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CE - 110010315000202204237011SENTENCIA20221123144230

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Título
CE - 110010315000202204237011SENTENCIA20221123144230
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04237-01

Accionante: HILDA LEONOR ROCHA MUETE

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO ORGÁNICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuraron porque la apelación estuvo orientada a controvertir el régimen pensional aplicable al caso concreto y se hizo con base en la jurisprudencia vigente para la época de los hechos.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Hilda Leonor Rocha Muete contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 20221 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La señora Hilda Leonor Rocha Muete , actuando a través de apoderado , instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la salud, en conexidad con la vida.

demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la salud, en conexidad con la vida.

La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

1 El proceso ingresó al Despacho para decisión de segunda instancia el 15 de octubre de 2022.Radicación número: 11001031500020202204237-01

Accionante: Hilda Leonor Rocha Muete Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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PETICIÓN: Se tutelen los fundamentales derechos de l a señora HILDA LEONOR ROCHA MUETE (Hilda Leonor Rocha de Torres), al debido proceso, derecho de defensa, acceso a administración de justicia, salud y mínimo vital en conexidad con vida, y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral No. 201400096-01, profiera nueva sentencia en donde se base exclusivamente en los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio.

2. Hechos

El 12 de abril de 2003, Sergio Torres Rocha ingresó a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio.

El 22 de abril de 2004, falleció en misión del servicio.

La señora Hilda Leonor Rocha de Torres, en calidad de madre de Sergio Torres Rocha, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante Oficio No. 24079 del 30 de octubre de 2009,

La señora Hilda Leonor Rocha de Torres, en calidad de madre de Sergio Torres Rocha, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante Oficio No. 24079 del 30 de octubre de 2009, la entidad negó lo solicitado.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la señora Hilda Leonor Rocha pidió la nulidad del Oficio No. 24079 del 30 de octubre de 2009. A título de restablecimiento, solicitó que fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993.

Mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra esa decisión, la Policía Nacional interpuso el recurso de apelación con base en que la demandante no acreditaba las condiciones establecidas en la Ley 447 de 1998 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante proveído del 3 de febrero de 2022, revocó la providencia anterior y, en su lugar, negó las pretensiones. La parte actora afirmó que u no de los magistrados salvó el voto, porque la Policía Nacional no propuso ningún argumento para desvirtuar los motivos por los cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, debió confirmarse la decisión de primera instancia.Radicación número: 11001031500020202204237-01

Accionante: Hilda Leonor Rocha Muete Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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Accionante: Hilda Leonor Rocha Muete Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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3. Fundamentos de la demanda

La parte tutelante sostuvo que, con la decisión referenciada, el tribunal de segunda instancia incurrió en un defecto orgánico, por cuanto carecía de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación.

Indicó que, en efecto, en la apelación que presentó la Policía Nacional nada se dijo sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993, sino que únicamente se alegó que la norma aplicable era la Ley 447 de 1998, por tanto, el tema de la acreditación de los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 no fue un asunto de la apelación.

Como consecuencia, adujo que el ad quem se extralimitó al pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto de apelación como la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales de aquella.

Además, afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 9 de febrero de 20122, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto la autoridad judicial demandada abordó un asunto diferente al planteado por el recurrente y que, por ende, debió ser excluido del debate en segunda instancia.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante providencia de 5 de agosto de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada, se vinculó como tercero con interés al

4.1. Mediante providencia de 5 de agosto de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada, se vinculó como tercero con interés al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto la sentencia de segunda instancia se dictó en los términos expuestos en el recurso de apelación que presentó la Policía Nacional.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012. Rad. 21060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación número: 11001031500020202204237-01

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Además, indicó que el problema jurídico giró en torno a determinar si había lugar o no a reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte actora, según la Ley 100 de 1993 o con el régimen especial de las fuerzas militares.

Por tanto, afirmó que la sentencia de segunda instancia no se dictó bajo una facultad oficiosa; además, para resolver el problema jurídico resultaba necesario analizar si la demandante era beneficiaria o no del régimen pensional reconocido en primera instancia.

4.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio remitió el exped iente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Las demás partes guardaron silencio.

5.- La sentencia de primera instancia

instancia.

4.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio remitió el exped iente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Las demás partes guardaron silencio.

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 1 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora . Como fundamento de su decisión, señaló (trascripción literal, incluidos posibles errores):

De la revisión de la providencia objeto de tutela, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta no desconoció los límites que le otorgaba el recurso de apelación que interpuso la Policía Nacional, cuando se pronunció sobre los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, específicamente, en lo que tiene que ver con la dependencia económica Veamos.

4.2. El artículo 320 del Código General del Proceso señala que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Asimismo, el artículo 328 ibidem indica que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

4.2.1. La competencia del juez de segunda instancia, entonces, está delimitada por las razones de inconformidad expresadas por la parte recurrente en el recurso de apelación.

De modo que el juez de s egundo grado no puede, en principio, revisar temas

por las razones de inconformidad expresadas por la parte recurrente en el recurso de apelación.

