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CE - 110010315000202204220001SENTENCIA20220901161520

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204220001SENTENCIA20220901161520
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00

Demandante: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS

TEMA: Tutela de fondo – Niega por temeridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón contra el “Presidente de la República, doctor Iván Duque Marquez (sic) o quien lo reemplace, doctor Gustavo Petro, y los señores Guillermo Enrique Escobar Florez (sic) y Rafael Giovanni Guarín Cotrino”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 201 9 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 201 9 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2022, el señor Leonardo Augusto Torres Calderón, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso administrativo, (…) al trabajo en condiciones dignas (…) a la igualdad (…) al libre desarrollo a la personalidad (…) a escoger profesión u oficio (…) a la honra”.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la expedición de los Decretos 1415 y 1417 del 29 de julio de 2022, por medio de los cuales el entonces presidente de la República designó en interinidad com o notarios 64 y 32 del Círculo de Bogotá, a los señores Rafael Giovanni Guarín Cotrino y Guillermo Enrique Escobar Flórez, respectivamente.

1.2. Pretensiones

En el escrito de tutela, se presentaron las siguientes:Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

“1. Se revoque el Decreto 1415 del 29 de julio de 2022, mediante el cual el Presidente de la República designó en interinidad como notario 64 del Círculo de Bogotá al señor

www.consejodeestado.gov.co 2

“1. Se revoque el Decreto 1415 del 29 de julio de 2022, mediante el cual el Presidente de la República designó en interinidad como notario 64 del Círculo de Bogotá al señor Rafael Giovanni Guarín Cotrino identificado con cédula de ciudadanía 79.658.272, sin haber tramitado mi petición de derecho de preferencia formulada el 3 de junio de 2022.

2. Se revoque el Decreto 1415 del 29 de julio de 2022, mediante el cual el Presidente de la República designó en interinidad como notario 32 del Círculo de Bogotá al señor Guillermo Enrique Escolar Flórez identificado con cédula de ciudadanía 79. 786.664 expedida en Bogotá ciudadanía 79.658.272, sin haber tramitado mi petición de derecho de preferencia formulada el 25 de julio de 2022.

3. Se revoquen todos los decretos de nombramiento en interinidad que expida o llegue a expedir el Presidente de la República en las notarías 61, 76, 23, 75, 69 y 24 del Círculo de Bogotá.

4. Se advierta al señor Presidente de la República que en el futuro, antes de proceder a realizar un nombramiento en interinidad de notarios, debe solicitar a la Secretaría

Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, adelantar el procedimiento de derecho de preferencia establecido en el Acuerdo 003 de 2014, para evitar la vulneración del derecho de carrera de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970” (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

vulneración del derecho de carrera de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970” (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente:

1. El 22 de diciembre de 2016, el señor Leonardo Augusto Torres Calderón fue nombrado en propiedad como notario 74 del Círculo de Bogotá, cargo en el cual se posesionó el 8 de marzo de 2017.

2. Desde su lugar de domicilio hasta donde queda ubicada la notaría, le toma entre una hora y hora y media de recorrido, a causa de las distintas obras que se adelantan en la ciudad.

3. En ejercicio del derecho de preferencia, con peticiones de 3 y 17 de junio y 25 de

julio de 2022 dirigidas al Consejo Sup erior de la Carrera Notarial , solicitó su traslado a alguna de las notarías 23, 24, 32, 61, 64, 75, y 76 del Círculo de Bogotá, las cuales se encuentran vacantes por distintos motivos.

4. Aseguró que, a pesar de sus requerimientos, se nombró en interinidad a Rafael Giovanni Guarín Cotrino en la notaría 64 sin resolver su solicitud.

5. Del mismo modo ocurrió con la vacante de la notaría 32 , donde se nombró en interinidad al señor Guillermo Enrique Escobar Flórez.

6. Relató los casos de distintos notarios, entre ellos su predecesora, que en ejercicio del derecho de preferencia han logrado trasladarse a distintas notarias vacantes.Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros

6. Relató los casos de distintos notarios, entre ellos su predecesora, que en ejercicio del derecho de preferencia han logrado trasladarse a distintas notarias vacantes.Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

7. Adujo que, comoquiera que no se ha realizado un nuevo concurso de méritos para proveer las vacantes de notarios existen más de 150 notarios designados en interinidad, actualmente se replica la situación acaecida en el año 2009, donde la Corte Constitucional declaró el estado de co sas inconstitucional en la sentencia SU – 913 de

2009.

1.4. Fundamentos de la solicitud

El actor expuso que, de conformidad con el artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, los notarios en carrera tienen la posibilidad de ser nombrados, de manera preferente, en otra notaría que se encuentre vacante dentro de la misma circunscripción y categoría. La anterior norma fue declarada exequible en la sentencia C – 153 de 1999.

