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CE - 110010315000202204234001SENTENCIA20220920092521

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204234001SENTENCIA20220920092521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204234-00

Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección socialUGPP Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral Sección B

Tema: Acción de tut ela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Ci rcuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 19 de diciembre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de enero de 2022, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicac ión 08001333300720160029601, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicac ión 08001333300720160029601, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

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Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La parte actora, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico , porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 19 de diciembre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de enero de 2022 , dentro del proce so adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicac ión 08001333300720160029601 , vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3.Indicó que, el señor Fabio Sánchez Cárdenas nació el 2 de enero de 1937 y “[…] Prestó los siguientes tiempos de servicio: Servicio Seccional de Salud del Atlántico del 01 de febrero de 1964 al 31 de diciembre de 1993, en el cargo de asistente de

Prestó los siguientes tiempos de servicio: Servicio Seccional de Salud del Atlántico del 01 de febrero de 1964 al 31 de diciembre de 1993, en el cargo de asistente de epidemiologia (sic) […]”.

4.Señaló que, “[…] Al momento en que entró en vigor la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, el señor SANCHEZ (sic) CARDENAS (sic) contaba con 48 años cumplidos y más de 21 años de servicio, por lo cual se encontraba amparado en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 […]”.

5.Adujo que, “[…] La extinta Cajanal mediante la Resolución 017308 del 11 de marzo de 1993 reconoce la pensión de jubilación indicando que adquirió el estatus pensional el 26 de febrero de 1986, en cuantía de $ 10,291.56, efectiva a partir del 1 de enero de 1992, equivalente al 75% del prome dio de un (1) mes y la inclusión de los factores salariales, asignación básica, prima técnica, bonificación por3

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servicios, horas extras; prestación condicionada al retiro del servicio. Indica que tuvo en cuenta la Ley 4/66, 33/85, 62/85, Decretos 81/76, 18 48/69, 1045/78, 01/84 y Ley 84 de 1948 […]”.

tuvo en cuenta la Ley 4/66, 33/85, 62/85, Decretos 81/76, 18 48/69, 1045/78, 01/84 y Ley 84 de 1948 […]”.

6.Indicó que, “[…] Mediante la Resolución 33725 del 04 de agosto de 1993, se resolvió un recurso de reposición en contra la Resolución No. 17308 del 11 de marzo de 1993, revocándola, y reconociendo la pensión d e jubilación a favor del causante en cuantía de $123.498 a partir del 1 de enero de 1992, equivalente al 75% del promedio de un (1) mes y la inclusión de los factores salariales, asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, horas extras; prestación condicionada al retiro del servicio […]”.

7.Sostuvo que, “[…] Con la Resolución No. 44 del 12 de enero de 1996 se reliquidó la pensión de jubilación a favor del causante en cuantía de $157.138.50 a partir del 1 de enero de 1994, equivalente al 7 5% del promedio de un (1) mes y la inclusión del factor salarial, asignación básica […]”.

8.Manifestó que, “[…] Mediante Resolución PAP 37884 del 07 de febrero de 2011 se reliquidó la pensión de jubilación a favor del causante en cuantía de $163.685 a partir del 1 de enero de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 20 de mayo de 2006 por prescripción trienal, con un 75% sobre el salario promedio de 12 meses, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo como factores

2006 por prescripción trienal, con un 75% sobre el salario promedio de 12 meses, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo como factores salariales asignación bá sica y bonificación por servicios prestados. En dicha resolución se indicó como fecha de estatus jurídico el 2 de enero de 1992 […]”.

9.Expresó que, “[…] A través de la Resolución RDP 53152 del 14 de diciembre de 2015, se niega una solicitud de reliquidac ión, por cuanto, no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión tomada en las resoluciones N 033725 del 04 de agosto de 1993, 44 del 12 de enero de 1996 y PAP 037884 del 07 de febrero de 2011, toda vez que estas se encuentran aj ustadas a derecho, teniendo en cuenta los factores salariales indicados en la Ley 62 de 1985. La anterior decisión fue confirmada por la Resolución RDP012068 del 16 de marzo de 2016, al resolver el recurso de apelación […]”.4

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Protección Social – UGPP

10.Adujo que, “[…] El señor FABIO SANCHEZ (sic) CARDENAS (sic) inconforme con la negativa de la reliquidación pensional interpone demanda contenciosa, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 5 3152 del 14 de diciembre de 2015 y

con la negativa de la reliquidación pensional interpone demanda contenciosa, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 5 3152 del 14 de diciembre de 2015 y de la Resolución RDP 012068 del 16 de marzo de 2016 y en su lugar se ordene reliquidar la pensión de jubilación con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios […]”.

11.Sostuvo que, “[…] El señor FABIO SANCHEZ (sic) CARDENAS (sic) falleció el día 25 de noviembre de 2021 […]”.

