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CE - 110010315000202204233001SENTENCIA20220902160507

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Título
CE - 110010315000202204233001SENTENCIA20220902160507
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000-2022-04233-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD. LA

FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN CON LO

PEDIDO EN LA DEMANDA PUEDE SER DISCUTIDO A TRAVÉS DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LA ACCIÓN DE TUTELA

CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL PARA DISCUTIR LA

CONDENA EN COSTAS QUE PERSEGUÍA EL ACTOR EN EL PROCESO

ORDINARIO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA

IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 y la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”-

DEL CONSEJO DE ESTADO2.

1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA.2

DE ANTIOQUIA1 y la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”-

DEL CONSEJO DE ESTADO2.

1 En adelante el TRIBUNAL. 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA.2

Número único de radicación: 110010315000 2022 04233 00

Actor: RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, al haber proferido las sentencias de 27 de febrero de 2015 y 30 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050012331000-2004-04811-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que en el año 2000 adelantó un proceso ejecutivo contra el señor MARIO DE LOS RÍOS ÁLVAREZ , con la finalidad de obtener el pago de una condena judicial impuesta como consecuencia de una resolución de un contrato de compraventa de unos electrodomésticos.3

el señor MARIO DE LOS RÍOS ÁLVAREZ , con la finalidad de obtener el pago de una condena judicial impuesta como consecuencia de una resolución de un contrato de compraventa de unos electrodomésticos.3

Número único de radicación: 110010315000 2022 04233 00

Actor: RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN

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Precisó que el proceso aludido fue adelantado por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN3 que, en diligencia de 30 de octubre de 2000, practicó el embargo y secuestro de dos neveras, una lavadora y un congelador que se encontraban en un establecimiento de comercio de propiedad del señor MARIO DE LOS

RÍOS ÁLVAREZ.

Explicó que el JUZGADO nombró de la lista de auxiliares de la justicia a la señora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ GALLEGO , para que actuara como secuestre , no obstante, ésta dejó los bienes en depósito del señor RAMIRO OSORIO RESTREPO , quien laboraba para el mismo ejecutado.

Expuso que el 8 de agosto de 2001 , el JUZGADO ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el aval úo, para efectuar enseguida el respectivo remate de los bienes embargados y secuestrados.

Agregó que el 20 de julio de 2002 la secuestre informó al JUZGADO que había interpuesto una denuncia contra el depositario

enseguida el respectivo remate de los bienes embargados y secuestrados.

Agregó que el 20 de julio de 2002 la secuestre informó al JUZGADO que había interpuesto una denuncia contra el depositario

3 En adelante el JUZGADO.4

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RAMIRO OSORIO RESTREPO por el delito de abuso de confianza, debido a que los bienes embargados ya no estaban en el establecimiento de comercio en el que se practicó la diligencia y tampoco se sabía de su paradero.

Explicó que como consecuencia de lo anterior, no pudo hacer efectivo el proceso ejecutivo aludido, además, porque el ejecutado tampoco pudo volver a ser localizado.

Comentó que promovió demanda de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con la finalidad de que le fueran reparados los perjuicios que le fueron causados por la gestión irregular de la secuestre.

Indicó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 050012331000 2004 04811 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, declaró responsable patrimonialmente a la RAMA JUDICIAL , la condenó al pago de $1.167.017. 92 por

en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, declaró responsable patrimonialmente a la RAMA JUDICIAL , la condenó al pago de $1.167.017. 92 por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, negó las de más pretensiones de la demanda y no condenó en costas.5

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Explicó que el TRIBUNAL omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, entre las que se encontraba el reconocimiento de sus honorarios profesionales, el pago del daño emergente y los perjuicios inmateriales.

Expuso que, al igual que la RAMA JUDICIAL, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia aludida ante la SECCIÓN TERCERA de esta Corporac ión que, mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, confirmó parcialmente la decisión recurrida y condenó a la secuestre llamada en garantía a reintegrar un 50% de la condena impuesta a la entidad mencionada.

Precisó que si bien la SECCIÓN TERCERA encontró que había una culpa grave por parte de la secuestre y le impuso parte de la condena, no estudió todos los argumentos reiterados en el recurso de apelación, toda vez que en el mismo se solicitó la condena en costas y agencias en derecho, así como el reconocimiento de la

condena, no estudió todos los argumentos reiterados en el recurso de apelación, toda vez que en el mismo se solicitó la condena en costas y agencias en derecho, así como el reconocimiento de la indemnización integral en lo referente a los perjuicios morales.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Argumentó que la SECCIÓN TERCERA incurrió en los mismos yerros6

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cometidos por el TRIBUNAL “[…] toda vez que no se pronunciaron en forma alguna a la s pretensiones rogadas que se obligan en esta clase de procesos , de las cuales por ser rogadas, lo s operadores judiciales tienen la obligación de sustentar jurídicamente cada una de las denegadas […]”.

