CE - 110010315000202204251001SENTENCIA20220916094121
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204251001SENTENCIA20220916094121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04251 -00
Accionant e: Olmes Fernando Sánchez Méndez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 223
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04251-00
Accionante: OLMES FERNANDO SÁNCHEZ MÉNDEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, dictada en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda. Ausencia de los defectos estudiados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
Los señores Olmes Fernando Sánchez Méndez y sus familiares 1 instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
Los señores Olmes Fernando Sánchez Méndez y sus familiares 1 instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados, con ocasión a la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, por el delito de tentativa de extorsión, desde el 5 de julio hasta el 4 de diciembre de 2012.
El 10 de agosto de 2018 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas y, en consecuencia, las condenó a pagar las sumas de $ 14.018.958 y 50 s.m.m.l.v. en favor de la víctima directa, por concepto de lucro cesante y perjuicios inmateriales, respectivamente; y por este último, un valor igual para las hijas , la compañera permanente y la madre de aquel; 25 s.m.m.l.v. para los hermanos y 7.5 s.m.m.l.v., en favor de un tercero damnificado. Inconforme con la anterior decisión, la parte
1 Las menores Karen Chelsea Sánchez Rosas y Luisa Fernanda Sánchez Rosas, representadas por el señor Olmes Fernando Sánchez Méndez ; Neydhe Tatiana Rosas Herrera , Elizabeth Méndez, Elvia Méndez Parra, Adalberto Sánchez Méndez, Yamit Gustavo Sánchez Méndez, Juan Eduardo Sánchez Méndez y Johan David Sánchez MéndezRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04251 -00
Accionant e: Olmes Fernando Sánchez Méndez
Sánchez MéndezRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04251 -00
Accionant e: Olmes Fernando Sánchez Méndez
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demandada instauró recurso de apelación. El 1 1 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control.
b) Inconformidad
El accionante Olmes Fernando Sánchez Méndez consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, desatendió el principio de presunción de inocencia e incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera equivocada el expediente penal, en particular, los elementos probatorios presentados por la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento.
Al respecto, explicó que el ente investigador aceptó, en el juicio oral, que no existían pruebas para declararlo penalmente responsable y, por esa razón , solicitó la absolución perentoria, con lo que evidenció que no existía merito para privarlo de la libertad y no logró desvirtuar la presunción de inocencia . En ese mismo sentido, advirtió que la medida restrictiva estuvo sustentada en un informe de policía judicial y una denuncia, los cuales eran insuficientes para demostrar su participación en el ilícito, en tanto que eran simples conjeturas, aspecto que no fue analizado por el accionado.
y una denuncia, los cuales eran insuficientes para demostrar su participación en el ilícito, en tanto que eran simples conjeturas, aspecto que no fue analizado por el accionado.
En segundo lugar, señaló que la autoridad judicial citada, primero, se extralimitó al proferir la sentencia de segunda instancia, comoquiera que en la apelación no se discutió lo relativo a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y, segundo, desatendió el criterio expuesto en la sentencia C-469 de 2016 por la Corte Constitucional, respecto a tales presupuestos y, en ese sentido, no tuvo en cuenta que el juez a cargo del proceso penal no justificó adecuadamente las razones por las cuales debía restringírsele su libertad.
Así mismo, indicó que aquella realizó un estudio parcializado del pronunciamiento SU-072 de 2018 y aplicó el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 2010-00235, en el que el Consejo de Estado inobservó la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad y regresó a la teoría de la aplicación de un r égimen subjetivo, sin atención a la protección del principio de presunción de inocencia. Por lo anterior, mencionó que el Tribunal debió resolver el caso bajo el título de imputación objetivo, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia de las altas cortes, debe hacerse así, cuando el sindicado es absuelto por atipicidad de la conducta, lo cual ocurrió en su caso.
