CE - 110010315000202204235001SENTENCIA20220901151339
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202204235001SENTENCIA20220901151339
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04235-00
Demandante: FABIO LUIS CÁRDENAS ORTIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – defecto sustantivo – defecto procediment al por exceso ritual manifiesto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
2. El señor Fabio Luis Cárdenas Ortiz, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
3. La transgresión de las garantías fundamentales citad as se la adjudica al
tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
3. La transgresión de las garantías fundamentales citad as se la adjudica al auto del 11 de mayo de 2022, en el que se le impuso una multa por no asistir a la audiencia inicial programada para el 29 de abril de 2022, dentro del contencioso de controversias contractuales de radicado N. ° 85001-23-33-0002018-00140-002.
1.2. Pretensión constitucional
4. La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y,
en consecuencia, que se ordene lo siguiente:
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Promovido por el Departamento de Casanare contra el Municipio de Yopal.Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00
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PRIMERA: Que se tutele el derecho constitucional fundamental AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, IN DEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA E
INCURRIR EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICOS Y PROCEDIMENTALES POR EXCESO DEL RITUAL MANIFIESTO, dentro del proceso Controversia Contractuales promovido por el Departamento de Casanare con radicación No. 85001-2333-002-2018-00140-000.
PROCEDIMENTALES POR EXCESO DEL RITUAL MANIFIESTO, dentro del proceso Controversia Contractuales promovido por el Departamento de Casanare con radicación No. 85001-2333-002-2018-00140-000.
SEGUNDA: Dejar sin efecto el auto de fecha 11 de mayo de 2022, proferido por el Tribual Administrativo de Cansare dentro del medio de control de Controversia Contractuales promovido por el Departamento de Casanare con radicación No. 85001-2333-002-2018-00140-000.
TERCERA: Que se le ordene al Tribual Administrativo de Cansare aceptar la justificación presentada frente a la inasistencia a la audiencia inicial programada para el día 29 de abril de 2022, dentro del proceso mencionado en precedencia.
CUANTA: Que, en cumplimiento de lo anterior, se me exonere de la multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inasistencia a la audiencia programada.
QUINTA: Subsidiariamente, se sirva ordenar Tribual Administrativo de Cansare, las medidas que, en sus facultades extra y ultrapetita, como juez constitucional, estime convenientes para garantizar de manera efectiva mis derechos fundamentales desde los Principios de optimización, irradiación y proporcionalidad. (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
5. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente
manera:
6. El departamento de Casanare presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Yopal. A título de prete nsiones, solicitó que se declarara que el ente municipal incumplió el
manera:
6. El departamento de Casanare presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Yopal. A título de prete nsiones, solicitó que se declarara que el ente municipal incumplió el contrato interadministrativo N. ° 1980 de 2015, cuyo objeto fue “Realizar la presentación de 169 muestras artísticas y culturales en el marco del desarrollo de la semana cultural Yopal v ive la cultura en el Municipio de Yopal
Departamento de Casanare”.
7. La demanda fue admitida el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare. Posteriormente, mediante auto de 23 de marzo de 2022, la citada autoridad judicial convocó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia inicial que se celebraría el 29 de abril del mismo año.
8. El 28 de abril de 2022, el señor Fabio Luis Cárdenas Orti z, actuando como apoderado del municipio de Yopal, solicitó aplazar la audiencia. Al respecto, argumentó que:Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
… dentro de su programación tenía previsto reunirse el día 28 de abril a las 02:00 pm, donde se encontraba agendado debatir la solicitud de conciliación y las pretensiones de la demanda, y ante la ausencia del comité como quiera todos los funcionarios de este comité en cumplimiento en la ley 1757 de 2015 deben asistir
pm, donde se encontraba agendado debatir la solicitud de conciliación y las pretensiones de la demanda, y ante la ausencia del comité como quiera todos los funcionarios de este comité en cumplimiento en la ley 1757 de 2015 deben asistir a la rendición de cuentas fijada para la misma fecha y hora, es por esta razón que no se cuenta con el concepto emitido por el Comité de defensa judicial del Municipio de Y opal para presentar en la audiencia de conciliación programada por su despacho.
