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CE - 110010315000202204228011SENTENCIA20221109143337

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Título
CE - 110010315000202204228011SENTENCIA20221109143337
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04228-01

Demandante: CHRISTIAN TRIANA RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2022, profer ida por la Sección Tercera, Subsección C , del Co nsejo de Estado , que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 3 de agosto de 20221, el señor Christian T riana Ramírez interpuso acción de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo Oral de Buca ramanga y el T ribunal Administrativo de Santander , por considerar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las providencias proferidas el 5 de octubre de 2017 y el 7 de diciembre de 2021, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-013-2016-0022101. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Se conceda el amparo tutelar a mis derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso (juez natural y presunción de inocencia),

01. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Se conceda el amparo tutelar a mis derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso (juez natural y presunción de inocencia), cosa juzgada , en conexidad con el derecho fundamental a la igualdad, desconocidos dentro del trámite administrativo – Medio de Control Reparación Directa con radicación 680013333013201600221 por parte de las accionadas Juzgado 13 Administrativo del circuito de Bucaramanga y el Tribunal

Administrativo Oral de Santander.

2. Como consecuencia de ello, se ordene declarar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera (1ª) instancia, cuya fecha fue el 05 de octubre de 2017, para que el Fallador lleve a cabo el fallo de reemplazo que en derecho corresponda, atendiendo a lo ordenado por su Honorable Despacho.

1 Se advierte que, el 24 de octubre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04228-01

Demandante: Christian Triana Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2.1. Hechos

Del escrito de tutela y del exped iente se extraen los siguientes supues tos fácticos jurídicamente relevantes:

En ejercici o del medio de control de repara ción directa, los señores Christian Triana Ramírez, en nombre propio y en representación de su hij o menor de edad, Edwing Geovany Triana Peña ; Luzbing Triana R amírez, Marcela Triana Ra mírez,

Triana Ramírez, en nombre propio y en representación de su hij o menor de edad, Edwing Geovany Triana Peña ; Luzbing Triana R amírez, Marcela Triana Ra mírez, Carla Patricia R amírez de Triana, Z ulay Andrea Pita Ord oñez, Eduardo T riana Cruz y M ónica T riana Ramírez demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los mencionados , entre el 23 de octubre de 2009 y el 21 de julio de 2015.

Mediante providencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado 13 Administ rativo Oral de Bucaraman ga negó las pretensiones de la demanda, dec isión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de S antander, en sentencia del 7 de diciembre de 2021.

1.3 Argumentos de la tutela

Para la parte actora, en las providencias del 5 de octubre de 2017 y del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaraman ga y el Tribunal Administrativo de S antander incurrieron en defecto fác tico, sustantivo y violación directa de la Constitución.

A juicio de l accionante, el hecho de estab lecer la culpa exclusiva de la víctima vulneró sus derechos fundamentales , pues desconoce el principio de la presunción de inocencia , reabriendo el debate en materia penal, lo cual est á por fuera de sus competencias y, además, quebranta la cosa juzgada que se configuró en el proceso penal.

vulneró sus derechos fundamentales , pues desconoce el principio de la presunción de inocencia , reabriendo el debate en materia penal, lo cual est á por fuera de sus competencias y, además, quebranta la cosa juzgada que se configuró en el proceso penal.

3. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante aut o del 5 de agosto de 2022 , el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara al Juzgado Trece Administrativo O ral de Bucaramanga y al Tribunal AdministrativoRadicación: 11001-03-15-000-2022-04228-01

Demandante: Christian Triana Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

de Santander, como parte demandada, y, en calidad de terceros con in terés, a la Nación – Rama Judicial , a la Fiscalía General de la Nación , a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicia l, y a los señores Edwing Geovany Triana Peña, Luzbing Triana Ramírez, Marcela Trian a Ramírez, Clara Patricia Ramírez de Triana, Zulay Andrea Pita Ordoñez, Eduardo Triana Cruz y Mónica Triana Ramírez.

2.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de una apoderada de la dirección de asuntos jurí dicos, señaló que la tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez , aunado al hecho de no haberse sustentado las ca usales específicas de procedibilidad y pretender recuperar las oportunidades procesales perdidas.

Con fundamento en lo anterior, s eñaló que no se ha vulnerado ninguno de los

la inmediatez , aunado al hecho de no haberse sustentado las ca usales específicas de procedibilidad y pretender recuperar las oportunidades procesales perdidas.

Con fundamento en lo anterior, s eñaló que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por e l accionante, por lo que solicit ó que se declarara improcedente la tutela.