De modo que el juez de s egundo grado no puede, en principio, revisar temas del fallo de primer grado en situaciones que no fueron discutidas por el recurrente (por omisión o por aceptación).

4.2.2. En este punto, conviene precisar que cuando el apelante único impugna un aspecto global de la sentencia de primera instancia, el juez de segunda instancia queda habilitado para revisar todos aquellos aspectos que estén intrínsecamente relacionados con la materia objeto de apelación, así elRadicación número: 11001031500020202204237-01

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recurrente no se haya referido de manera expre sa, sin que eso implique el desconocimiento del artículo 320 del Código General del Proceso.

4.3. En el caso concreto, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, ordenó a la Policía Nacional reconocer pensión de sobreviviente a favor de la señora Hilda Leonor Rocha de Torres, en los términos de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

4.3.1. La Policía Nacional apeló esa decisión y, según lo expuesto en la providencia objeto de tutela, alegó lo siguiente:

La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio argumentando que no está de acuerdo con lo expuesto

La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio argumentando que no está de acuerdo con lo expuesto por el juez de primera instancia, dado que el mismo, no tiene en cuenta los elementos que exige los art 1 y art 5 de la ley 447 de 1998, pues la señora HILDA LEONOR ROCHA DE TORRES, no cumple o no demuestra los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevi viente según establece dicha normatividad.

Adujo que en primer lugar la parte accionante no demostró que la muerte del señor Sergio Torres Rocha (QEPD) sea como consecuencia del combate, conflicto internacional, o en operaciones de conservación o restablecimiento del derecho, según dispone la norma especial y en segundo lugar, adicionalmente la accionante no demostró que tuviera 55 años de edad al momento de causar el derecho según dispone el parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 447 de 1998. Por lo anterior, en su sentir el acto administración oficio No . 24079 /APRE-GRUPE-20 del 30 Octubre 2009 se encuentra revestido de legalidad, por ser expedido por la autoridad competente y conforme al régimen especial que gobierna los hechos que se discuten.

(…).

Resaltó que es principio general y Constitucional que la norma especial se aplica preferentemente a la norma general y por ello mismo no es posible acudir al principio de favorabilidad invocado por la demandante.

Precisó que no es de recibo los argumentos de la actora en el sentido de reconocerle la pensió n de sobreviviente, toda vez que una vez analizadas las

principio de favorabilidad invocado por la demandante.

Precisó que no es de recibo los argumentos de la actora en el sentido de reconocerle la pensió n de sobreviviente, toda vez que una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, el fallecimiento del señor TORRES ROCHA SERGIO, quien acaeció encontrándose como auxiliar en la Policía Nacional, el día 23 abril de 2004 ocurrió cuando éste no tení a la calidad de oficial, suboficial, agente o miembro del nivel ejecutivo y por consiguiente la norma aplicable es el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 48 de 1993, disposiciones vigentes para la época de los acontecimientos.

4.3.2. A partir de lo anterior, la Sala entiende que la Policía Nacional, en el recurso de apelación cuestionó el régimen jurídico aplicable a la pensión de sobrevivientes que pedía la demandante. Ese es un asunto que corresponde a un aspecto global de la controversia y que habilitaba a la autoridad judicial demandada para analizar si se cumplían o no los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin que esa actuación desconozca los límites del juez de segunda instancia.

4.3.3. La Sala encuentra razonable que la autoridad judicial demandada hubiese analizado los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque, vale decir, fue un asunto que omitió resolver el juez de primera instancia. Se trata, entonces, de una complementación de la decisión por una omisión del juez de primera instancia.Radicación número: 11001031500020202204237-01

Accionante: Hilda Leonor Rocha Muete

Accionado: Tribunal Administrativo del Meta

trata, entonces, de una complementación de la decisión por una omisión del juez de primera instancia.Radicación número: 11001031500020202204237-01

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De hecho, el análisis del tribunal demandado está acorde con la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 3, así como con el artículo 167 del C.G.P.4, en cuanto a que es al interesado a quien le corresponde probar los hechos en que fundamenta la pretensión y que la inversión de la carga de la prueba en favor de la demandante debía hacerse en una etapa procesal pertinente. Incluso, la Sección Segunda del Consejo de Estado en asuntos en los que, por favorabilidad, ha estudiado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de familiares de miembros de la fuerza pública ha señalado la necesidad de demostrar la dependencia económica del causante5.

4.3.4. De modo que no se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia por el hecho de pedir a la demandante que mediante declaraciones extrajuicio, testimonios o cualquier otro medio probatorio que estime pertinente probara la dependencia económica.

4.4. Por último, frente a la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 6, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que cita la parte demandante como desconocida, debe precisarse que no resulta aplicable a este asunto, pues fue proferida en un proceso de reparación directa, mientras que la

dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que cita la parte demandante como desconocida, debe precisarse que no resulta aplicable a este asunto, pues fue proferida en un proceso de reparación directa, mientras que la decisión aquí cuestionada se dictó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que tienen situaciones fácticas totalmente diferentes (…).

