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CE - 110010315000202204227001SENTENCIA20220909172649

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204227001SENTENCIA20220909172649
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00

Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SALA

CUARTA DE ORALIDAD

Temas: Tutela contra providencia judicial . Defecto sustantivo. Defecto procedimental.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interp uesta, a través de apoderado ju dicial, por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , en adelante DIAN, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerad os los derechos fundamentales al d ebido proc eso, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“A) Que se declare que el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia impr obó la f órmula conciliatoria, así como el auto que d ecidió no reponer, vulneran la Constitución, específicamente el artículo 228, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que lo desarrolla.

B) Que se declare que el auto mediante el cual el T ribunal Administrativo de Antioquia improbó la f órmula conciliatoria, así como el auto que decidió no reponer, adolecen de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y defecto sustantivo.

C) Que, en su lugar, se ordene al Tribunal Admi nistrativo de Antio quia que APRUEBE la fórmula conciliatoria presentada por las partes y termine el litigio.”

2. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

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2. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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La sociedad GUSTAVO QUINCHÍA RESTREPO Y CÍA S. EN C., hoy H ERMANOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN , con el fin de declarar la nulidad de la s Resoluciones Nos. 112412011000055 del 22 de agosto de 2011 y 112362012000009 del 04 de septi embre de 2 012, por medio de la s cuales la DIAN impuso sanción por no haber presentado declaración de retención del impuesto de t imbre del año gravable 2006, por un valor de $30.858.000 . Así mismo, controv irtió la legalidad del mandamiento de pago No. 201 60302001719 del 24 d e abril de 2016, de la Resolución que resolvió las excepciones No. 20160312000026 del 27 de junio de 2016 y de la que resolvió el recurso interpuesto con esta última decisión No. 3110127 del 27 de enero de 2017.

Resolución que resolvió las excepciones No. 20160312000026 del 27 de junio de 2016 y de la que resolvió el recurso interpuesto con esta última decisión No. 3110127 del 27 de enero de 2017.

Mediante sentencia N°52/ 2020 del 3 de agos to de 2020, el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda, frente a la cual la demandante presentó recurso de apelación, que actualmente se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 05001333301620170012901.

El 8 de octubre de 2021, la demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación en virtud del artículo 46 de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021.

Por Acta 803-0416 del 23 de febrero de 2022, el Comit é Especial de Con ciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN decidió conciliar el proceso contencioso administrativo con radicado 05001 333301620170012901 por un valor total de $20.945.000, correspondiente al 50% por ciento de la sanción más la act ualización, valores que f ueron cancelados por la demandante para acceder al beneficio de la conciliación.

Finalmente, el 15 de marzo de 2022, se suscribió por el Comité Especial de Conciliación y Terminación p or Mutuo Acuerdo de la DIAN y el Representante legal de GUSTAVO QUINCHÍA RESTREPO Y CÍA S. EN C., hoy HERMANOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S, la fórmula de conciliación contencioso administrativa.

de GUSTAVO QUINCHÍA RESTREPO Y CÍA S. EN C., hoy HERMANOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S, la fórmula de conciliación contencioso administrativa.

El 31 de marzo de 2022, el apoderado de la DIAN envió al Tribunal Administrativo de Antioquia la fórmula de conc iliación suscrita por las partes, junto con las actas de conciliación, recibo de pago y los demás documentos soporte del acuerdo conciliatorio.

El Tribunal Administrativo de A ntioquia, Sala Cu arta de Oralidad, improbó la conciliación a través del a uto interlocutorio N°109/2022 del 8 de junio de 2022, en el que se precisó que, a pesar de que se acreditó la debida representación y capacidad de las partes que concilian, la disponibilidad de los derechos, que no operó la caducidad de la acción, y que se cumplieron t odos los r equisitos de fondo que establece la ley, la f órmula conciliatoria fue enviada al Tribunal el 31 de marzo de 2022, es decir, un día después de los diez días hábiles siguientes a su suscripción . La anterior decisión fue confirmada a través de l auto interlocutorio N°139/2022 del 29 de junio de 2022, que resolvió el recurso de re posición y rechazó el recurso de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. Argumentos de la tutela

La demandante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala C uarta de Oralidad incurrió en defecto sust antivo, toda vez que en la providencia cuestionada dio prevalencia a lo form al sobre lo sustancial al momento de dar aplicación al artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y verificar el cumplimiento de los requisitos de fondo para poder acceder al beneficio de la conciliación.