2.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucara manga rindió el informe respectivo . Señaló que la tutela resulta improcedente, dado que no cumple el requisito de inmediatez, en la med ida en que la última providencia atacada, esta es, la d el 7 de diciembre de 2021, se notificó el 9 del mismo mes y año, p or lo que cobró ejecutoria el 14 de diciembre siguiente, mientras que la tutela fue interpuesta el 3 de agosto de 2022, esto es, más de se is meses después.

2.4. El Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga, por conducto de su titular, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo , por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela establecidos por la Corte Constitucional.

2.5. Las demás personas y entidades vinculadas a la presente acción guardaron silencio

3. Fallo impugnado

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Es tado, en fallo proferido el 9 de septiembre de esta anualidad, declaró improcedente la acción de la referencia, por considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04228-01

de septiembre de esta anualidad, declaró improcedente la acción de la referencia, por considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04228-01

Demandante: Christian Triana Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Como fundamento de su decisión, expuso que la última sentencia atacada fue proferida el 7 de dici embre de 2021 y notificada por correo electrónico el 9 del mismo mes y año , por lo que cobró ejecutoria el 15 siguiente , mientras que la tutela se interpuso hasta el 3 de agosto de 2022, esto es, por fuera del plazo de seis meses dispuesto jurisprudencialmente como razonable para cuestionar providencias judiciales.

4. Impugnación

El señor Christ ian T riana Ramírez impugnó la anterior de cisión, para lo cual señaló que el juez de primera instancia se limitó a estudia r únicamente el supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, sin revisar de fondo el asunto y el cumplimiento de los demás requisito s generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Igualmente, señaló que, contrario a lo expuesto en el fallo, la tutela sí cumplía con el requisito de la inmediatez , pues, a su juicio, la Rama Judicial entró a vacancia judicial del 17 de diciembre de 2021 al 11 de enero de 2022, periodo que no se debe tener en cuenta para contar la inmediatez, al igual que el rece so otorgado para Semana Santa , comprendido entre el 11 y 15 de abril de la presente anualidad.

debe tener en cuenta para contar la inmediatez, al igual que el rece so otorgado para Semana Santa , comprendido entre el 11 y 15 de abril de la presente anualidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo ju dicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vul nerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando e l interesad o n o dispon e de otro m edio de defensa, salvo que se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irrem ediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04228-01

Demandante: Christian Triana Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

En principi o, la Sala Plena de esta Corporación considera ba que la a cción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

año 2012 2, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertir se en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

Entonces, pa ra aceptar la procedencia de esta acción constitu cional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específico s que fijó la Corte Constitucional en la sente ncia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamen ta la acci ón; (ii) que el accionante hubiera u tilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término pru dencial (i nmediatez); (iv) que el asunto sea d e evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferi da en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 201 5, estableció que la acción de tutel a contra de cisiones pr oferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra

contra de cisiones pr oferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas ante s de la se ntencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un de recho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Eli zabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04228-01

Demandante: Christian Triana Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Una vez la acción de tutela supere el estu dio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de lo s siguientes defectos o vicios de fo ndo: (i) de fecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental abs oluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación di recta de la Constitución. La Corte C onstitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió

violación di recta de la Constitución. La Corte C onstitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. De fecto procedi mental absoluto, que se origina c uando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o su stantivo, como son los casos en q ue se decide con base en normas inexistentes o in constitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño p or parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de un a decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuent a de los fundamentos fáctico s y jurídic os de sus decisiones e n el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitu cional establece el alcance de un dere cho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vincula nte del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vincula nte del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sus tentan la violación de lo s derechos fundamentales. Para el efe cto, no bas ta con mani festar inconformidad o desacuerdo con las decisio nes tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada h a inc urrido en alguna de las causales específicas p ara la procedencia de la acción d e tutela contra providencias judiciales. De lo co ntrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayor ía de las a utoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una inst ancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan lo s argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04228-01

Demandante: Christian Triana Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Por últi mo, cabe an otar que, e n diversos pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprem a de Justicia y el Consejo de

Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprem a de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido , la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la co nfiguración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por l os denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamen te incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando eje rce el control abstracto d e constitucionalidad, esto es, cu ando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una provid encia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala deter minar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 9 de septie mbre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en el que se declaró improcedente la tutela.

Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumpl imiento del requisito de la inmediatez y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos gen erales, se analizar á si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad

requisitos gen erales, se analizar á si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez

De conformidad con la jur isprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interpon ga la acción de tutela. Con base en e ste requisito, se debe acreditar que la tutela cont ra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04228-01

Demandante: Christian Triana Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Es de la esencia de este medio de defens a judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la segurid ad jurídica y los derechos de terceros afectados. P or esta razón, debe existir un término r azonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condic ión de procedencia de la acc ión de tutela contra providencias judi ciales es r azonable, pues « de permitir qu e la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las

contra providencias judi ciales es r azonable, pues « de permitir qu e la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una abso luta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4. Además, como lo señaló l a misma Corporación 5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de ter ceros « que p ueden ser vulnerados por u na tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un f actor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al « evitar el u so de este m ecanismo constitucional co mo herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporaci ón, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió co mo regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia , según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.

4 Corte Co nstitucional. S entencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T -735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia d e una acci ón de tutela que se

mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T -735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia d e una acci ón de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: « La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un re quisito general de pro cedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ». Con relación al término en que se inte rpuso la acc ión de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado p ara s olicitar la i ntervención del ju ez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T -016 de 2006, T -158 de 2006, T -654 de 2006, T -890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T -016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006,

T-890 de 2006, T -905 de 2006, T -1009 de 2006, T -1084 de 2006, T -825 de 2007, T -299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -594 de 2008. E n el mismo sentido sentencia s T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T -1009 de 2006, T -299 de 2009, T -691 de 2009, T -883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04228-01

Demandante: Christian Triana Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Para esta Subsección 10, se debe con tabilizar el plazo de 6 mese s desde la notificación de la providen cia que se cuestiona, por cuanto es a par tir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los d efectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala h a expresado qu e, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutor ia de la decisión 11, en los casos que se hubiese rea lizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo

De igual forma, esta Sala h a expresado qu e, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutor ia de la decisión 11, en los casos que se hubiese rea lizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería u na solicitu d de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertam ente improcedentes, pues los pronunciamientos que s e dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decis ión que se cuestiona por vía d e tutela y, p or tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requ isito de in mediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12.

En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vuln erable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi ) la diligencia (o falta de ella) por par te del accionante, y (vii) la posibi lidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica13.

Por su parte, los criterios justificantes de l a conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es perma nente, pese a que el hecho que la

represente una seria afectación a la seguridad jurídica13.

Por su parte, los criterios justificantes de l a conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es perma nente, pese a que el hecho que la originó es « muy antiguo» respecto de la prese ntación de la tutela, y (ii) que la

10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 El artículo 331 del C.P.C . (norma aplicable) establec ía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos si n hab erse interpue sto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resu elva los i nterpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sól o se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firm es sino luego de surtida esta». 12 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04228-01

Demandante: Christian Triana Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

especial situación del accionante haga desproporcionado adjudi carle la carga de acudir al juez14.

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

especial situación del accionante haga desproporcionado adjudi carle la carga de acudir al juez14.

3.2. Análisis de la inmediatez en el caso concreto

Tal como lo estable ció el a quo, la Sa la advierte que , en el caso concreto la solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple con el requisi to de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuan do el interesado no presenta el mecan ismo constitucional dentro de los seis m eses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso.

En el presente asunto, la última de las providencias atacadas, esta es, la proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, se notificó el 9 de diciembre siguiente, información que fue corroborad a en el sistema de consulta de procesos SAMAI, mientras que la tutela se interpuso el 3 de agosto de 2022, es decir 7 meses y 25 días después, lo que denota que se ejerció por fuera del plazo razonable.

Se precisa que, si bien la parte actora considera que no se estudiaron los demás requisitos de la tutela, lo cierto es que para su procedencia se debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional e n la sentencia C-590 de 2005, por lo que ante la ausencia de uno de estos deviene automáticamente en la improcedencia de la tutela, a menos que se logre demostrar algún hecho excepcional que hubiese imposibili tado al accionant e

la sentencia C-590 de 2005, por lo que ante la ausencia de uno de estos deviene automáticamente en la improcedencia de la tutela, a menos que se logre demostrar algún hecho excepcional que hubiese imposibili tado al accionant e ejercer la acción oportunamente, lo cual no ocurrió en el caso concreto, aunado al hecho de que resulta in admisible que el p eriodo de vacancia judicial deba ser eximido del conteo para el periodo de la inmediatez , pues se trata de un término de meses —que no de días —, que empezó a contarse en diciembre de 2021 y , por ende, venció en junio del presente año, mes en el que no se presenta ninguna situación de vacancia judicial.

Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C -543 de 199 2 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación h a sostenido que el hecho de que no exista

14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04228-01

Demandante: Christian Triana Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia:

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