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CE - 110010315000202204236011SENTENCIA20221110185714

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Título
CE - 110010315000202204236011SENTENCIA20221110185714
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04236-01

Demandantes: Henry Alexander Cortés Cubillos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04236-01

Demandantes: HENRY ALEXANDER CORTÉS CUBILLOS Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico y desconocimiento del precedente – nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en segunda instancia, la impugnación interpuesta por el señor Henry Alexander Cortés Cubillos y otros, contra la sentencia proferida por la Seccion Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, el 25 de agosto del 2022, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

2022, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

1. Con escrito radicado el 3 de agosto de 2 022 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor Henry Alexander Cortés Cubillos y otros1, actuando en nombre propio , instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia, educación e igualdad”.

2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 27 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que mediante fallo del 30 de agosto de 2019 , había accedido parcialmente a las pretensiones de la demand a.

Lo an terior, en el marco d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 18001 -3333-752-2014-00102-01, instaurado contra la Universidad de la Amazonía.

1 Los señores Cielo Nid Cubillos Burb ano, Leidy Lorena Cubillos, Cielo Nid Alape Cubillos, Juan pablo Benítez Cubillos y Raúl Alberto Cortés Cubillos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04236-01

Demandantes: Henry Alexander Cortés Cubillos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro

pablo Benítez Cubillos y Raúl Alberto Cortés Cubillos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04236-01

Demandantes: Henry Alexander Cortés Cubillos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro

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3. Con base en lo anterior, la parte actora sol icitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…)1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que nos fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia - Caquetá y el Tribunal Administrativo del Caquetá, producto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho con radicado 18001 - 33-33-752-2014-00102-00/01 que se surtió en contra de la

UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA.

2. Se revoquen parcialmente las Sentencias N° 60-08-516-19 del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia – Caquetá y la Sentencia N° 040 del 27 de abril de 2022 proferida por el Trib unal Administrativo del Caquetá, que dispusieron NEGAR el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los accionantes.

3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real

e inmateriales ocasionados a los accionantes.

3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados, acorde con el acontecer fáctico y las pruebas y que fueron aportadas dentro del proceso de Nulidad y restablecimient o del Derecho con radicado 18001-33-33-752-201400102-00/01.

4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su Honorable Despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de los aquí accionantes.” (Sic a toda la cita)2

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Henry Alexander Cor tes Cubillos ingresó a la Universidad de la Amazonía como estudiante de la licenciatura de Lengua Castellana y Literatura en el primer periodo del 2008 , donde fue electo como representante de los estudiantes por un periodo de tres años.

5. En los años 2011 y 2012 se llevó a cabo una pr otesta estudiantil ante los diferentes órganos de dirección del instituto universitario en la cual el señor Cortés Cubillos participó en calidad de representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario. El 7 d e noviembre del 2012, se p resentaron marchas y arengas de los estudiantes que alteraron el orden interno del cuerpo educativo, de igual manera, contramarchas de algunos trabajadores y docentes, lo que generó

Superior Universitario. El 7 d e noviembre del 2012, se p resentaron marchas y arengas de los estudiantes que alteraron el orden interno del cuerpo educativo, de igual manera, contramarchas de algunos trabajadores y docentes, lo que generó ofensas verbales y agresiones físicas entre estu diantes y trabajadores administrativos.

6. En abril de 2013, el decano de la facultad de Ciencias de la Educación dio apertura de una investigación disciplinaria contra los estudiantes Andr és Eduardo Vaquero, representante de los estudiantes ante el Consejo Académico de la Universidad de la Amazo nía y Henry Alexander C ortés Cubillos, quien para ese entonces era el Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la misma institución de educación superior.

2 Folio 8 de la demanda de tutela. Índice 1 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04236-01

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7. El 28 de octubre del 2013 la facultad de Ciencias de la Educación profirió un acto administrativo mediante el cual dispuso sancionar al tutelante con la suspensión de tres periodos académicos, motivo por el cual el actor presentó un escrito de recusación por conflicto de intereses, argumentando que con la protesta estudiantil se pretendía precisamente la renuncia del decano de la f acultad, así como convocar a una elección democrática para el remplazo de este, lo cual

escrito de recusación por conflicto de intereses, argumentando que con la protesta estudiantil se pretendía precisamente la renuncia del decano de la f acultad, así como convocar a una elección democrática para el remplazo de este, lo cual evidenciaba un interés particular y directo en el resultado de l proceso disciplinario contra los estudiantes.