Indicó que los requisitos para conciliar fueron cumplidos a cabalidad tanto por la demandante, como por la DIAN, lo cual quedó plasmado en las respectivas actas de conciliación y en la fórmula conciliatoria presentada ante el T ribunal. No obstante, lo anterior, a pesar de que la entidad demandada reconoció que se acredita ron todos los requisitos de fondo que exige la ley para conciliar, procedió a improbar la conciliación por cuestiones formales , específicamente, p or haber prese ntado la fórmula conciliatoria ante el Tribunal un día después de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción del acuerdo.

Manifestó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medi da en que por una mínima formalidad prefirió darle continuidad

a la suscripción del acuerdo.

Manifestó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medi da en que por una mínima formalidad prefirió darle continuidad a un litigio que carece de objeto en tanto que la demandante ya pagó la sanción actualizada en virtud del beneficio que la ley sustancial le otorgó.

Precisó que resulta improcedente estimar que el lapso de un día sea el que imposibilite la conci liación entre la s partes, quel se ciñó a todos los protocolos administrativos que están destinados a la concesión del derecho material, para lo cual el contribuyente y la DIAN acreditaron todos los requisitos que exige la ley .

Finalmente, manifestó qu e el Tribunal ignor ó la dife rencia entre los términos perentorios y preclusivos, en tanto que, los preclusivos impiden la consecución del trámite o procedimiento, y los perentorios, simplemente determinan un tiempo límite para alleg ar el requ isito, no obstante, este no se convierte en la justificación para cercenar el derecho.

4. Actuación procesal

Mediante auto de l 8 de agost o de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demanda da. Así m ismo, a la socie dad Gustavo Quinchía Restrepo y Cía S. en C. hoy Hermanos Propiedad Raíz S.A.S. y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo Antioquia y lo s vinculados como terceros interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

del proceso.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo Antioquia y lo s vinculados como terceros interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el a rtículo 1 establece: « TodaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador persona ten drá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitu cionales fundamentales, cuan do quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo q ue se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias

judicial, salvo q ue se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se preci sa que, de manera excepcional, se rec onoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de jul io de 2012 , Exp . 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estud iar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de p rocedibilidad de l a acción d e t utela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo y procedimental al dar prevalencia a lo form al sobre lo sustancial al mome nto de aplicar el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y, en

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, an tes y después del

sustancial al mome nto de aplicar el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y, en

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, an tes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos cons titucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en pres encia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, ob servando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedenci a de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resu lte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediabl e; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que s e impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que gene raron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en e l proceso judicial siempre que es to hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en e l proceso judicial siempre que es to hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defect os: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador consecuencia, establecer que no procedía la apr obación de la conciliación administrativa por cuestiones formales , específicamente, p or haber presentado la fórmula conciliatoria ante el Tribunal un día después de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción del acuerdo.

Del defecto sustantivo

Como lo ha reiterado esta Sala , se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es prof erida con fu ndamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación

Como lo ha reiterado esta Sala , se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es prof erida con fu ndamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.4

En relación con este defecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que se configura en los siguientes eventos:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,

(ii) Cuando a pesar del a mplio margen in terpretativo que la Constituci ón le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci ón final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci ón contraevidente (interpretaci ón contra legem) o claramente perjudicial para los i ntereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,

(iii) Cuando el falla dor desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci ón constitucional como de la jurisdicción de lo con tencioso administrativo, cuyos pr ecedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva 5. (se destaca)

Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

En la sentencia SU-268 del 12 de junio de 20196, la Corte Constitucional sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configu ra “cuando el juez actúa con excesivo apego a

Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

En la sentencia SU-268 del 12 de junio de 20196, la Corte Constitucional sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configu ra “cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sust ancial sobre las formas”. Precisó igualmente que este defecto debe declararse cuando “la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justici a material a l emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico ”.