12. Manifestó que, “[…] Mediante la Resolución RDP 008425 del 31 de marzo de 2022 se reconoce una pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite, la señora ANA ELVIRA DAZA DE SANCHEZ (sic), a partir del 26 de noviembre de

2021 […]”.

13.El Juzgado Séptimo Admin istrativo Oral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2017, negando las pretensiones de la demanda.

Sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001333300720160029601

14.El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de segunda instancia el 21 de enero de 2022, resolviendo lo siguiente:

“[…] Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por el

14.El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de segunda instancia el 21 de enero de 2022, resolviendo lo siguiente:

“[…] Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro de la demanda incoada por el señor Fabio Sánchez Cárdenas, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), conforme a las razones expuestas. Segundo.- Sin costas en esta instancia. Tercero.- Notifíquese personalmente el presente fallo a las partes y a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, la secretaría devolverá el expediente al juzgado de origen, para su correspondiente archivo […]”.5

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14.1. Consideró que:

“[…] En efecto, la situación del demandante encuadra en el supuesto de hecho consignado en el parágrafo 2º, pues cuando entró a regir la citada Ley 33 (13 de febrero de 1985), tenía más de veintiún (21) años de servicio laboral, dado que su vinculación a la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico inició el 01 de febrero de 1964.

Por esa razón, le es aplicable el régime n general de pensiones vigente con anterioridad a la Ley 33 de 1985, esto es, el establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 […]”.

Por esa razón, le es aplicable el régime n general de pensiones vigente con anterioridad a la Ley 33 de 1985, esto es, el establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 […]”.

[…]

“[…] Pese a que esa normatividad regía inicialmente para empleados oficiales del orden nacional, sus efectos también fueron extendidos a los del nivel territorial, tal como tuvo oportunidad de precisarlo el Consejo de Estado […]”.

[…]

“[…] Así lo ratifi có el alto tribunal, en otra providencia”, en la cual, adicionalmente, definió los factores que debían tenerse cuenta para la liquidación de la mesada pensional […]”.

[…]

“[…] la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación el 04 de agosto de 2010, concluyendo que la lista de factores salariales establecida en la Ley 33 de 1985, carece de alcance taxativo, siendo meramente enunciativa, por lo cual se posibilitaba la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador.

Y si bien es cierto que la citada Ley 33 de 1985 no tiene cabida en este caso concreto, sino la Ley 6ª de 1945, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, también lo es que los fundamentos generales de la citada sentencia, tienen plena aplicación el sub — examine, en tanto el problema jurídico se contrae a determinar los factores que se deberán incluir en la liquidación de la mesada pensional.

Importante señalar que no le asiste razón al recurrente, al indicar que, teniendo en cuenta qu e el acto administrativo de reconocimiento pensional del demandante

los factores que se deberán incluir en la liquidación de la mesada pensional.

Importante señalar que no le asiste razón al recurrente, al indicar que, teniendo en cuenta qu e el acto administrativo de reconocimiento pensional del demandante quedó ejecutoriado con anterioridad a la expedición de la aludida sentencia de unificación, esta no es aplicable a su caso concreto, bajo el argumento de que dicha providencia no estipuló expresamente efectos retroactivos.

En efecto, debe recordarse que en este asunto no se está debatiendo la legalidad de la Resolución 033725 expedida el 04 de agosto de 1993, que reconoció la prestación vitalicia, pues los actos enjuiciados son las Resolu ciones Nos. RDP 053152 y RDP 012068, calendadas 14 de diciembre de 2015 y 16 de marzo de 2016, respectivamente, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la aludida pensión, actos q ue sí fueron posteriores a la citada sentencia de unificación […]”.

[…]

“[…] se puede concluir que, si bien el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al igual que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, establecieron una lista de factores6

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Protección Social – UGPP

salariales, mal podría entenderse dicho listado como taxativo, pues la interpretación más favorable al trabajador es la enunciativa, máxime que los recursos para el financiamiento de las pensiones de jubilación y vejez no resultarían afectados, en tanto existe la posibilidad de ordenar los descuentos

interpretación más favorable al trabajador es la enunciativa, máxime que los recursos para el financiamiento de las pensiones de jubilación y vejez no resultarían afectados, en tanto existe la posibilidad de ordenar los descuentos pertinentes, lo cual permite incluir e n el reconocimiento pensional de todos los factores salariales devengados por el servidor público, durante su último año de servicio.

En otras palabras, el obstáculo relativo a que las pensiones deban liquidarse teniendo como base los factores en los cu ales se hicieron los aportes a la seguridad social, se superó en esos pronunciamientos jurisprudenc iales, en tanto el no efectuar los descuentos sobre todos lo s factores salariales mal podría impedir el reconocimiento de los conceptos devengados para efectos pensionales, sin perder de vista que los mismos podrán descontarse por la entidad cuando se haga el reconocimiento de la prestación.