9. Sin embargo, la diligencia se llevó a cabo el 29 de abril de 2022. Sobre la solicitud del señor Cárdenas Ortiz, el Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que no accedía a aplazar la audiencia al considerar que “la negligencia de los comités de conciliación no suspende los trámites procesales ni la programación de la agenda del Tribunal está condicionada a que los integrantes del comité se quieran reunir”. Adicionó que tr anscurrió tiempo suficiente desde que se admitió la demanda, se corriera traslado y se citara a la audiencia, para que el Comité estudiara el asunto.
10. El 2 de mayo de 2022 se les notificó a las partes e intervinientes del litigio el acta de la audiencia inicial por correo electrónico.
11. Posteriormente, por auto del 11 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare le impuso una multa de dos salarios mínimos , legales, mensuales al abogado Cárdenas Ortiz por no asistir a la audiencia.
12. El tutelante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión , en el que solicitó que se revocara la sanción. Manifestó que la solicitud de
legales, mensuales al abogado Cárdenas Ortiz por no asistir a la audiencia.
12. El tutelante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión , en el que solicitó que se revocara la sanción. Manifestó que la solicitud de aplazamiento de la audiencia era la prueba que daba la certeza de una justificación razonable. Precisó que le fue imposible asistir a la audiencia porque el Comité de Conciliación del municipio no se pudo reunir y no podía ir a la audiencia sin la constancia de dicha dependencia.
13. El tribunal accionado decidió no reponer el auto del 11 de mayo, en providencia de 21 de julio de 2022. Lo anterior porque consideró que desde la notificación del auto admisorio de la demanda el apoderado conocía el protocolo de la audiencia inicial y las consecuencias de la inasistencia.
1.4. Sustento de la vulneración
14. Manifestó que no está de a cuerdo con que se haya llevado a cabo la audiencia sin su presencia. Alegó que no asistió po r factores ajenos a su voluntad, los cuales puso en conocimiento al despacho con anterioridad.
15. Aludió que el tribunal no lo requirió para que justificara su inasi stencia a la audiencia, y como no fue , no pudo saber que no le aceptaron la excusa.
Añadió que presentó la justificación para no asistir antes de la realización de la diligencia, pero la autoridad judicial la desarrolló sin su presencia ni la del demandado.Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00
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demandado.Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. Refirió que se configuró un defecto fáctico porque el tribunal valoró indebidamente la certificación expedida por el jefe de l a Oficina Asesora Jurídica del municipio de Yopal, adjuntada a la “justificación de la inasistencia a la audiencia inicial”3.
17. Estableció que la providencia debatida adolece también de defecto sustantivo. Esto, dado que, pese a que le dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA, porque allegó la prueba sumaria del por qué no podía asistir a la aud iencia, para el tribunal su excusa no fue válida .
Afirmó que la justificación de la inasistencia a la audiencia acreditó una circunstancia imprevisible e irresistible.
18. Alegó el desconocimiento de los artículos 164, 165 y 169 del Código General del Proceso (en adelante CGP) porque el tribunal se abstuvo de analizar la prueba que presentó para no asistir a la diligencia del 29 de abril de
2022.
19. Señaló que presentó recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2022, en el que se le impuso la sanción, pero el tribunal no lo resolvió.
20. A su juicio, el tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso
de 2022, en el que se le impuso la sanción, pero el tribunal no lo resolvió.
20. A su juicio, el tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por el “excesivo rigorismo” para apreciar la prueba sumaria de la inasistencia.
1.5. Trámite de la acción
21. Mediante auto del 8 de agosto de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Casanare. De igual forma, se dispuso vincular como terceros con interés al Departamento de Casanare, al Mun icipio de Yopal y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare
22. A través de l ponente de la decisión cuestionada se opuso a todas las pretensiones de la tutela. Lo anterior porque, a su juicio, la providencia controvertida está ajustada a derecho, conforme a los principios del debido proceso y se sustentó en razones fácticas y jurídicas propias del caso.
23. Refirió que era deber del apoderado radicar la excusa para justificar la inasistencia a la audiencia sin que se la pidieran. Asimismo, indicó que era su
3 Revisado el expediente del proceso ordinario, no se evidenció la justificación de inasistencia a la audiencia que alude el accionante y tampoco se aportó a esta tutela.Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00
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la audiencia que alude el accionante y tampoco se aportó a esta tutela.Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
deber estar pendiente de lo que aconteció en la audiencia, aunque no hubiese asistido. Dado que no fue así, no puede alegar su propia culpa.