6.- La impugnación

La parte actora impugnó la anterior decisión, tras considerar que, cuando la Sección Cuarta afirma en DOS (2) oportunidades que dicha apelación de la Policía Nacional, al cuestionar genéricamente el régimen de pensión de sobrevivientes, ‘corresponde a un aspecto GLOBAL de la controversia’ (puntos 4.2.2. y 4.3.2.) y que entonces el Tribunal accionado quedaba habilitado para proceder al análisis de la Ley 100 de

3 Original de la cita: Al resolver el caso concreto, en dicha sentencia de unificación se hizo el siguiente análisis: “en el asunto bajo estudio obran dos documentos en los cuales la demandante afirma que dependía económicamente del causante . Por una parte, el formulario de solicitud de prestaciones sociales por muerte en el folio 118, y por otra, la declaración extrajuicio rendida ante notario que reposa en el folio 138, ambos documentos suscritos también por el señor Meléndez. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el señor Jorge Luis Meléndez Ochoa contribuyó, en vida, al soporte económico de su hogar materno y paterno, situación que se vio afectada con su deceso, de manera que este requisito se encuentra plenamente acreditado con la prueba documental antes mencionada, la cual no fue controvertida por la demandada”.

en vida, al soporte económico de su hogar materno y paterno, situación que se vio afectada con su deceso, de manera que este requisito se encuentra plenamente acreditado con la prueba documental antes mencionada, la cual no fue controvertida por la demandada”. 4 Original de la cita: Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hech o a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. 5 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de julio de

2011. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 6 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012. Rad.

21060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación número: 11001031500020202204237-01

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1993, está admitiendo que efectivamente la entidad demandada NO cumplió con la carga procesal de establecer CON SUFICIENCIA Y PRECISIÓN que en el presente caso lo debatido se enmarcaba dentro de esa Ley y no de las que mencionó en su recurso.

Además, indicó que, en relación con la declaración oficiosa en segunda instancia de asuntos no debatidos por el apelante, el fallo de tutela de primera instancia se afirmó que es inaplicable la jurisprudencia citada en la demanda de tutela porque se trata de una reparación directa y no de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumento que no comparte, pues resulta indiferente la clase de proceso cuando de atribuciones de un juez de segunda instancia se trata.

Como consecuencia, reiteró la necesidad de aplicar lo establecido en la sentencia del 13 de febrero de 2013, del magistrado Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, del mismo consejero, tras manifestar que puede declararse de oficio “ como por ejemplo, (en) la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros ”; sin embargo, el tribunal hizo un análisis de los requisitos demandados por la Ley 100 de 1993, que no fueron objeto de apelación.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucio nal contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001031500020202204237-01

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como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son9:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una

fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son9:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes:

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11 001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación número: 11001031500020202204237-01

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  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal f ue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fá cticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-Radicación número: 11001031500020202204237-01

Accionante: Hilda Leonor Rocha Muete Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (impugnación)

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2. Análisis de la Sala

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2. Análisis de la Sala

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuraron o no los defectos alegados, al proferirse la providencia del 2 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio del 30 de agosto de 2016 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda11.

Para la parte accionante, en la decisión del tribunal se incurrió en defecto orgánico y un desconocimiento del precedente, por cuanto, a pesar de que la Policía Nacional no justificó suficientemente su recurso de apelación, el tribunal, de forma oficiosa, estudió aspectos que no fueron objeto del recurso y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda sin dar aplicación a sentencias de esta Corporación relativas al tema de la sustentación del recurso de apelación.

Al verificar el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en su calidad de parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que los argumentos fueron los siguientes (trascripción literal, incluidos posibles errores):

MOTIVOS DE INCONFORMIDAD

"En ese orden de ideas y de conformidad al principia de favorabilidad, cuando alguien solicita la pensión de sobreviviente de su familiar que estando en calidad de conscripto muere en actos de servicio o simple actividad, se puede estudiar la

"En ese orden de ideas y de conformidad al principia de favorabilidad, cuando alguien solicita la pensión de sobreviviente de su familiar que estando en calidad de conscripto muere en actos de servicio o simple actividad, se puede estudiar la misma bajo la aplicación del r égimen general prestacional general (ley 100 de 1993), siempre y cuando el fallecimiento del uniformado haya ocurrido en vigencia de la ley 100 de 1993, que virtud de su artículo 151, es a partir del 1 de abril de 1994".

No existe acuerdo con lo expuesto con el juez de primera instancia dando que el mismo, no tiene en cuenta los elementos que exige los art 1 y art 5 de la ley 447 de 1998, dado que la señora HILDA LEONOR ROCHA DE TORRES, no cumple o no demuestra los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente

02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 201602568-01, C.P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU -490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 La sentencia del tribunal se notificó por correo electrónico el 15 de febrero de 2022 y la demanda

SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 La sentencia del tribunal se noti

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