Manifestó que, aunque aquella prerrogativa trató de ser limitada mediante el Decreto 2054 de 16 de octubre de 2014, dicha disposición fue anulada por el Consejo de Estado en providencia de 13 de mayo de 2021.

A su vez, explicó que actualmente el trámite del ejercicio del derecho de preferencia debe entenderse regulado por el Acuerdo 003 de 2014 del Consejo Superior de la Carrera

en providencia de 13 de mayo de 2021.

A su vez, explicó que actualmente el trámite del ejercicio del derecho de preferencia debe entenderse regulado por el Acuerdo 003 de 2014 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, disposición que contiene un protocolo para tramitar una solicitud de este tipo.

Lo anterior, en el entendido que lo dispuesto sobre el particular en el A cuerdo 001 de 20211, expedido por el mismo Consejo , donde pretendió regular el ejercicio del derecho de preferencia, fue revocado por el Acuerdo 001 de 2022, lo que genera la reviviscencia de la norma anterior.

Consideró que, el hecho que no se haya expedido la legislación respectiva sobre el derecho de preferencia, no es excusa para que se impida su ejercicio en tanto que está contenido en la Ley 960 de 1970 y, en todo caso, el Acuerdo 003 de 2014 no ha sido declarado nulo y contiene el procedimiento que la autoridad en la materia, esto es, el que el Consejo Superior de la Carrera Notarial contempló para su aplicación.

Partiendo de lo expuesto, señaló que, si bien el artículo 2 de la Ley 588 de 2000 permite el nombramiento de notarios en interinidad, lo cierto es que la lectura de dicha norma debe entenderse condicionada a que no existan solicitudes de aplicación del derecho de preferencia, en atención a las garantías derivadas del desempeño en propiedad del cargo, las cuales son estudiados en la sentencia C – 741 de 1998.

Consideró que actualmente solo cuenta con el medio constitucional para procurar la protección de sus derechos de carrera que han sido conculcados por la Presidencia de la República al desconocer sus peticiones de aplicación del derecho de preferencia.

Consideró que actualmente solo cuenta con el medio constitucional para procurar la protección de sus derechos de carrera que han sido conculcados por la Presidencia de la República al desconocer sus peticiones de aplicación del derecho de preferencia.

Finalmente, reiteró que a pesar del mandato constitucional contenido en el inciso 2 del artículo 131 superior, la Presidencia de la República se ha apartado del deber de

1 “Por el cual se establece el procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970”Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 convocar el concurso respectivo para nombrar notarios en carrera y, adicionalmente, impide que aquellos que ya se encuentran en propiedad puedan ejercer su derecho de preferencia.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 8 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente de la República y a los señores Guillermo Enrique Escobar Flórez y Rafael Giovanni Guarín Cotrino , para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.

En la misma oportunidad, se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a los notarios 64, 32, 61, 76, 23, 75, 69, 52 y 24 del Círculo de Bogotá, al Consejo Superior

En la misma oportunidad, se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a los notarios 64, 32, 61, 76, 23, 75, 69, 52 y 24 del Círculo de Bogotá, al Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Igualmente, se requirió al accionante para que aportara las constancias de envío, radicación y recibo de las peticiones de 3 y 17 de junio y 25 de julio de 2022.

Por otra parte, se negó la medida provisional deprecada, consistente en que se revocaran los Decretos 1415 y 1417 del 29 de julio de 2022, por medio de los cuales el entonces presidente de la República designó en interinidad como notarios 64 y 32 del Círculo de Bogotá, a los señores Rafael Giovanni Guarín Cotrino y Guillermo Enrique Escobar Flórez, respectivamente, así como todos aquellos actos que se expidan para el nombramiento en interinidad de los notarios 61, 76, 23, 75, 69, y 24 del Círculo de Bogotá, pues no se evidenció la urgencia y necesidad que requiere dicha figura.

Adicionalmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

El 30 de agosto de 2022, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó que se encontraba impedido para conformar la Sala de Decisión en este caso, por cuanto en su

referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

El 30 de agosto de 2022, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó que se encontraba impedido para conformar la Sala de Decisión en este caso, por cuanto en su calidad de presidente del Consejo de Estado hace parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, entidad que fue vinculada por tener un interés directo en el resultado del proceso lo que corresponde al numeral 1° del artículo 57 de la Ley 906 de 20042.

En auto de 1° de septiembre de 2022 se declaró probado el impedimento y se apartó al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del conocimiento de esta tutela.

