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CE - 110010315000202204249011SENTENCIACONFIRMAL20221103143446

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204249011SENTENCIACONFIRMAL20221103143446
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: José Alex Betancour Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04249-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04249-01

Demandante: JOSÉ ALEX BETANCOUR RODRÍGUEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación que decidió:

“PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor José Alex Betancour Rodríguez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor José Alex Betancour Rodríguez , a través de apoderad o judicial, ejerció acción de tutela 1 con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica , garantías que estimó vulneradas con ocasión de la s sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda

1 La acción de tutela se presentó a través de la ventanilla virtual con solicitud número 4357 del 4 de agosto de 2022.Demandante: José Alex Betancour Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04249-01

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interpuesta por el señor Betancour Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Estas decisiones se present aron en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con radicado número 86001333100120200006200/01.

En consecuencia, el demandante solicitó:

«1. Se declare que le Honor able TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA ,

En consecuencia, el demandante solicitó:

«1. Se declare que le Honor able TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA , han vulnerados los derechos fundamentales aquí invocados al señor JOSÉ ALEZ BETANCOUR RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 93.090.000 de Guamo. con la expedición de las respectivas providencias judiciales, esto es, las sentencias de primera instancia y de segunda respectivamente.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego encarecidamente al Honorable Despacho, que procede a d ejar, parcialmente (únicamente lo relacionado con el subsidio de familia) sin efectos, la sentencia de segunda instancia de fecha (8) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO teniendo como Magistrada Pinente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, dentro del proceso de radicación 8600133310012020-00062 (11251).

3. Así mismo, le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO proferir nueva sentencia en la cual se ordene declare la nulidad y se ordene el restablecimiento del derecho con relación al tema de subsidio de familia.

4. Así mismo, le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que en la nueva sentencia se abstenga de aplicar la prescripción del derecho, como quiera que “existía un impedimento legal que no permitía exigir el reconocimiento” y “el derecho a

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que en la nueva sentencia se abstenga de aplicar la prescripción del derecho, como quiera que “existía un impedimento legal que no permitía exigir el reconocimiento” y “el derecho a devengarlos surgió a partir de los efecto ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad” del decreto 3770 de 2009. Esto con la finalidad de evitar otro posible yerro del Honorable Tribunal y que el demandante se vea en la penosa labor de interponer una nueva acción de tutela.» (Sic para toda la cita).

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Adujo que, mediante Escritura Pública núm. 652 del 29 de mayo de 2015 de la Notaría Única del Círculo de Puerto Asís, declaró que tiene una unión marital de hecho con la señora Tomasa Rivera Quiñones desde el 8 de agosto de 2009.Demandante: José Alex Betancour Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04249-01

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Sostuvo que el 30 de septie mbre de 2015, a través de la orden administrativa de personal 2054, se le reconoció el subsidio familiar en cuantía del 25% con base en lo señalado en el Decreto 1161 de 2014.

Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

lo señalado en el Decreto 1161 de 2014.

Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se negó el reajuste salarial y prestacional equivalente al 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio de familia.

Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, con radicado 86001333100120200006200, autoridad judicial que , con fallo del 29 de septiembre de 2021, negó las pretensiones presentadas.

Añadió que , en atención a lo anterior, interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Nariño, cuerpo colegiado que, a través de la providencia del 8 de junio de 2022, confirmó la decisión recurrida.

El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que el acto administrativo mediante el cual se negó el reajuste de la partida del subsidio familiar tiene sustento en el Decreto 1161 de 2014 puesto que los requisitos p ara acceder a este se acreditaron en el 2015, conforme se evidenció con el contenido de la solicitud de reconocimiento del auxilio mencionado y la ordena administrativa de personal que datan de la misma anualidad.

Explicó que la diferencia de trato que al egó el demanda nte respecto de la aplicación del Decreto 1794 de 2000 y del Decreto 1161 de 2014 no resulta desproporcionada ni inconstitucional, porque se adecúa al fin para el cual fue

aplicación del Decreto 1794 de 2000 y del Decreto 1161 de 2014 no resulta desproporcionada ni inconstitucional, porque se adecúa al fin para el cual fue creado el subsidio, el cual busca otorgar mayores posibilidades económ icas a los trabajadores con salarios menores cuando se demuestra que tienen a su cargo a su núcleo familiar.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron sus derechos fundamentales porque incurrieron en un defecto sustantivo ya que desconocieron el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.Demandante: José Alex Betancour Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04249-01

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Expuso que para que un soldado profesional pueda tener derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad, deberá tener acreditado las condiciones de casado o tener una unión marital de hecho vigente.

Aclaró que esta situación fue debidame nte acreditada en el proceso dentro del ámbito temporal de la norma, esto es a partir de la vigencia del Decreto 1794 de 2000.

Sostuvo que la norma exige que, a partir del 1.° de enero de 2001 y hasta el 23 de junio de 2014 el soldado profesional tuviera una unión marital de hecho vigente y

2000.

Sostuvo que la norma exige que, a partir del 1.° de enero de 2001 y hasta el 23 de junio de 2014 el soldado profesional tuviera una unión marital de hecho vigente y no exige que entre las mismas fechas esta circunstancia estuviera declarada.