No desconoce el tribunal que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortes, dentro del expediente 52001 -23-33-000-2012-0014301, abordó el estudio sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyó, lo siguiente:

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas.

94. La prime ra subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la

pensión es: . - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente. con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que

expida el DANE:

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no Cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados

expida el DANE:

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no Cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100. de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (...)7

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96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...) ”

Sin embargo, analizado en detalle el pronunciamiento de unificación en cita, se puede concluir que las reglas allí establecidas no son aplicables al caso del señor Sánchez Cárdenas, pues su prestación fue reconocida con anterioridad a la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual implica que no hace parte del grupo de beneficiarios del régimen de transición allí estableci do, objeto de estudio en dicha providencia. Por el contrario, como ya se acotó, se advierte que al demandante se le aplica la transición prevista en el parágrafo 2º del artículo 1º dé la Ley 33 de 1985; es decir, el régimen pensional de la Ley 6ª de 1945.

demandante se le aplica la transición prevista en el parágrafo 2º del artículo 1º dé la Ley 33 de 1985; es decir, el régimen pensional de la Ley 6ª de 1945.

En otras palabras, la pensión de jubilación del demandante deberá liquidarse conforme a la normatividad vigente al momento de su causación y acorde con la interpretación que sobre dichas disposiciones ha realizado el Consejo de Estado.

A folios 23 y 2 4 del expediente, milita una certificación expedida el 25 de octubre de 1994, por “LA PROFESIONAL UNIVERSITARIA JEFA DE RECURSOS

HUMANOS Y EL PROFESIONAL UNIVERSITARIO DEL GRUPO | FINANCIERO

(TESORERIA (sic) )”, en el cual consta que el demandante laboró e n el Departamento del Atlántico durante el período comprendido entre el 19 de febrero de 1964 y el 31 de diciembre de 1993; además, se registró que durante los años 1992 y 1993, devengó los siguientes conceptos: sueldo (asignación básica), prima de servici o, bonificación, prima de vacaciones, prima de navidad y alimentación mensual:

En este punto se reitera que, acorde con el citado régimen de transición establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a la demandante le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 6ª de 1945, teniendo en cuenta, para efectos de la liquidación del monto de la mesada, los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme a la interpretación que sobre su taxatividad ha r ealizado el órgano de cierre de esta jurisdicción.

factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme a la interpretación que sobre su taxatividad ha r ealizado el órgano de cierre de esta jurisdicción.

Pese a lo anterior, el a — quo, en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, ordenó a la entidad demanda “reliquidar la pensión de jubilación del señor FABIO SANCHEZ CARDE NAS, de conformidad con el con el artículo 1º de la ley 33 de 1985, decreto 1158 de 1994, ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003, es decir con el 75% de la asignación devengada en el último año inmediatamente anterior a adquirir el estatus jurídico de pensionad o, incluidos además todos los factores salariales devengados como prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y la alimentación mensual omitidos, quedando autorizada la UGPP para hacer los descuentos indexados para efectos de cotización, sobre los factores salariales que no se hubiesen hecho. Las primas a incluir lo serán en 1/12 partes.”

Es decir, (i) pese a que en la parte considerativa, la primera instancia reconoció que al demandante le era aplicable el régimen pensional de la Ley 6ª de 1945, ordenó la reliquidación con base en la Ley 33 de 1985; además, (ii) ordenó incluir los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado, cuando lo correcto era tener en cuenta lo percibido en el último año de servicio; y (iii) a pesar de que el demandante acreditó que en los años 1992 y 1993 recibió el emolumento denominado “bonificación, dicho rubro no

último año de servicio; y (iii) a pesar de que el demandante acreditó que en los años 1992 y 1993 recibió el emolumento denominado “bonificación, dicho rubro no quedó expresamente incluido en la parte resolutiva.8

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Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Con todo, el tribunal mantendrá incólume la sentencia apelada, por las siguientes razones: (i) en el introductorio, la parte actora pidió el reajuste de la pensión, conforme a la Ley 33 de 1985; (iii) dicho extremo procesal no apeló la sentencia, en lo que le fue desfavorable; y (iii) conforme a las razones expuesta$, los cargos de la alzada interpuesta por la parte demandada, no tienen vocación de prosperar.

Tampoco resulta necesario ordenar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales a incluir en la reliquidación, pues como ya se acotó, esa medida ya fue autorizada en la sentencia de primera instancia.

El tribunal se abstendrá de condenar en costas a la demandada, pues en autos no emerge prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencioso — administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

15.La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRINCIPALES

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

15.La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRINCIPALES

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B por el evide nte detrimento del erario que se generó con el fallo impartido, en razón a que ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales que no están incluidos en el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, pero además, sobre eso factores que se ordenaron incluir no se hicieron cotizaciones, lo que genera que el valor de la mesada sea superior a la que realmente tiene derecho la causante.