8. El decano de la facultad de Ciencias de la Educación resolvió la recusación en el sentido de no aceptar las causales referidas y omitió dar el trámite establecido en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, es decir, enviarlo de m anera inmediata al superior para que decidiera si había lugar o no a declararlo fundado.

9. El 8 de noviembre del 2013 el estudiante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado acto sancionatorio , el p rimero de ellos fue r esuelto el 12 de no viembre de 2013 por la facultad de Ciencias de la Educación y, el segundo, el 14 de noviembre de 2013, por la Vicerrectoría Académica, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión.

10. Por lo anterior, e l señor Henry Alexande r Cortés Cubillos y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de la Amazon ía, con el fin de que i) se declarara la nulidad del acto ad ministrativo complejo, conformado por el fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2013 y los autos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, emitidos dentro del proceso disciplinario, ii) se ordenara revocar la s anción impuesta y

por el fallo de primera instancia del 28 de octubre de 2013 y los autos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, emitidos dentro del proceso disciplinario, ii) se ordenara revocar la s anción impuesta y reintegrar al estudian te a la vida académica y iii) se reconociera el pago de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados.

11. Conoció de la demanda, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judic ial de Florencia . Est e despacho judicial dictó sentencia el 30 de agosto de 2019 , en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la universidad

reintegrar al estudia nte en la carrera de licenciatura en Lengua Castellana y Literatura y eliminar cualquier tipo de registro de su hoja de vida.

12. Tanto la parte demandada como la parte demandante interpusieron recursos de apelación, e sta última con el fin de que se accedier a al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, en consideración a la interrupción abrupta de los estudios del señor Cortés Cubillos.

13. Las apelaciones fueron desatada s por el Tribunal Admi nistrativo del Caquetá que, por medio de l fallo de 27 de abril de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, pues los perjuicios patrimoniales y morales reclamados por la parte demandante no se encontraban acreditados

14. La anterior decisión fue notificada por medios electrónicos el 17 de mayo de

primera instancia, pues los perjuicios patrimoniales y morales reclamados por la parte demandante no se encontraban acreditados

14. La anterior decisión fue notificada por medios electrónicos el 17 de mayo de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04236-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Fundamentos de la solicitud

15. La parte demandante aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia, educación e igualdad ”, en la medida en que la providencia atacada incurri ó en un defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente, por las razones que se exponen a continuación:

16. En relación con el defecto fáctico manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito J udicial de Florencia en la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho omitió valorar las pruebas relacionadas con la situación académica en la que se encontraba el señor Cortés Cubillos para la fec ha de la sanción, ya que sostuvo que negaba el reconocimiento del lucro cesante porque no existía certeza de que el actor estuviese culminando sus estudios en los tres periodos siguientes a la imposición de la sanci ón disciplinaria, toda vez que , según la autoridad judicial, apenas se encontraba en cuarto semestre.

el actor estuviese culminando sus estudios en los tres periodos siguientes a la imposición de la sanci ón disciplinaria, toda vez que , según la autoridad judicial, apenas se encontraba en cuarto semestre.

17. En relación con dicho argumento, adujo que no es cierto y que demuestra la ligereza y ne gligencia con la que el juzgado analizó los hechos y las prueba s, toda vez que se encontraba en séptimo semestre.

18. Señaló que también se presentó una indebida valoración de los testimonios practicados, pues la autoridad judicial accionada realizó un resumen de cada uno omitiendo los apartados donde los testigos hacía n alusión a los daños sufridos por los demandantes y, en otr os casos, subrayando los apartes donde en las declaraciones se resaltaba el daño moral y económico sufridos por el actor y su familia, para luego concluir que no cumplían con la carga probatoria e xigida al demandante para demostrar el daño acaecido.

19. Así mismo, respecto de la negación del reconocimiento por concepto de lucro cesante a la parte demandante , sostuvo que el Tribunal Administrativo del Caquetá solo manifestó que se corregía lo dicho po r el juzgado y concluyó que el actor sí iba en séptimo semestre para el momento en que le impusieron la sanción, pero que no se tenía la “cer teza” de que el tutelante se hubiera graduado e iniciado el ejercicio de la profesión a los tres periodos académicos siguientes.