Indicó que el supuesto fáctico constitutivo de una situación jurídica se debe demostrar a partir del momento en que la misma nace a la vida j urídica, entonces, en el caso de las uniones maritales de hecho, lo que se debe acreditar es cuándo inició la convivencia y no es necesario un requisito solemne para demostrar la existencia o valides del hecho, como en el caso del matrimonio que solo existe con la celebración del contrato.

Añadió que siendo esto así, si la declaración de la unión marital de hecho se llevó a cabo en el 2015, no por ello significa que la unión no tuviera validez antes de su manifestación ante un notario, cuando es precisamente lo contrario, la declaración demuestra la existencia de la situación , pero esta tiene efectos retroactivos, tal y como lo señala el derecho de familia.

Expuso que el tribunal demandado incurrió en una imprecisión porque circunscribió el análisis a que ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 sin realizar una confrontación con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, en consecuencia, la decisión se dictó teniendo como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 8 de agosto de 2022, la magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 8 de agosto de 2022, la magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y al Tribunal Administrativo de Nariño, como parte demandada.

Además, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como tercero s con interés , ya que actuó como extremo pasi vo en el proceso ordinario dentro del cual se dict aron las providencias atacadas a través de la acción de tutela de la referencia.Demandante: José Alex Betancour Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04249-01

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5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa

Remitió el expediente del proceso ordinario.

5.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Manifestó que la decisión adoptad a por las autorida des judiciales demandadas debía mantenerse ya que el trámite judicial fue adecuado y no se le vulneró ningún derecho fundamental al actor.

Explicó que la demanda evidencia un a clara contraposición de la autonomía constitucional propia de los jueces, bajo el argumento que ya fueron objeto de

derecho fundamental al actor.

Explicó que la demanda evidencia un a clara contraposición de la autonomía constitucional propia de los jueces, bajo el argumento que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en aplicación de las directrices del Consejo de Estado en sentencia de unificación.

5.3. Tribunal Administrativo de Nariño

Pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio2.

6. Sentencia de primera instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de agosto de 2022 , negó la acción de tutela con base en el siguiente análisis:

Después de precisar algunas actuaciones al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho delimitó la controversia expuesta por el actor y señaló que, a juicio del señor Betancour Rodríguez, las providencias atacadas incurrieron en un defec to sustantivo por indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en el sentido de que con la entrada en vigencia de la norma se exige que la unión marital de hecho esté vigente y no declarada.

Consideró que , contrario a lo afirmado por el demandante, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 exige que el cambio de estado civil sea reportado a partir

2 Las notificaciones pueden revisarse e n el índice 8 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202204249001100103Demandante: José Alex Betancour Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202204249001100103Demandante: José Alex Betancour Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04249-01

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de su inicio al comando de la fuerza correspondiente.

Expuso que el tribunal demandado fue claro en indicar que el derecho a percibir el subsidio de familia del señor Betancour Rodríguez se rige bajo las disposiciones del artículo 1.° del Decreto 1161 de 2014 pues el reconocimiento no depende solo de la fecha de vinculación al servicio, sino que el interesado debe tener la condición de casado o con unión marital de hecho vigente y que haya sido reportado al comando de la fuerza respectiva. Si bien, se acreditaron los dos primeros requisitos, el último solo se cumplió en el año 2015 cuando ya se encontraba vigente el referido decreto.

Añadió que , de acuerdo con la realidad fáctica establecida en el expediente, la autoridad judicial demandada consideró que, en materia de reconocimiento y pago del subsidio familiar, al señor Betancour Rodríguez le eran aplicables las disposiciones del artículo 1.° del Decreto 1161 de 2014, en atención a la fecha de vinculación al servicio activo de la institución y al momento en el que acreditó su condición de casado o con unión marital de hecho vigente.

Aclaró que , la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño no se fundamentó

vinculación al servicio activo de la institución y al momento en el que acreditó su condición de casado o con unión marital de hecho vigente.

Aclaró que , la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño no se fundamentó únicamente en el hecho de que al actor se le había reconocido el subsidio familiar a la luz del Decreto 1161 de 2014, sino en no poner en conocimiento del comando de la fuerza, en la debida oportunidad, el cambio de estado civil.

Concluyó que contrario a lo argumentado por el actor, las providencias atacadas efectuaron un estudio del caso en consideración a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, las cuales coinciden con las alegadas como desconocidas y cuyo estudio arroj ó que, de conformidad con la fecha en que acreditó la condición de unión marital vigente, le eran aplicables las disposiciones del Decreto 1161 de 2014, lo cual obedece a la autonomía e independencia de los jueces.

7. Impugnación

Por escrito radicado oportunamente3, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos:

Señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño argumentó que no poner en conocimiento del comando de la fuerza en la debida oportunidad el cambio de estado civil es suficiente para que no sea beneficiario del subsidio de familia.