Finalmente, precisó que cuando las autori dades colocan por encima de lo sustancial, el cumplim iento de las formalidades, “incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) que no haya la posibilidad de corregir la irre gularidad;

4 Sentencia T – 1009 de 2000, Corte Constitucional. 5 Ver, Sentencias T-125 de 2012 y T-295 de 2005, la Corte Constitucional. 6 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) que el yerro ten ga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamenta les”.

Caso concreto

En el presente caso, la parte actora cuestiona el auto interlocutorio N°10 9/2022 del 8 de junio de 2022, mediante el cual el Tr ibunal Administrativo de Antioquia improbó la conciliación. Lo anterior, porque la fórmula conciliatoria fue enviada al Tribunal el 31 de marzo de 2022, esto es, un día después de los diez días hábiles sigu ientes a su suscripción. Lo a nterior, a pesar de que se acreditaron la debida representación y capacidad de las partes que concilian, la disponibilidad de los derechos, que no operó la caducidad de la acción y que se cumplieron todos los requis itos de fon do que establece la ley. Así mismo, controvierte el auto interlocutorio N°139/2022 del 29 de junio de 2022, que resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión.

El Tribunal consideró que procedía la improbación de la conciliación contencioso administrativa logr ada entre la s partes, en la medida que, no se logró demostrar el

El Tribunal consideró que procedía la improbación de la conciliación contencioso administrativa logr ada entre la s partes, en la medida que, no se logró demostrar el cumplimiento total de los presupuestos procesales previstos por el legislador para impartir aval a este tipo de acuerdos, puntualmente el alusivo a la remisión del acuerdo a nte la autoridad c ompetente pa ra decidir sobre su aprobación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción.

Para resolver, se observa que el 8 de octubre de 2021 , la sociedad GUSTAVO QUINCHÍA RESTREPO Y CÍA S. EN C., hoy HERMANOS PROPI EDAD RAÍZ S.A.S , presentó solicitud de conciliación ante la DIAN en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 del 14 d e septiembre de 2021 , respecto a l proceso administrativo 05001333301620170012901, en el que se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 1 12412011000055 del 22 de agosto de 2011 y 112362012000009 del 04 de septiembre de 2012 , por medio de la s cuales la DIAN impuso sanción por no haber presentado declaración de retención del impuesto de t imbre del año gravable 2006 , por un valor de $30.858.000.

Por Acta 803-0416 del 23 de febrero de 2022, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN aceptó la conc iliación solicitada y estableció que el valor a conciliar era de $20.945.000, correspondiente al 50% de la sanción más la actualización, valores que fueron cancelados por la demandante para acceder al beneficio de la conciliación.

estableció que el valor a conciliar era de $20.945.000, correspondiente al 50% de la sanción más la actualización, valores que fueron cancelados por la demandante para acceder al beneficio de la conciliación.

El 15 de marzo de 2022 las partes suscribieron la fórmula en la que acordaron conciliar $20.945.000 y el 31 de marzo de 2 022, el apoderado de la DIAN e nvió al Tribunal Administrativo de Antioquia la solicitud de aprobación de l a fórmula conciliatoria suscrita por las partes, junto con las actas de conciliación, recibo de pago y todos los demás documentos soporte del acuerdo conciliatorio.

El Tribunal realizó el estudio respecto a la fórmula conciliatoria suscrita en tre la sociedad y la DIAN e improbó el acuerd o. En la decisión adoptada, la autoridad demandada precisó que “(…) Se puede dar por superado el requisito de la deb ida representación de la sociedad actora y de la entidad demandada a través del Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional, así como, la facultad para disponer de los derechos de ambas partes ”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a la disponibilidad de las acciones o derechos económicos enunciados por las partes, dijo que “este requisito se cumple en este particular evento, por cuanto el derecho versa sobre una sanción dineraria de carácter tributario, pues recuérdese que a la socieda d Gustavo Quinchía Restrepo y C ía. S. En C., conforme se denominaba antes del 18 de junio de 2021, a través de las Resoluciones Nos. 112412011000055 del 22 de agosto de 2011 y 112362012000009 del 04 de septiembre de 2012, l a División de Gestión de Liquidac ión de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, le impuso sanción por haber omitido presentar la declaración de retención del año gravable 2006, período 8 correspondiente al impuesto de timbre, por valor de $30.858. 000, asunto que es perfectamente conciliable por vir tud de lo di spuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, reglamentado mediante el Decreto 1653 del mismo año, disposiciones que autorizaron la conciliación contencioso administrativa a favor de los c ontribuyentes, agentes de retención y responsables de impuestos como el referido”.

