🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204230011SENTENCIA20221111111212

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204230011SENTENCIA20221111111212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04230-01

Demandante: María Ángela Ante Garcés

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04230-01

Demandante: MARÍA ÁNGELA ANTE GARCÉS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Mora judicial justificada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 3 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, María Ángela Ante Garcés pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y de acceso a la administración de justicia , que estim ó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1.2. La demandante no señala pretensiones concretas. Sin embargo, del escrito de

y de acceso a la administración de justicia , que estim ó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

1.2. La demandante no señala pretensiones concretas. Sin embargo, del escrito de tutela, la Sala entiende que la señora Ante Garcés pretende que se ordene al tribunal demandado que resuelva la apelación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra el auto del 10 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura , en el proceso ejecutivo con radicado 76109333300120190010000.

2. Hechos

Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. En ejercicio de la acción de grupo , la señora María Ángela Ante Garcés y otras personas solicitaron que se declarara al Distrito de Buenaventura y al Gran Mue lle S.A., intervenido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y cuyo sucesor procesal es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., responsables por los daños causados a inmuebles de su propiedad.

2.2. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura , que, mediante sentencia el 31 de marzo de 2014 , accedió a las pretensiones de la demanda. E l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por sentencia del 3 de noviembre de 2016, modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia.

2.3. Los demandantes en la acción de grupo iniciaron de manda ejecutiva ante el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura , que, m ediante providencia del 10 de septiembre de 2021, entre otras cosas, denegó la solicitud de terminación del

2.3. Los demandantes en la acción de grupo iniciaron de manda ejecutiva ante el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura , que, m ediante providencia del 10 de septiembre de 2021, entre otras cosas, denegó la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte ejecutada, declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04230-01

Demandante: María Ángela Ante Garcés

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co setecientos veintiocho millones ochocientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y un pesos ( $ 728.838.141).

2.4. La parte ejecutada presentó recurso de apelación y el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de octubre de 2021 . El asunto le correspondió por reparto al magistrado Ronal Otto Cedeño Blume.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de septiembre de 2021 . Que esa omisión vulnera los derechos fundamentales invocados, pues le impide disponer de los recursos consignados por la demandada.

3.2. Que, además, el inmueble afectado por el Distrito de Buenaventura y la Sociedad

fundamentales invocados, pues le impide disponer de los recursos consignados por la demandada.

3.2. Que, además, el inmueble afectado por el Distrito de Buenaventura y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (que dio origen a la condena en la acción de grupo) se encuentra en riesgo de colapso y podría causar daños a terceros . Que esa situación amerita tomar medidas como demoler el edificio o reforzar la cimentación, actuaciones para las que necesita el pago de la condena impuesta en el proceso de acción de grupo, pues no trabaja y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita solventar ese gasto.

4. Intervenciones

4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por conducto del magistrado Ronal Otto Cedeño Blume, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues existe un proceso en curso que no ha sido objeto de resolución.

4.2. Expuso que no ha incurrido en mora judicial injustificada p orque el 23 de marzo de 2022 admitió el recurso de apelación y el 20 de abril de 2022 el proceso ingresó al despacho para dictar sentencia. Que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que tiene a cargo más de 600 exp edientes en trámite, de los cuales más de 75 de primera instancia y 115 de segunda instancia están en turno para resolver, de manera previa al caso de la demandante. Que eso “constituye una carga laboral estructural de congestión judicial que desborda el esfuerzo humano para evacuar con mayor prontitud los procesos”

5. Sentencia impugnada

al caso de la demandante. Que eso “constituye una carga laboral estructural de congestión judicial que desborda el esfuerzo humano para evacuar con mayor prontitud los procesos”

5. Sentencia impugnada

5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , por sentencia del 9 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda de tutela.

5.2. En concreto, el a quo señaló́ que el tribunal demandado no incurrió en mora judicial injustificada, porque el proceso ejecutivo con radicado 76109333300120190010001 ingresó al despacho del magistrado ponente el 2 de marzo de 2022, para resolver sobre la admisión de la apelación, lo cual se efectuó́ mediante auto del 23 de marzo siguiente y el 20 de abril de 2022, pas ó el expediente nuevamente al despacho para proferir fallo en el respectivo turno , es decir, que se ha cumplido el curso normal del proceso en segunda instancia.

5.3. Precisó que aunque la demandante manifestó ser una persona sin recursos, de edad avanzada, con problemas de salud y que se requería el desalojo inmediato del inmueble objeto del proceso ordinario, lo cierto es que el inmueble de propiedad de la demandante se encuentra desocupado, por lo que no se evidenciaba circunstancia que ameritara ordenar que se adelante el turno del proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04230-01

Demandante: María Ángela Ante Garcés

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Impugnación

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Impugnación

6.1. La señora María Ángela Ante Garcés impugnó la sentencia del 9 de septiembre de 2022. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Para el efecto, sostuvo que e l a quo se equivocó al señalar que no se advertía la necesidad de ordenar que se a delante el turno del proceso por estar desocupado el inmueble. Precisó que presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a que el inmueble de su propiedad está en riesgo de colapsar si no se hacen reparaciones o se demuele de manera urgente.

6.2. Que en concepto técnico rendido por el arquitecto Julio Alexander Leal Montenegro el 29 de julio de 2022 y en el informe de la Oficina coordinadora para la prevención y atención de desastre de la Alcaldía Distrital de Buenaventura se recomendó el desalojo del inmueble debido al riesgo inminente de colapso que puede producir daños materiales o a personas. Que para evi tar el colapso del edificio se necesitan recursos con los que no cuenta, por lo que es necesario que le paguen las sumas cuyo pago pretende con el proceso ejecutivo y así evitar afectaciones a terceros.