3 El recurso fue interpuesto el 3 de octubre de 2022 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 28 de septiembre del mismo año.Demandante: José Alex Betancour Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04249-01

notificada el 28 de septiembre del mismo año.Demandante: José Alex Betancour Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04249-01

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Sostuvo que ese fundamento es ajeno a la realidad jurídica que se invoca porque el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual se publicó el Decreto 3770, y hasta el 23 de junio de 2014, momento en el cual empezó a regir el Decreto 1161 de 2014, no existía la obligación de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al comando pues el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, durante ese periodo, estuvo derogado.

Explicó que ese subsidio revivió jurídicamente cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con la providencia del 8 de junio de 2017, entonces, solo hasta el año 2017 existió la obligació n legal para el soldado profesional de reportar el cambio de estado civil, a partir de su inicio, al comando de la fuerza, de conformidad con la reglamentación vigente.

Insistió en que, si bien no reportó el cambio de estado civil desde el inicio al comando, está no era una obligación entre el 30 de septiembre de 2009 y el 2017.

Precisó que esta postura la adoptó la Sección Quinta del Consejo de Estado en las sentencias del 7 de abril de 2022 en el expediente 11001031500020210705101 con ponencia del magi strado Pedro Pablo Vanegas

Precisó que esta postura la adoptó la Sección Quinta del Consejo de Estado en las sentencias del 7 de abril de 2022 en el expediente 11001031500020210705101 con ponencia del magi strado Pedro Pablo Vanegas Gil y del 28 de julio de 2022 en el proceso 11001031500020220328500 con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.

Añadió que la sentencia de primera instancia constitucional no tuvo en cuenta el postulado general del d erecho que “a lo imposible, nadie está obligado” al exigirle reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio pese a que no estaba obligado a hacerlo.

Aclaró que tampoco era posible solicitar el reconocimiento del subsidio de familia antes del 23 de junio de 2014, pues dicha prestación social no existía en el ordenamiento jurídico para esa fecha , ya que fue con la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 que se crea la posibilidad de solicitar el emolumento.

Reiteró que resulta irrazonable rep rocharle al demandante la omisión de reportar el cambio si para él no tenía ningún beneficio jurídico dicha información, ya que el subsidio para esa fecha no existía.

Indicó que la decisión del a quo desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formas , el cual debe primar en la interpretación de las normas para su aplicación. El requisito sustancial para acceder al subsidio de familia es que el soldado sea casado en con unión marital de hecho vigente y el requisito formal es reportar su cambio de estado civil.

Concluyó que las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del

que el soldado sea casado en con unión marital de hecho vigente y el requisito formal es reportar su cambio de estado civil.

Concluyó que las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño incurrieron en unDemandante: José Alex Betancour Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04249-01

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defecto sustantivo que se estructura en que sí se cumplieron los req uisitos establecidos en el Decreto 1794 de 2000 dentro del aspecto temporal del mismo y en que obligarlo al cumplimiento de un requisito formal que no le era exigible al encontrarse derogada la norma que lo contenía.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela interpuesta por el

planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela interpuesta por el señor José Alex Betancour Rodríguez.

Para ello, deberá analizarse si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto sustantivo alegado al proferir las sentencias del 29 de septiembre de 2021 y 8 de junio de 2022 por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) caso concreto.

3. Cuestiones previas

Antes de desarrollar los aspectos que darán respuesta al problema jurídico planteado, para la Sala es importante precisar que el análisis del defecto alegado por la parte demandante se enfocará en la providencia del 8 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que es la que puso fin al proceso contencioso administrativo iniciado por el señor Betancur Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Además de lo anterior, es necesario señalar que la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela solo ataca la decisión mencionada en loDemandante: José Alex Betancour Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04249-01

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relacionado con el subsidio familiar y sobre ese único aspecto se pronunciará el presente fallo.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5, y en ella concluyó:

«…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifi que tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6 (Negrilla fuera de texto)

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6 (Negrilla fuera de texto)

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental , observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente …”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constituci onal se ha referido en forma amplia 7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir

4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibídem.

Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibídem. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: José Alex Betancour Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04249-01

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cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivame nte adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, la solicitud de tutela debe cumplir unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupue stos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida direc tamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Caso concreto

La parte demandante consideró que sus derechos fundamentales se vulneraron con las decisiones 29 de septiembre de 2021 y 8 de junio de 2022 por medio de las cuales el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Las autoridades judiciales mencionadas, resolvieron la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que buscaba que se le reconociera el reajuste salarial y p restacional equivalente a un 20% y reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar y concluyeron que, en lo referente al subsidio familiar, el señor Betancour Rodríguez

buscaba que se le reconociera el reajuste salarial y p restacional equivalente a un 20% y reconocimiento y pago de la prima de actividad y del subsidio familiar y concluyeron que, en lo referente al subsidio familiar, el señor Betancour Rodríguez se le reconoció el 25% que señala el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014 porque adquirió el derecho al cumplir los requisitos legales, de acuerdo con lo dispuesto en la OAP 2054 del 30 de septiembre de 2015, al acreditar una unión marital de hecho y dos hijos.Demandante: José Alex Betancour Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04249-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De manera específica, la parte actora invocó un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en el sentido de señalar que en vigencia de esa norma la unión marital de hecho , como condición para el reconocimiento y pago del subsidio familiar, debe ser vigente más no declarada.

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