2 De conformidad con el numeral 1° del artículo 57 de la Ley 906 de 2004: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal .Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Eugenio Gil Gil

El notario 52 del Círculo de Bogotá, acudió al proceso para manifestarse a favor de lo planteado por el actor, para el efecto, resaltó que el régimen de carrera notarial es de

1.6.1. Eugenio Gil Gil

El notario 52 del Círculo de Bogotá, acudió al proceso para manifestarse a favor de lo planteado por el actor, para el efecto, resaltó que el régimen de carrera notarial es de naturaleza constitucional y que el derecho de preferencia se encuentra consagrado en la ley sin necesidad de reglamentos intermedios para su ejercicio, por lo que la provisión de notarías en interinidad sin resolver primero las peticiones de traslado trasgrede el fuero notarial en propiedad.

A su juicio, la Ley 960 de 1970 establece un término de cinco días para que el nominador informe al Consejo Superior de la Carrera Notarial sobre la existencia de una vacante quien, a su vez, informará al Gobierno Nacional sí hay listas de elegibles vigentes o solicitudes de aplicación del derecho de preferencia para que se provea el cargo en propiedad, sobre dicho trámite consideró que la Ley 1437 de 2011 tiene suficientes normas sobre procedimiento administrativo que evitan que exista algún vacío normativo que impida cumplir con el mandato legal.

1.6.2. Juan Carlos Vargas Jaramillo

El notario 42 del Círculo de Bogotá, quien además afirmó ser parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, consideró que lo expuesto por el actor es acertado, en tanto que el precepto legal que brinda a los notarios en carrera el derecho de optar por una vacante de manera preferente se encuentra vigente y su desconocimiento, a través de nombramientos en interinidad vulnera los derechos de quienes fueron vinculados en propiedad.

Afirmó que tales argumentos han sido expuestos por su parte en las sesiones del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

nombramientos en interinidad vulnera los derechos de quienes fueron vinculados en propiedad.

Afirmó que tales argumentos han sido expuestos por su parte en las sesiones del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

1.6.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

A través de apoderado se señaló que, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, la tutela debía ser declara da improcedente, aunque no ahondó en qué circunstancias del caso en concreto lo llevó a dicha conclusión.

Como segundo punto afirmó que, el actor cuenta con los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para proteg er sus derechos, por lo que la acción de tutela no debe superar el requisito de subsidiariedad, con todo, no explicó a qué medio de control en específico hacía referencia.Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, consideró que se configuraba la falta de legitimación en la causa p or pasiva, tanto del presidente de la República como de la Presidencia de la República , en tanto que el procedimiento para el nombramiento de un notario de primera categoría, como corresponde a los cargos que reclama el actor, debe ser tramitado primero po r el ministro de Justicia con la información que aporte el Consejo Superior de la Carrera Notarial y, posteriormente, es la Superintendencia de Notariado y Registro quien confirma al seleccionado. En consecuencia , concluyó que corresponde al Consejo Superior de

ministro de Justicia con la información que aporte el Consejo Superior de la Carrera Notarial y, posteriormente, es la Superintendencia de Notariado y Registro quien confirma al seleccionado. En consecuencia , concluyó que corresponde al Consejo Superior de Carrera Notarial, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio de Justicia, evaluar las particularidades propias de cada caso concreto, sin que el primer mandatario tenga competencia u oportunidad para discutirlas.

Ahondó en que, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 , el representante de un organismo estatal es el respectivo ministro y es esa autoridad quien debe concurrir en tanto que cualquier orden que se le imparta a l presidente de la República conduciría a una extralimitación de sus funciones.

Igual solicitud elevó frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por cuanto dicha entidad no tiene funciones relacionadas con lo pretendido por el actor y se limita a brindar apoyo logístico al presidente de la República.

1.6.4. Superintendencia de Notariado y Registro y Consejo Superior de la Carrera Notarial

La jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro quien también expresó que actuaba en nombre del Consejo Superior de la Carrera Notarial, concurrió al proceso oponiéndose a las pretensiones.

Para el efecto, aclaró que, en efecto, el derecho de preferencia se encuentra consagrado en la Ley 930 de 1970; no obstante, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Carrera Notarial ha intentado crear lineamientos estrictamente operativos para adelantar e l trámite de dicha figura; sin embargo , sus disposiciones han sido

en la Ley 930 de 1970; no obstante, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Carrera Notarial ha intentado crear lineamientos estrictamente operativos para adelantar e l trámite de dicha figura; sin embargo , sus disposiciones han sido declaradas nulas por el Consejo de Estado3, en tanto que esta Corporación ha entendido que esos actos administrativos han desbordado sus competencias para “ reglamentar los aspectos relacionados con el nombramiento de los notarios, ni asunto alguno derivado de la carrera notarial, tales como los derechos, como lo es el caso del derecho de preferencia”.

En ese sentido, afirmó que no es cierto que actualmente exista alguna disposición vigente sobre el trámite del derecho de preferencia pues el Acuerdo 003 de 2014 citado por el actor, se basaba en lo dispuesto en el Decreto 2054 de 2014 norma que, al ser declarada nula, torna inaplicable el referido acuerdo.