Segundo. DEJAR sin efectos los fallos proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CI RCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B del 19 de diciembre de 2017 y 21 de enero de 2022, respectivamente, dentro del proceso Contencioso Administrativo No. 08-001-33-31007-2016-00296-00, promovido por la señora AMPARO ISABEL LAFAURIE DE MATTOS contra la UGPP, por aplicarse de manera errada la liquidación de la pensión sin contemplar de forma estricta los criterios señalados en la Ley 33 de 1985.

MATTOS contra la UGPP, por aplicarse de manera errada la liquidación de la pensión sin contemplar de forma estricta los criterios señalados en la Ley 33 de 1985.

Tercera. Se sirva ORDENAR al TRI BUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B, dictar nueva sentencia en la cual se ordene la revocatoria del fallo del 19 de diciembre de 2017 proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARR ANQUILLA y en su lugar ordene la reliquidación de la pensión de jubilación del señor FABIO SÁNCHEZ (sic) CARDENAS (sic), teniendo en cuenta UNICAMENTE (sic) los factores salariales a que hace referencia el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, respecto de los cuales se efectuaron los correspondientes aportes.

SUBSIDIARIAS9

Núm. único de radicación: 110010315000202204234-00

Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

En caso de que las anteriores pretensiones sean negadas, en razón a la procedencia de otro medio de defensa judicial, solicitamos:

Primero. Amparar de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE

deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B por el evidente detrimento del erario que se generó con el fallo impartido, en razón a que ordenó la reliquidación de la pensión con un régimen que no resulta aplicable incluyendo los factores respecto de los cuales no se hicieron cotizaciones lo que genera que el valor de la mesada sea superior a la que realmente tiene derecho la causante.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA DE MANERA TRANSITORIA los fallo proferidos por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRAN QUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B de fechas 19 de diciembre de 2017 y 21 de enero de 2022, dentro del proceso Contencioso Administrativo No. 08 -001-33-31-007-2016-00296-00, mientras se resue lve el recurso extraordinario de revisión que iniciaríamos en cumplimiento de su orden judicial […]”.

16.La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo comoquiera que, a su juicio:

“[…] este defecto se configura por la errada interpretación, por parte del JUZGADO

SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA

“[…] este defecto se configura por la errada interpretación, por parte del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B, de ordenar reliquidar la pens ión del señor FABIO SÁNCHEZ (sic) CARDENAS (sic), incluyendo como factores salariales además de los ya reconocidos, la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y la alimentación mensual.

Así las cosas, se tiene que la sentencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y confirmada por la sentencia del 21 de enero de 2022 proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINIS TRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B, que negaron las pretensiones de la demanda, incurren en la causal de DEFECTO SUSTANTIVO por las siguientes razones de orden jurídico:

1.- En primera medida debe señalarse que el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en la sentencia del 19 de diciembre 2017, hace una serie de apreciaciones sobre el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y que en definitiva no resulta aplicable al presente caso, ya que al señor FABIO SÁNCHEZ (sic) CARDENAS (sic) le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución 017308 del 11 de marzo de 1993 y, la Ley 100 de 1993 que contenía el régimen de

(sic) le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución 017308 del 11 de marzo de 1993 y, la Ley 100 de 1993 que contenía el régimen de transición, rigió a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha posterior al reconocimiento pensional del señor SANCHEZ (sic) CARDENAS (sic). En este sentido, los precedentes que trae a colación el despacho relativos a determinar la edad, tiempo de servicios, tasa de remplazo, con base en un régimen anterior y, el cálculo del IBL con base en el régimen contenido en la Ley 100 de 1993 resulta inoficioso y sin efecto alguno, ya que la Ley 100 de 1993 NO resultaba aplicable para este caso en particular, por un factor de temporalidad, es decir, por la fecha en10

Núm. único de radicación: 110010315000202204234-00

Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

que el señor SÁNCHEZ (sic) CARDENAS (sic) adquirió el estatus de pensionado (2 de enero de 1992) y la fecha que de entrada en vigencia de esta última norma (23 de diciembre de 1193).

2. Teniendo en cuenta que el s eñor SANCHEZ (sic) CARDENAS (sic) NO es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es del caso señalar que el régimen aplicable era el contenido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, el cual a su vez contenía un régimen de transición, que determinada que las personas que a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985

Ley 62 de 1985, el cual a su vez contenía un régimen de transición, que determinada que las personas que a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985 tuvieran 15 años de servicios les sería aplicable la edad de jubilación contenida en el régimen anterior (Decreto 3135 de 1968), sin embargo, la edad de jubilación para los hombres era la misma para ambos regímenes, 55 años, en consecuencia, para efectos pensionales, en este caso la norma aplicable era la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.

Así las cosas, en lo que a

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