20. Alegó que la falta de reconocimiento de daños morales y materiales a los demandantes, a pesar de que los mismos quedaron más que soportados con los

e iniciado el ejercicio de la profesión a los tres periodos académicos siguientes.

20. Alegó que la falta de reconocimiento de daños morales y materiales a los demandantes, a pesar de que los mismos quedaron más que soportados con los testimonios practicados y allegados, y con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos dentro del medio de contr ol objeto de controversi a, deja en evidencia la violación de sus derechos fundamentales.

21. Por lo anterior, sostuvo que el tribunal accionado al realizar un breve resumen de cada testimonio, dejó por fuera apartes importa ntes sobre las situaciones de miedo, zozobra y tristeza, en las que se vieron inmersos los accionantes por el actuar de la Universidad de la Amazon ía en contra del señor Cortes Cubillos; como ocurrió con el testimonio del señor Aníbal Quiroga Tovar, el cual sintetizó de manera generalizada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04236-01

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22. Por lo anterior, alegó que aun cuando la parte actora en el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho citó expresiones del testigo Quiroga Tovar, donde manifestó, de manera particular y específica, que las amenazas de las que fue v íctima el seño r Henry Alexander llegaron hasta la web, es decir, a un sitio de acceso a todas las personas, donde de forma directa y

del testigo Quiroga Tovar, donde manifestó, de manera particular y específica, que las amenazas de las que fue v íctima el seño r Henry Alexander llegaron hasta la web, es decir, a un sitio de acceso a todas las personas, donde de forma directa y con nombre propio, se dirigió al tutelante expresiones soeces, lo cierto es q ue la autoridad judicial accionada s ólo mencionó que “hubo amenazas contra estudiantes, entre ellos el actor”, sin referirse a los medios por los cuales se hicieron y la man era en la que se referían a él.

23. Por otra parte, aseguró que el Tribunal dice: “que el señor Cortes Cubillo le tocó esconderse”, nuevamente de manera general, cuando lo que aseguró el señor Aníbal en su testimonio fue que el estudiante se tuvo que esconder en su casa, y en otros sitios porque la amenazas eran evidentes.

24. En relación con el testimonio del señor Andrés Eduardo Baquero, adujo que si bien el tribunal accionado tuvo en cuenta el dicho del testigo en relación con

que:

(i) El estudiante Henry Alexander Cort és Cubillos no pudo terminar sus estudios y graduarse, pues le tocó salir del departamento y su familia le pagaba sus estudios con mucho esfuerzo. (ii) Fue señalado de terrorista, guerrillero integrante de las FARC, (iii) fue amenazado de muerte. (iv) Recibió correos de procedencia desconocida y con lenguaje soez en los que se le pedía que se fuera del territorio, (v) Se privó de tener vida social porque vivía escondido del miedo a que le pasara algo a él o sus allegados, (vi) Los vigilantes de la universidad lo perseguían, que no podía entrar a ciertos

se le pedía que se fuera del territorio, (v) Se privó de tener vida social porque vivía escondido del miedo a que le pasara algo a él o sus allegados, (vi) Los vigilantes de la universidad lo perseguían, que no podía entrar a ciertos lugares de la institución universitaria. (vii) fue denunciado ante la Fiscalía por obstrucción y saboteo del empleo, por secuestro extorsivo y hasta por terrorismo, (denuncias archivadas por la Fiscalía). (viii) El estudiante y su familia escucharon por la radio y vieron e n la web como se expresaban de él com o si fuera el peor de lo s delincuentes, que le iniciaron una investigación disciplinaria abiertamente contraria en derecho y violatoria del debido proceso hasta el punto de expulsarlo de la universidad, privándolo de terminar sus estudios y quitarle la oportunidad de salir a ejer cer su carrera para ayudar a su familia que fue la que con tanto esfuerzo le ayudó a costearlos.

25. Lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Caquetá, de manera caprichosa y contradictoria, no encontró acreditados los perjuicios morales, pues concluyó que dicha declaración no especif íca los sentimientos, pa decimientos o congoja sufridos por el señor Henry Alexander Cortés Cubillos y su familia.