“(…) En efecto, al revisar el documento en el que quedó plasmado el acuerdo conciliatorio, de fecha 15 de marzo de 2022, se observa que la conciliación versó sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma de $30.858.000, que la sociedad

conciliatorio, de fecha 15 de marzo de 2022, se observa que la conciliación versó sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma de $30.858.000, que la sociedad canceló el día 07 de octubre de 2021, por concepto de la sanción que fuera impuesta por no presentación la declaración de retención del impuesto de timbre del año base 2006, de allí que se hubiere logrado acuerdo respecto de l valor de $20.945. 000, equivalentes a $15.429.000 que es el 50% del valor de la sanción y $5.516.000 que se compadece con la actualización de dicha suma, y que guardan plena relación con el porcentaje que el legislador, autorizó conciliar”.

En relac ión c on la oportunidad p ara formular el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, señaló que “(…) dado que la demanda fue presentada el día 15 de marzo de 2017, fuerza concluir que el ejercicio del medio de control de la referencia se avizora dentro del término legal de cua tro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo acusado de nulidad ”.

Manifestó que como el acuerdo conciliatorio fue suscrito en el marco de la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1 653 del mismo año, deben ser an alizados los requisitos allí señalados, específicamente los mencionados e n el art ículo 46 de la Ley 2155 de 2021, así:

“(…) La demanda fue admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Dirección Seccional de Impues tos de Medel lín, en tanto el auto admisorio data del 25 de abril de 2017 y la solicitud de la conciliación

“(…) La demanda fue admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Dirección Seccional de Impues tos de Medel lín, en tanto el auto admisorio data del 25 de abril de 2017 y la solicitud de la conciliación administrativa, fue radicada por la sociedad demandante el día 02 de noviembre de 2021, tal como se dejó anotado en el escrito que contiene la fórmul a conciliatoria.

  • Dentro del proceso contencioso administrativo de la referencia, no existe sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial, pues repárese que el mismo se encuentra pendiente de la d ecisión alusiva al recurso de a pelación incoado contra la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 03 de agosto de 2020, punto de haber ingresado al despacho para emisión de la sentencia el 09 de marzo de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - La solicit ud de concil iación administrativa fue presentada ante la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, antes del 31 de marzo de 2022, en tanto, en el escrito que contiene la fórmula conciliatoria, se dejó anotado que ello tuvo

  • La solicit ud de concil iación administrativa fue presentada ante la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, antes del 31 de marzo de 2022, en tanto, en el escrito que contiene la fórmula conciliatoria, se dejó anotado que ello tuvo lugar el 02 de noviembre de 2021.
  • Se adjuntó la prueba del pago de la obligación objeto de conciliación, contenido en el recibo oficial de pago No. 49105095 66119 que da cuenta que la sociedad actora el día 07 de octubre de 2021, canceló la suma de $20.495.000, l a cual se compadece con el 50% del valor de la sanción de naturaleza tributaria y el valor correspondiente a la actuación.
  • El requisito relativo a la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo de industria y comercio objeto de con ciliación correspondiente al añ o gravable 2020 o 2021, no aplica en ese evento, pues como se ha indicado, el valor conciliación no obedece a la liquidación del impuesto sino a una sanción por no presentar declaración de retención del impuesto de timbre.
  • El acuerdo que di o lugar a la conciliación fue suscrito el día 15 de marzo de 2022, antes del 30 de abril de este mismo año, plazo previsto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, tal como se aprecia en el expediente.
  • La demanda de Nulidad y Restabl ecimiento del Derec ho de la ref erencia, se presentó con anterioridad al 30 de junio de 2021 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021 -, pues conforme se observa en expediente , el acto de presentación tuvo lugar el 15 de marzo de 2017”.

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