6.3. Insistió en la existencia de mora judicial y señaló que han pasado 14 años desde la afectación al inmueble y aún continúa a la espera del pago de una indemnización.

terceros.

6.3. Insistió en la existencia de mora judicial y señaló que han pasado 14 años desde la afectación al inmueble y aún continúa a la espera del pago de una indemnización. Señaló que el proceso ejecutivo fue redistribuido a la magistrada Paola Gartner Henao con providencia del 27 de septiembre de 2022, lo que señala, implica que empiece “de cero” con la nueva magistrada ponente.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela

1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando as í lo permita expresamente la ley.

1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico

2.1. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela , porque el Tribunal

2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico

2.1. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela , porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en mora judicial injustificada.

2.2. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.

1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T -186 de 2016, T -052 de 2018 y T-441 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04230-01

Demandante: María Ángela Ante Garcés

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2.1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas

corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dic tar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

2.2.2. Sobre el particular, la sentencia T -186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:

  • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

2.2.3. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite2.

3.3. En el caso concreto, la Sala verificó la información reportada en el sistema Samai3 del expediente con radicado 76109333300120190010001 y encontró lo siguiente:

(i) El 28 de octubre de 2021 fue radicado el trámite de segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (ii) El 15 de diciembre de 202 1 el proceso ingresó al despacho del magistrado sustanciador. (iii) El 22 de marzo de 2022 el tribunal demandado admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. (iv) El 20 de abril de 2022 el proceso ingresó al despacho para sentencia. (v) El 27 de septiembre de 2022 el magistrado ponente dispuso la remisión de ese y otros 42 expedientes al despacho de la magistrada Paola Gartner Henao.

2 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

ese y otros 42 expedientes al despacho de la magistrada Paola Gartner Henao.

2 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determ inar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judi ciales. (Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 3 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Radicado: 11001-03-15-000-2022-04230-01

Demandante: María Ángela Ante Garcés

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. A pa rtir de lo anterior, la Sala estima que desde que el proceso ejecutivo fue recibido en el tribunal demandado 4 a la fecha, han transcurrido un poco más de 12 meses sin que se decida sobre el recurso de apelación en los términos del artículo 326 del Código General del Proceso.

3.5. No obstante, la Sala advierte que la falta de decisión del recurso de apelación se justifica en la carga laboral del despacho que tiene a cargo el proceso, pues como lo explicó el tribunal demandado, tiene asignado más de 600 expedientes. En todo caso,

3.5. No obstante, la Sala advierte que la falta de decisión del recurso de apelación se justifica en la carga laboral del despacho que tiene a cargo el proceso, pues como lo explicó el tribunal demandado, tiene asignado más de 600 expedientes. En todo caso, el proceso ejecutivo ha seguido un curso normal, si se tiene en cuenta que el 22 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y el 20 de abril de 2022 ya ingresó a despacho para sentencia.

3.6. Ahora, es cierto que el 27 de septiembre de 2022 se dispuso la remisión de l expediente 76109333300120190010001 y de otros 42 expedientes al despacho de la magistrada Paola Gartner Henao , en cumplimiento de las disposiciones de los Acuerdos PCSJA22-11976 del 28 de julio de 20225, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura , y CSJVAA22 -53 del 20 de septiembre de 2022 6, expedido por Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valle del Cauca.

3.6.1. Sin embargo, esa remisión no implica que se deban rehacer todas las actuaciones, como lo alega la demandante. Todo lo contrario, la redistr ibución tiene como propósito brindar mayor celeridad a los procesos a cargo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca . De modo que, una vez remitido el expediente al nuevo despacho sustanciador, el proceso ejecutivo continuará en la etapa procesal correspondiente y en el turno que le sea asignado.

3.7. La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se

nuevo despacho sustanciador, el proceso ejecutivo continuará en la etapa procesal correspondiente y en el turno que le sea asignado.

3.7. La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Aunque la actora adujo que requiere el pago de la condena para los gatos de la demolición del inmueble que dio lugar a la acción de grupo, l a Sala encuentra que el informe de la Oficina coordinadora para la prevención y atención de desastre de la Alcaldía Distrital de Buenaventura (al que se refiere la demandante) no fue aportado con el escrito de la deman da. Por su parte, el concepto técnico rendido por el arquitecto Julio Alexander Leal Montenegro señala que el daño de la edificación es severo y podría escalar a muy severo y recomienda desalojar la edificación y no dar uso pues podría “colapsar e involucrar la edificación vecina”, pero no hace referencia a daños a terceros ni recomienda la demolición o reforzamiento de la estructura del edificio, como lo alega la demandante.

3.7.1. Se descartan así los argumentos de la demandante en los que señala la necesidad de priorizar el turno del proceso ejecutivo para poder utilizar el dinero objeto del proceso como fuente para realizar la demolición o reparación de la estructura. Como lo señaló el a quo, lo recomendado por el experto fue desalojar el edificio y de lo narrado por la demandante, así como de las pruebas aportadas, se pudo verificar que el inmueble de propiedad de la demandante se encuentra desocupado.

3.8. Siendo así, la Sala c onfirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado.

que el inmueble de propiedad de la demandante se encuentra desocupado.

3.8. Siendo así, la Sala c onfirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

4 28 de octubre de 2021 5 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional” 6 “Por medio del cual se redistribuyen unos procesos en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo reglado en el artículo 9° del Acuerdo PCSJA22-11976 del Consejo Superior de la Judicatura”Radicado: 11001-03-15-000-2022-04230-01

Demandante: María Ángela Ante Garcés

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consultar sobre este documento ...