicación a la misma y a través de aquella se busca la seguridad jurídica para que las situaciones objeto de controversia no queden sin definición judicial . Bajo las anteriores razones, requirió denegar el amparo solicitado.
de aquella se busca la seguridad jurídica para que las situaciones objeto de controversia no queden sin definición judicial . Bajo las anteriores razones, requirió denegar el amparo solicitado.
Ni el Tribunal Administrativo del Cesar ni el municipio de Valledupar rindieron el informe solicitado por el juez de tutela de primera instancia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04219 -01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 2 0 de octubre de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la relevancia constitucional, puesto que el accionante se limitó a reiterar la discusión legal y procesal propuesta en el recurso de súplica, sobre la aplicación del Código Contencioso Administrativo, frente al término para instaurar el recurso extraordinario de revisión . Igualmente, precisó que esos reproches fueron debidamente analizados y decididos por la autoridad judicial accion ada, por lo que resulta claro que la pretensión del señor Guerra Oñate e s prolongar el debate definido en el proceso ordinario.
IMPUGNACIÓN
El solicitante de la salvaguarda impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que invocó y probó la configuración de las causales de procedencia contra las providencias judiciale s objeto de cuestionamiento, toda vez que no
El solicitante de la salvaguarda impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que invocó y probó la configuración de las causales de procedencia contra las providencias judiciale s objeto de cuestionamiento, toda vez que no puede validarse la privación de una persona dedicada al campo y de procedencia humilde de una ter cera parte de su propiedad , debido a la negligencia de las autoridades municipales.
En ese sentido, precisó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se equivocó al fijar la extensión del terreno in vadido en un área de 3.478.82 mts2, porque tal situación ocurrió en la extensión total de su predio, de modo que no podía modificar el valor de la indemnización reconocida por concepto de daño emergente . Agregó que esa autoridad judicial desatendió el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo relativa al daño especial y a la responsabilidad del Estado, por ocupación de inmuebles por parte de terceros.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y se rán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y se rán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04219 -01
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Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específica s de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela pro cede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela pro cede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todo s los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundame ntales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específica s de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, Tdefecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04219 -01
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completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos const itucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de
fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado
Resulta necesario poner de presente que, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, e n pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional 5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela diri gidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que des conozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela , en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe n admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se
5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU -917 de 2010, SU -074 de 2016, SU -050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04219 -01
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dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1. ¿La presente solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional?
procedencia.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1. ¿La presente solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto. Veamos:
I. Relevancia constitucional
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional 6. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discuti r asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este re quisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches
inseguridad jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.
En esa línea de ideas, para verificar esta exigenci a general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Const itución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este
6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04219 -01
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requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto
La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional, al concluir que lo pretendido por el señor José Luis Guerra Oñate era revivir la discusión definida en el recurso extraordinario de revisión re specto a la norma que debía aplicarse en cuanto al término con el que se contaba para ejercer ese mecanismo. Por lo anterior, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y afirmó que expuso y acreditó los defectos en los que incurrió la autorida d judicial
aplicarse en cuanto al término con el que se contaba para ejercer ese mecanismo. Por lo anterior, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y afirmó que expuso y acreditó los defectos en los que incurrió la autorida d judicial accionada.
En ese orden de ideas, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constituc ional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, como lo concluyó el juez colegiado de primera instancia, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto. Así, se reitera que el máximo tribunal constitu cional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En primer lugar, se advierte que la discusión expuesta por el solicitante del amparo se dirige a exponer su desacuerdo con la decisión de la Sala Especial de Decisión núm. 16 del Consejo de Estado respecto a la improcedencia del recurso extraordinario de revisión, por haberse presentado de manera extemporánea . Al respecto, se denota que, en esta sede constitucional, itera que la norma aplicable era el Decreto 01 de 1984, al ser la que se encontraba vigente al momento en que se instauró la demanda de reparación directa, comoquiera que, a su juicio, ese mecanismo no era independiente o ajeno al proceso ordinario primigenio.
era el Decreto 01 de 1984, al ser la que se encontraba vigente al momento en que se instauró la demanda de reparación directa, comoquiera que, a su juicio, ese mecanismo no era independiente o ajeno al proceso ordinario primigenio.
Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que el desacuerdo del accionante recae en la interpretación que el juez natural acogió frente a l término para interponer el recurs o extraordinario de revisión y la controversia propuesta por el recurrente respecto a que aquel debía regirse por la disposición vigente al momento de la presentación de la demanda de reparación directa , aspecto frente al cual la autoridad judicial accionada concluyó que el plazo con el que contaba para instaurar ese recurs o no era de dos años , sino de uno, puesto que aquel se regía por lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, se avizora que el objetivo es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, sino que se trata de un asunto de mera legalidad, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04219 -01
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Asimismo, se aprecia que tampoco se encuentra superado el segundo fin, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se evidencia que lo
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Asimismo, se aprecia que tampoco se encuentra superado el segundo fin, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional a las ya agotadas. En cuanto a ello, se considera que el solicitante del amparo únicamente expuso que la norma aplicable para fijar el plazo para instaurar el recurso extraordinario de revisión era el Decreto 01 de 1984, y que debía dársele prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; además, insistió de manera extensa que con la sentencia cuestionada a través de ese mecanismo se transgredió el principio de congruencia y, erróneamente, se disminuyó el monto de la indemnización económica reconocida en el proceso de reparación directa.
Ciertamente, se tiene que el señor José Luis Guerra Oñate, en el escrito de tutela, si bien propuso un desacuerdo general frente a las providencias del 23 de febrero y del 30 de marzo de 2022, a través de las cuales la Sala Especial de Decisión núm. 16 del Consejo de Estado declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión y resolvió el recurso de súplica, respectivamente, lo cierto es que la mayor parte de los argumentos propuesto s en la acción de tutela están encaminados a insistir en la configuración de la causal de nulidad en la que, a su juicio, está incursa la sentencia del 8 de mayo de 2019 proferida por la Sub sección A de la Sección Tercera de la corporación mencionada y, en ese sentido, que aquella desatendió el principio de congruencia y modificó el valor de los perjuicios
incursa la sentencia del 8 de mayo de 2019 proferida por la Sub sección A de la Sección Tercera de la corporación mencionada y, en ese sentido, que aquella desatendió el principio de congruencia y modificó el valor de los perjuicios materiales reconocidos, al concluir, equivocadamente, que la extensión de terreno era i nferior a la realmente invadida , sin que aquel tema fuera propuesto en el recurso de apelación.
Además, en la impugnación , no ahondó en las razones por las cuales la solicitud de amparo cumple con el requisito de la relevancia constitucional, sino que reiteró sus inconformidades frente a la sentencia que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió. De hecho, en est a instancia, añadió que aquella desatendió el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente al daño especial y la responsabilidad estatal, por ocupación de terrenos por parte de terceros indeterminados; sin embargo, es os aspectos no son de resorte de la controversia que aquí debería analizarse, es decir, el rechazo del recurso extraordinario de revisión.
De lo anterior, ciertamente, se desprende que el propósito del accionante es plantear la discusión sobre los yerros en que incurrió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y,
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