Agregó que de igual forma las autoridades judiciales accionadas no condenaron al pago de costas y agencias en derecho a las demandadas, a pesar de haberse demostrado su causación.

Afirmó que, además, el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA “[…] nunca se pronunciaron acerca de la irresponsabilidad, arbitrariedad y abusos del Juzgado 8º Civil Municipal de Medellín el cual, nunca obligó a la secuestre Martha Cecilia González Gallego , de la lista de auxiliares de la justic ia a rendir cuentas a pesar de mis reiteradas solicitudes […]”.

I.4.- Pretensiones

obligó a la secuestre Martha Cecilia González Gallego , de la lista de auxiliares de la justic ia a rendir cuentas a pesar de mis reiteradas solicitudes […]”.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…]1. Admitir la presente tutela.7

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2. Tutelar mis derechos fundamentales flagrantemente violados por los tutelados.

3. Que como consecuencia de lo anterior declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , MP Martin Bermúdez Muñ oz en lo que tiene que ver con el acápite

“RESUELVE” […]

4. Que como consecuencia de lo anterior Declárese la Nulidad del Numeral “Segundo: sin condena en constas” del acápite

“RESUELVE” […]

5. Que como consecuencia de lo anterior Ordénese a la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia de segunda instancia en la que CONDENE a los demandados a reconocer y pagar: los honorarios profesionales en mi causa como litigante en el proceso ejecutivo […] de igual forma para que CONDENE a los demandados a reconocerme los

sentencia de segunda instancia en la que CONDENE a los demandados a reconocer y pagar: los honorarios profesionales en mi causa como litigante en el proceso ejecutivo […] de igual forma para que CONDENE a los demandados a reconocerme los PERJUICIOS INMATERIALES (MORALES) causados […] CONDENE a los demandados del proceso de reparación directa a pagar las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA dando estricta aplicación además, al

PRINCIPIO DE LA REALIDAD.

6. CONDÉNESE a los tutelados a reconocerme y pagarme por la presente tutela la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998,

7. CONDÉNESE a los tutelados a reconocer y pagar las costas y agencias en derecho de la presente acción de tutela , con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que no participaría en la acción de tutela, ni como parte ni como tercero, no obstante, a estar8

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presta a las disposiciones que se adopten.

I.5.2.- La RAMA JUDICIAL , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la condena en costas es facultativa en consideración a que se evidencie o no

I.5.2.- La RAMA JUDICIAL , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la condena en costas es facultativa en consideración a que se evidencie o no temeridad o mala fe de la parte procesal respectiva.

Explicó que en las providencias cuestionadas están indicadas las razones por las cuales no se accedieron a las pretensiones que fueron negadas al actor, de manera que lo que éste pretende es que a través de la presente acción de tutela se surta una instancia más de las evacuadas en el proceso ordinario.

Agregó que el actor omitió hacer mención al proceso penal al que también acudió en relación con los mismos hechos, trámite en el que hubiese podido haberse constituido en parte civil y así haber reclamado el pago de los perjuicios que alega.

Por último, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración alguna a los derechos deprecados.9

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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que

conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto qu e interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que f ue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la10

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violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia

observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y11

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de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa jud icial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea u n deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el r iesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisio nes judiciales

de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisio nes judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o d eterminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fija da en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera ind ependientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.12

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela ll egue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela ll egue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, com o lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece de l apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.13

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 30 de marzo de 202 2, proferida en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050012331000 2004 04811 01.

Por una parte, el actor reprocha el hecho de que, en su sentir, la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre varias de las14

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pretensiones de la demanda, pese a que sobre dichos aspectos hizo petición expresa en el recurso de apelación que sometió a su consideración.

Por otra parte, el actor también cuestionó el hecho de que no se haya condenado en costas y agencias en derecho a la parte vencida, pese a que su causación fue probada en el proceso.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los

Por otra parte, el actor también cuestionó el hecho de que no se haya condenado en costas y agencias en derecho a la parte vencida, pese a que su causación fue probada en el proceso.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados, por presuntamente haber omitido resolver tod as las pretensiones del actor y no condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas en la sentencia de 30 de marzo de 2022 aludida.

En ese orden de ideas, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial , los de subsidiariedad y relevancia constitucional.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del15

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requisito de subsidiariedad

El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será

de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural16

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idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos

competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, en lo que concierne a la presunta falta de decisión de algunas de las pretensiones que elevó en el proceso origen de la controversia, dado que tal aspecto puede ser discutido a través de l recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de

4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.17

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20115, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente

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20115, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación6 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos:

“[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá ca bida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C,

5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C,

5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000.18

Número único de radicación: 110010315000 2022 04233 00

Actor: RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes:

a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido.

b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente.

d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non r eformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al

d. Pretermitir

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