26. En cuanto al testimonio del señor Bernar do Emilio García Quiroga, expres ó que si bien es ci erto con este no se detallan los perjuicios ocasionados a la parte actora, el testigo recordó a la autoridad judicial accionada que a un estudiante por el trámite disciplinario adelantado se le truncó su c arrera y con ello su proyecto de vida, dejándolo im posibilitado de continuar con sus estudios por un año y medio,

actora, el testigo recordó a la autoridad judicial accionada que a un estudiante por el trámite disciplinario adelantado se le truncó su c arrera y con ello su proyecto de vida, dejándolo im posibilitado de continuar con sus estudios por un año y medio, como consecuencia de una persecución política que se desató contra él por tener pensamientos diferentes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04236-01

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27. Finalmente, concluyó que con el testimonio del señor Franklin Augusto Arce Vela queda más que confirmada la configuración de los perjuicios morales y materiales ocasionados al joven Henry Alexander y su familia, pues el testigo dio a conocer al despacho, que después de recibir una llamad a de su cuñado (el señor Henry Alexander Cortés Cub illos) en la que él le pedía que por favor lo ayudara porque lo iban a matar, debió en horas de la noche partir desde Belén de los Andaquies3 para Florencia a buscarlo para llevarlo a un lugar más seguro, porque habían reventado los vidrios de su casa; que su mamá recibió una llamada en la que le dijeron que iban a matar a su hijo, situación que causó a ella y a sus hermanas, sentimientos de temor, preocupación, mie do y angustia, tanto que lo apoyaron a que se desplazara del departamento, par a no poner en p eligro sus vidas.

28. Respecto del desconocimiento del precedente aclaró que el tribunal

apoyaron a que se desplazara del departamento, par a no poner en p eligro sus vidas.

28. Respecto del desconocimiento del precedente aclaró que el tribunal accionado se separó de l criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, específicamente de las siguientes providencias:

  • Sentencia T068 de 2012, de la cual indicó que se puede inferir que el derecho a la educación superior es de naturaleza fundamental y progresiva, que está a cargo del Estado brindar todas las posibilidades y estrategias para acceder a ésta y las facilidades correspondientes para perm anecer en ella, debiéndose eliminar todas las barreras injustificadas a los estudiantes.
  • Sentencia T-138 de 2016, la cual define las dimensiones que abarca el derecho a la educación, dentro de ellos, el de permanencia.
  • Sentencia del 27 de octubre de 2017, en el marco de una acción de tutela con radicado número: 25000 -23-42-000-201701094-01(AC), del Consejo de Estado , que estudió un caso en el cual, se habían impuesto barreras a un estudiante que había cumplido los requisitos para acceder a los estud ios de educación Superior en la Universidad Sergio Arboleda con un programa específico. Sin embargo, se le impidió ingresar a dicho programa, el cual tenía condiciones más favorables que los otros programas que pretendía ofrecerle ICETEX.

29. Para el tutelante, dicho caso guarda identidad fáctica con el suyo, pues él trazó un proyecto de vida como Licenciado en Lingüística en la Universidad de la Amazonía, considerando la cercanía con su familia, los bajos costos de vida en los que incurre un estudiante en Florencia en contraste con las demás zonas del país,

un proyecto de vida como Licenciado en Lingüística en la Universidad de la Amazonía, considerando la cercanía con su familia, los bajos costos de vida en los que incurre un estudiante en Florencia en contraste con las demás zonas del país, e inclusive, la posibilidad mayor de encontrar personas que le conocieran y pudiesen prestar una mano al no salir de la misma región donde siempre ha residido.

30. Por último, en lo r elacionado con la violación directa a la Constitución, aseguró que el tribunal accionado le dio un alcance insuficiente a reglas y principios constitucionales aplicables, toda vez que con el actuar de las autoridades judic iales accionadas se configuró el d esconocimiento de derechos tales como, el acceso a una administración de justicia real y efectiva, al debido proceso y a la igualdad . Lo anterior, al proferir providencias en la s que si bien se reconoció el actuar indebido e ilegal de la Universidad de la Amazonía, declarando

3 Municipio ubicado en el Departamento de Caquetá.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04236-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la nulidad de los actos administrativos por ella proferidos, posteriormente, negaron los perjuicios morales y material es, que evidentemente y de una simple lógica, tuvieron que padecer el joven Henry A lexander y su familia, por c uanto se valoró de manera indebida el material probatorio allegado al plenario, especialmente los testimonios.

los perjuicios morales y material es, que evidentemente y de una simple lógica, tuvieron que padecer el joven Henry A lexander y su familia, por c uanto se valoró de manera indebida el material probatorio allegado al plenario, especialmente los testimonios.