3 Hace referencia a los radicados 11001 -03-25-000-201401431-00 (4668-2014), de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, sentencia de 13 de mayo de 2021 que declaró nulo el Decreto 2054 de 2014 y; 11001032500020140143100 de la misma Sección y Subsección, que el 13 de mayo de 2022 suspendió el Acuerdo 01 de 2021.Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Siendo así concluye que, ante la fal ta de regulación del ejercicio del derecho de preferencia, la actividad notarial no puede suspenderse y por lo tanto debe darse aplicación al artículo 2 de la Ley 588 del 2000, acudiendo a la figura de la interinidad.

Al referirse al caso en concreto, manifestó que si lo pretendido es que se revoquen los nombramientos en interinidad, puede acudir a la solicitud de revocatoria directa, o en su defecto, demandarlos a través de los medios de control de nulidad electoral o nulidad y restablecimiento del derecho. De la misma forma, si lo que se busca es que se dé aplicación directa a la Ley 930 de 1970, cuenta con la acción de cumplimiento.

Frente a los casos enunciados por el actor donde sí se ha dado aplicación al derecho de preferencia, informó uno a uno señalando que, aquellos donde se concretó el trámite fue en momentos en que se encontraban vigentes las disposiciones que luego fueron anuladas o suspendidas por el Consejo de Estado.

Finalmente, acusó un actuar temerario y de mala fe por parte del actor, en tanto que esta acción de tutela duplica la solicitud de amparo que impulsó el señor Torres Calderón ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con el radicado 11001-31-05-0332022-00361-00.

1.6.5. Ramón Alberto Lozada de la Cruz

El notario 75 del Círculo de Bogotá, manifestó que se encuentra vinculado en propiedad

2022-00361-00.

1.6.5. Ramón Alberto Lozada de la Cruz

El notario 75 del Círculo de Bogotá, manifestó que se encuentra vinculado en propiedad en la referida oficina, sin que haya cumplido edad de retiro forzoso, por lo que no entiende por qué el actor pretende ser trasladado allí, por lo tanto, sugirió que lo adecuado es que se enfoque en las labores de su propia notaría.

1.6.6. Los demás vinculados se abstuvieron de comparecer en la oportunidad otorgada, el actor, por su parte, allegó las constancias requeridas en memorial de 9 de agosto de 2022.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Cuestión previa

En la intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, de la Presidencia de la República y del presidente de la República, por cuanto no tienen relación alguna con la vulneración de los derechos alegados.

Sobre este punto, se tiene que, tanto la Superintendencia de Notariado y Registro como el mismo Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, informaron que, para la elección de notarios de primer nivel, como señalaron que está calificado el cargo del actor, se realiza un trabajo conjunto entre el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Gobierno Nacional y la mencionada Superintendencia.Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden de ideas, si lo pretendido por el accionante es que se realice un juicio constitucional sobre la posible vulneración de derechos fundamentales con la designación en interinidad de notarios y, puntualmente, ataca los nombramientos efectuados por el presidente de la República, es claro que existe una relación jurídico procesal entre quien inició el medio constitucional y dicha autoridad, al margen de si se encuentra probada la afectación de las garantías superiores invocadas o no. Por lo tanto, no hay lugar a desvincular al presidente de la República.

Por otra parte, debe resaltarse que esta Sala, en momento alguno, dispuso la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues, expresamente, se consignó en el auto de 8 de agosto de 2022 que la autoridad accionada es el presidente de la República.

Ahora bien, si luego de que se efectuara la notificación de la admisión de la tutela al correo respectivo 4 de la Presidencia de la República quien compareció fue su Departamento Administrativo, se entiende que esto corresponde al manejo interno de la entidad en materia de defensa en procesos judiciales y del primer mandatario, por lo que no hay lugar a disponer su desvinculación.

2.2. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón contra el “Presidente de la

no hay lugar a disponer su desvinculación.

2.2. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón contra el “Presidente de la República, doctor Iván Duque Marquez (sic) o quien lo reemplace, doctor Gustavo Petro, y los señores Guillermo Enrique Escobar Florez (sic) y Rafael Giovanni Guarín Cotrino ”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al “debido proceso administrativo, (…) al trabajo en condiciones dignas (…) a la igualdad (…) al libre desarrollo a la personalidad (…) a escoger profesión u oficio (…) a la honr a” del tutelante por parte de la Presidencia de la República y las demás entidades vinculadas, al no dar trámite a su solicitud de ser nombrado como notario en una oficina distinta, en ejercicio de su derecho de preferencia.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la actuación temeraria en la acción de tutela ; (iii) el derecho de petición; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

4 notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandados: presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para pr ecaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.

2.5. La actuación temeraria en la acción de tutela

Esta Sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos 6: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción7.

identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción7.

En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado8:

"[…] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […]”

Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado9:

“[…] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento

“[…] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de m ala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción

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