24. Por último, señaló que, de conformidad con el artículo 180 del CPACA, la excusa de inasistencia a una audiencia se debe presentar antes de la diligencia y no después de impuesta la sanción . No obstante, el actor la aportó como sustento del recurso de reposición contra la decisión del 11 de mayo de 2022.
1.6.2. Municipio de Yopal
25. Por medio de apoderado judicial, mencionó que se abstiene de pronunciarse sobre las pretensiones de amparo constitucional porque los hechos plasmados en la demanda no tienen nexo de causalidad con las funciones de la entidad.
26. Precisó que, en la certificación del 27 de abril de 2022 4, se explicó que la sesión ordinaria programada para el 28 de abril del mismo año se reprogramaba para el 29 de abril siguiente, con ocasión a que la audiencia de rendición de cuentas de la administración Municipal de Yopal se desarrollaría el 28 de abril.
27. Finalmente, s olicitó que se le desvincule de este trámite porque la situación fáctica expuesta no involucra ningún hecho, acción u omisión de su parte.
28 de abril.
27. Finalmente, s olicitó que se le desvincule de este trámite porque la situación fáctica expuesta no involucra ningún hecho, acción u omisión de su parte.
1.6.3. La Agencia Nacional de Defen sa Jurídica del Estado y el Departamento de Casanare , guardaron silencio pese a ser notificados en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
28. Esta Sala es competente para asumir el conocimi ento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Casanare. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 m odificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
29. El municipio de Yopal solicitó ser desvinculado de esta acción constitucional, bajo el argumento de que sus funciones no guardan relación con los fundamentos expuestos en la demanda.
4 Expedida por el presidente del Comité de Conciliación.Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00
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30. Se negará la anterior solicitud, toda vez que al ente municipal
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30. Se negará la anterior solicitud, toda vez que al ente municipal mencionado se le vinculó a este trá mite como tercero con interés. Esto, teniendo en cuenta que conforma el extremo accionado del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado N. ° 85001-23-33-0002018-00140-00.
2.3. Legitimación en la causa
31. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
32. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnera da o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
33. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
34. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta
de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
34. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
35. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda e stablecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
36. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titul aridad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de lasDemandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00
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partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupue sto procesal de la demanda5.
37. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Fabio Luis Cárdenas Ortiz está legitimado en la causa por activa . Lo anterior por haber sido sancionado por el Tribunal Administrativo de Casanare en el auto del 11 de mayo de 2022, al interior del proceso de controversias contractuales con radicado N.° 85001-23-33-000-2018-00140-00.
38. Por otro lado, la Sala e videncia que, el Tribunal Ad ministrativo de Casanare se encuentra le gitimado en la causa por pasiva porque dictó la decisión judicial controvertida mediante esta tutela.
2.4. Problemas jurídicos
39. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, cor responde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso en concreto:
¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?
40. De resultar afirmati va la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Fabio Luis Cárdenas
40. De resultar afirmati va la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Fabio Luis Cárdenas Ortiz, al proferir el auto del 11 de mayo de 2022, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, por sancionarlo al no haber asistido a la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pese a haber presuntamente aportado la prueba que justificaba su inasistencia a la audiencia llevada a cabo el 29 de abril de 2022?
41. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
42. La Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra
5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constituc ional, Sentencia T -511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00
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de 2018.Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 6. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8.
43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia ju dicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 9. En esta sentencia se esta blecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11.
44. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, es obligatorio que l a Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez,
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
- inmediatez,
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de es os criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia d e unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, s alvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora ide ntifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora ide ntifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se pres enta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii ) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci ón reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando susta ncialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la
Constitución.Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00
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- subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.
45. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corr esponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
46. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
47. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela
2.6.1. Tutela contra tutela
48. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. A través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 11 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de controversias co ntractuales identificado con el radicado N.º 85001-23-33000-2018-00140-00
2.6.2. Inmediatez
49. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que dejó en firme la providencia cuestionada (art. 30 2 CGP 12). Esto, toda vez que el auto que confirmó la
12 «Las providencias p roferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o
12 «Las providencias p roferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la provid encia que resuelva los interpuestos».Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
imposición de la sanción se dictó el 21 de julio de 2022 , se notificó por correo electrónico enviado a las partes e integrantes de la litis el 22 de julio siguiente y la presente acción constitucional se radicó el 3 de agosto de 202213.
50. Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer su fecha de ejecutoria.
51. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unifica ción del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 15, para determinar la procedencia de la acción constituciona l
201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en
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