1.4. Trámite de la acción de tutela

31. Mediante auto del 9 de agosto de 20224, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación5 a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y el juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, como autoridades judiciales accionadas.

32. Así mismo, se vinculó en calidad de t ercero con interés jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al rector de la Universidad de la Amazon ía, toda vez que dicha institución educativa fungió como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o en d onde se profirieron las providencias que se debaten.

1.5. Intervenciones

33. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente 6, se present aron las

siguientes contestaciones:

1.5.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia

34. Por medio de memorial de 16 de agosto de 2022 allegó en medio magnético el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18001-33-33-752-2014-00102-01, pero no hizo ning una manifestación frente a las pretensiones de la demanda.

magnético el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18001-33-33-752-2014-00102-01, pero no hizo ning una manifestación frente a las pretensiones de la demanda.

35. A pesar de que los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y el rector de la Universidad de la Amazon ía fueron debidamente notificado s, guardaron silencio.

1.6. Sentencia de primera instancia

36. En sentencia del 25 de agosto de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Henry Alexander Cortés Cubillos y otros7, porque advir tió que no se esbozó argumento alguno que determinara que el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional.

4 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 5 Actuación realizada el 16 del mismo mes y año. 6 De conformidad con las notific aciones obrantes en el expediente digital d e la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 87688, 87690, 87691 y 87692 del 16 de agosto de 2022. 7 Cielo Nid Cubillos Burbano, Leidy Lorena Cubillos, Cielo Nid Alape Cubillos, Juan pablo Benítez Cubillos y Raúl Alberto Cortés Cubillos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04236-01

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Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro

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37. De igual manera, señaló que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a di scutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos al reconocimiento de perjuicios morales y materiales en razón a que las pruebas allegadas al expediente presuntamente daban cuenta de las amenazas de muerte, la interrupción del proyecto de vida del estudiante Cortés Cubillos, el ultraje a su dignidad personal y la persecución académica de que, junto a su familia, fueron víctimas.

38. Advirtió que si bien la decisión adoptada por las autoridades accionadas no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella no se puede asumir que aquella es contraria a derecho, o que carece de justificación, pues, finalmente, la providencia se sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos que hacían parte del asunto y arribar a la conclusión mencionada; y, no por ello, puede entenderse que se le está vulnerando algún derecho fundamental y mucho menos, como ya se dijo, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.

39. Concluyó que el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le est á vedado

propios del juez natural del asunto.

39. Concluyó que el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le est á vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.

1.7. Impugnación

40. A través de correo electrónico enviado el 21 de septiembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2022, notificada el 16 de septiembre de la misma anualidad.

41. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y por ende se estudie de fondo su demanda constitucional, pues señaló que, contrario a lo afirmado por el a quo , en el recurso d e apelación se le r eprocha al Juzgado Cuarto Administrativo del Ci rcuito Judicial de Florencia, el desconocimiento total de los testimonios allegados al proceso como pruebas, toda vez q ue los mismos fueron obviados por este organismo, al punto que ni siquiera los mencionó en la referida sentencia.

42. Mientras que en la acción de tutela de la referencia , se alega la configuración de un defecto fáctico, en cabeza del Tribunal Administrativo del Caquetá, por una indebida valoración de las pruebas, situación que jamás se planteó en el recurso de apelac ión, dado que para el momento de la interposición del recurso esta situación ni siquiera se había presentado, por lo que debe entenderse que los fundamentos que soportan la interposición de la presente acción de tutela no van dirigidos a discutir argumentos que ya fueron debatidos en

del recurso esta situación ni siquiera se había presentado, por lo que debe entenderse que los fundamentos que soportan la interposición de la presente acción de tutela no van dirigidos a discutir argumentos que ya fueron debatidos en el proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04236-01

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

43. Esta Sala es competent

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