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CE - 110010315000202204240011SENTENCIA20221219085808

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202204240011SENTENCIA20221219085808
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 17 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04240-01 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado. Síntesis del caso: La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial en frente a la admisión de una acción de tutela. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 19 de agosto de 2022, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de agosto de 2022, Nubia Milena Gomajoa Bastidas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por la supuesta mora injustificada en admitir y fallar la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2022-02027-00. 2. A título de amparo

derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por la supuesta mora injustificada en admitir y fallar la acción de tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2022-02027-00. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Se acceda a la protección constitucional establecida en el artículo 86 Constitucional, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, por la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04240-01 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmadeclara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________

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justicia; y, principios como son, el de confianza legítima y seguridad jurídica desarrollados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2. Al acceder a la protección de los derechos fundamentales y principios reseñados en el numeral anterior, se proceda a ordenar al Consejo de Estado Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se admita la acción de tutela interpuesta por la suscrita, se corran los traslados correspondientes y se resuelva en el término establecido por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, esto es, en los diez (10) días hábiles después de haberse recibido por reparto de la Corporación la acción constitucional que busca proteger derechos fundamentales, pero que con anterioridad, se resuelva sobre la medida provisional interpuesta por la suscrita, de la cual no ha habido pronunciamiento alguno.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 4 de abril de 2022, Nubia Milena Gomajoa Bastidas presentó una acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por su posible desvinculación futura del puesto que desempeña en calidad de empleada provisional al interior de esta última entidad, pues fue dicho cargo ofertado para ser ocupado a través del sistema de mérito. 5. 2) El 8 de abril de 2022, la acción de amparo fue inadmitida por el

despacho del consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, por omitir el juramento de que trata el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual requirió a la accionante para subsanar el escrito de tutela en un plazo de 3 días. No obstante, en Auto del 3 de marzo de 2022, resolvió rechazar la acción de tutela por no haber sido subsanada en los términos establecidos previamente. 6. 3) El 5 de mayo de 2022, la accionante impugnó la decisión antes descrita y su conocimiento en segunda instancia correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual, en providencia del 8 de julio de 2022, resolvió revocar el Auto que rechazó la acción de tutela y ordenó al juez de primera instancia admitirla y darle el respectivo trámite correspondiente. 7. 4) La decisión aludida fue notificada al juez de primera instancia el 19 de julio de 2022 y, hasta el momento en que se presentó la presente acción de amparo, la accionante no había sido notificada sobre su admisión. 8. El fundamento de la vulneración radicó en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora judicial injustificada toda vez que, al momento de presentar la presente acción de tutela, habían trascurrido aproximadamente 4 meses desde la presentaciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-04240-01 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmadeclara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________

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de la tutela inicial y, en ese orden, se superó ampliamente el término de 10 días para proferir fallo establecido en el artículo 10 Decreto 2591 de 1991. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 9. En Sentencia de 19 de agosto de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto tras considerar que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos de la accionante ya habían cesado, pues a través de Auto de 2 de agosto de 2022, la autoridad accionada admitió la acción de tutela presentada por la señora Gomajoa Bastidas, asumió su conocimiento y decidió la solicitud de medida provisional. 10. La parte actora impugnó la providencia y alegó que la mora judicial en la cual incurrió la autoridad judicial accionada careció de toda justificación, además de que, al haberse tomado tanto tiempo para proferir el fallo de primera instancia, ocasionó un perjuicio irremediable, pues hizo que se agotara el término de caducidad para solicitar la nulidad del acto administrativo que se buscaba revocar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2. Al respecto también mencionó que lo que buscaba con la solicitud de amparo era que, por lo menos, se decretara el amparo de sus derechos fundamentales de manera transitoria con el fin de acceder posteriormente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener una protección definitiva. 11. Con base en las razones mencionadas, la accionante solicitó que se revocara la decisión de primer grado y se exhortara a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a que en futuras ocasiones tenga en cuenta el plazo razonable desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional en materia de acción de tutela. 2. CONSIDERACIONES DE LA

a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a que en futuras ocasiones tenga en cuenta el plazo razonable desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional en materia de acción de tutela. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la 2 En relación con esa situación, la cual suscitó la interposición de la acción de tutela inicial, manifestó lo siguiente (se trascribe): “ (…) la desvinculación de la suscrita de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sería contraria a los precedentes jurisprudenciales C333 de 2012 y 532 de 2013, que crea una situación especial de protección para los funcionarios y empleados que ingresaron a esa sala y por demás, que de la suscrita depende una menor de edad.”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04240-01 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmadeclara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________

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protección de los derechos fundamentales3 al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Nubia Milena Gomajoa Bastidas es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 13. De igual manera, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la vulneración (mora judicial injustificada en un trámite de tutela). 14. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz7 que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 15. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en la admisión de una acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 16. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado9 por las razones expuestas por la autoridad accionada y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la mora judicial alegada por la parte demandante dio lugar, o no, a la afectación de sus derechos fundamentales. 2.3. Actualidad del objeto 17. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia tras comprobar la carencia actual de objeto, por las siguientes razones: 3 Decreto

2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-81 de 2022, (se trascribe): “En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley[50]; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[51]; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional[52]; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.” 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de

aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04240-01 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmadeclara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________

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18. Se advierte que, en efecto, a través de Auto de 2 de agosto de 2022, notificado a través de correo electrónico el 5 de agosto del mismo año10, el despacho del consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela en cuestión. Es decir que, tal como fue ya mencionado por el juez de primera instancia, el objeto que suscitó la presente acción de tutela no persiste. Es más, incluso se observa también que la cuestión ya fue decidida en primera instancia mediante Sentencia del 1 de septiembre de 202211. 19. Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a la misma, esto es, la presunta mora judicial en la admisión de la acción de tutela con expediente No. 11001-03-15-000-2022-02027-00, cesó. 20. Ahora, dados los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es preciso señalar que (1) la acción de tutela, por regla general, no tiene carácter resarcitorio o indemnizatorio, aspecto que está directamente relacionado con su carácter residual/subsidiario, y (2) si la parte estima que se le ha causado un daño podrá perseguir la indemnización de sus perjuicios a través de los medios de control propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, estos reparos por sí mismos, no cuestionan la decisión de primera instancia. 21. Aunado a ello, debe agregarse que la Sala no comparte el argumento según el cual la tardanza en el trámite de la primera acción de

tutela causó un perjuicio a la parte actora de cara a la posibilidad de iniciar el medio de control procedente contra las decisiones del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Ello, tiene fundamento en que la acción de tutela en nada impide el ejercicio de la acción contenciosa. La misma parte actora reconoció, en su escrito de impugnación, que la razón de la presentación de la primera acción de tutela era obtener un amparo transitorio, razón por la cual era su deber/carga ejercer los mecanismos judiciales (medios de control) a su alcance para lograr la protección de los derechos que estimó vulnerados. En ese orden, la decisión de no impetrarlos oportunamente, no podría ser achacable al juez de tutela. 2.4. Conclusión 22. La Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 10 Tal como consta en el índice 28 del aplicativo SAMAI en el proceso No. 11001-03-15-000-2022-02027-00. 11 Tal como consta en el índice 35 del aplicativo SAMAI en el proceso No. 11001-03-15-000-2022-02027-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04240-01 Demandante: Nubia Milena Gomajoa Bastidas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmadeclara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________

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3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 19 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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