Adujo que la corporación referida desconoció las sentencias del 15 de febrero de 2018, expediente 201101364; del 3 de abril de 2020, expediente 2011-01190; del 2
Adujo que la corporación referida desconoció las sentencias del 15 de febrero de 2018, expediente 201101364; del 3 de abril de 2020, expediente 2011-01190; del 2 de julio de 2019, expediente 2006-03646; del 10 de julio de 2019, expediente 201100021; del 29 de julio de 2019, expediente 2006 -00323; del 2 de octubre de 2019, expediente 2006-01303; del 7 de octubre de 2019, expediente 2009 -00007; del 29 de noviembre de 2019, expediente 210 -00608; y del 10 de septiembre de 2021, expediente 2010 -01893; en la s que el órgano de cierre de la jurisdicción de loRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04251 -00
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contencioso administrativo analizó la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, según el criterio definido en la sentencia C-469 de 2016.
Por último, señaló que el accionado incurrió en un defecto sustantivo, puesto que no estudió los artículos 2 8 de la Constitución Política y 295, 296, 308 y 3112 del Código de Procedimiento Penal, en los que se definen los requisitos para decretar una medida privativa de la libertad y, en ese orden de ideas, pas ó por alto que, en su caso, la decisión no estuvo soportada por los indicios probatorios exigidos y el
Código de Procedimiento Penal, en los que se definen los requisitos para decretar una medida privativa de la libertad y, en ese orden de ideas, pas ó por alto que, en su caso, la decisión no estuvo soportada por los indicios probatorios exigidos y el juez penal nunca explicó por qué era necesaria o si el indiciado podía obstruir la justicia o representaba un peligro para la comunidad o la víctima ; adicionalmente, indicó que no analizó la sentencia penal absolutoria y que la Fiscalía solicitó la absolución perentoria, precisamente, ante la atipicidad de la conducta.
PRETENSIONES
El accionante solicitó , primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificar la sentencia del 11 de febrero de 2022. En consecuencia, requirió ordenarle a la autoridad judicial accionada proferir un fallo favorable, en el que analice el principio de presunción de inocencia y aplique la sentencia C-469 de 2016 y el título de imputación objetivo.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Fiscalía General de la Nación
Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializado de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcede nte, por cuanto la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos de los que dispone ni sustentó las causales específicas que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos de los que dispone ni sustentó las causales específicas que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De otra parte, advirtió que el accionante no acreditó el defecto fáctico alegado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en él, puesto que valoró las pruebas obrantes en el expediente conforme a los parámetros y requisitos fijados en la ley. Igualmente, adujo que no se configuró el defecto sustantivo, toda vez que la autoridad no efectuó una interpretación normativa irregular y, en cambio, se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales . Finalmente, resaltó que la decisión objeto de cuestionamiento atendió los lineamientos fijados en la sentencia SU-072 de 2018.
2 Se aclara que, si bien el accionante, en el escrito de tutela, enuncia el artículo 311 de la Constitución Política, lo cierto es que el contenido de dicha disposición no está relacionado con el tema objeto de discusión y, en ese sentido, se entiende que la referencia es al artículo 311 del Código de Procedimiento Pen al, en el que se determina cuando debe entenderse que existe un peligro para la víctima o su familia para efectos de la libertad del imputado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04251 -00
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El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , la Nación-Rama Judicial y los
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El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , la Nación-Rama Judicial y los vinculados3 no rindieron el informe solicitado.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el a rtículo 1.° del Decreto 333 de 2021 4, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 5 y del Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezand o por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del j uez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el req uisito de inmediatez; (iv)
3 Los señores Adalberto Sánchez Méndez, Johan Eduardo Sánchez Méndez, Juan David Sánchez Méndez, Neydhe Tatiana Rosas Herrera, Karen Chelsea Sánchez Rosas, Luisa Fernanda Sánchez Rosas, Elizabeth Méndez y Elvia Méndez Parra. 4 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009
referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04251 -00
Accionant e: Olmes Fernando Sánchez Méndez
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04251 -00
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cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providen cia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 7: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judici al actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o
judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en al guna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
En el caso concreto, se analizarán las causales específicas de defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política. Igualmente, se analizará el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente al desacuerdo relativo a la extralimitación de la decisión del Tribunal respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medi da de aseguramiento, lo cual se hará en el examen de la segunda causal mencionada, al tener relación con uno de los argumentos en que el accionante la sustentó.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas enunciadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
2. ¿La corporación mencionada desconoció el precedente jurisprudencial sobre
1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas enunciadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
2. ¿La corporación mencionada desconoció el precedente jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad?
7Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04251 -00
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3. ¿El señor Olmes Fernando Sánchez Méndez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz , para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivada de la decisión extra petita frente a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, y, en caso de ser así, está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
4. ¿El accionado desatendió el principio de presunción de inocencia y las exigencias definidas en los artículos 295, 296 , 308 y 311 del Código de Procedimiento Penal, al determinar la responsabilidad estatal, por la medida de aseguramiento impuesta al señor Olmes Fernando Sánchez Méndez?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: ( I)
Procedimiento Penal, al determinar la responsabilidad estatal, por la medida de aseguramiento impuesta al señor Olmes Fernando Sánchez Méndez?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: ( I) defecto fáctico, (II) estudio de la valoración probatoria de la corporación accionada, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (V) análisis de los desacuerdos relativos al desconocimiento del precedente y a la falta de congruencia en el caso concreto, (VI) defecto sustantivo, (VII) violación directa de la Constitución Política y (VIII) decisión frente a la presunción de inocencia y la medida de aseguramiento. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas enunciadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
I. Defecto fáctico
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y , adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando e l juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de
niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en l a valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. EnRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04251 -00
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primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Estudio de la valoración probatoria de la corporación accionada
El señor Olmes Fernando Sánchez Méndez señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró las pruebas que se tuvieron en cuenta por parte de las autoridades del proceso penal para solicitar y decretar la medida de aseguramiento en su contra y, en ese sentido, inadvirtió que no existían elementos suficientes para acreditar su participación en el ilícito imputado, más aún cuando el informe policial y la denuncia penal no eran pruebas , sino suposiciones de los hechos y, en la etapa de juicio oral, la Fiscalía General de la Nación aceptó que no existían elementos para declararlo penalmente responsab le y, por esa razón , solicitó la absolución perentoria.
Pues bien, al revisar la sentencia del 11 de febrero de 2022, se tiene que la corporación citada transcribió apartes extensos del audio de la audiencia de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento llevada a cabo el 28 de junio de 2012, en concreto, relacionados con l os argumentos que empleó la Fiscalía General de la Nación , para solicitar y sustentar al juez la imposición de esa medida y la motivación del juez veintiuno penal municipal con funciones de control de garantías para decretarla.
Posteriormente, aquella advirtió que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de que: 1. La investigación en contra del señor Olmes Fernando Sánchez Méndez,
control de garantías para decretarla.
Posteriormente, aquella advirtió que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de que: 1. La investigación en contra del señor Olmes Fernando Sánchez Méndez, por su presunta participación en el delito de extor sión, inició con la denuncia que presentó el señor Ricardo Monsalve Naranjo, en la que señaló que había recibido varias visitas en su negocio y residencia, en la s que unas personas le exigían el pago de la suma de $ 10.000.000 de pesos; 2. La supuesta víctima acudió al Gaula e informó la situación, por lo que se planeó un operativo, con el propósito de capturar a los implicados y 3. El 27 de junio de 2014, a las 14:00 en un establecimiento de comercio de la ciudad de Cali, fueron capturados los denunciados, entre ellos, el demandante, luego de que entablara una conversación con la víctima y reclamara el dinero.
Así, se tiene que la corporación accionada explicó que el señor Sánchez Méndez había sido capturado en flagrancia y fue objeto de una medida de aseguramiento preventiva, comoquiera que se contaban con los elementos probatorios necesarios, para inferir la posible participación en la actividad delictual, como lo analizó el juez de control de garantías.
En ese orden, el Tribunal concluyó que el demandante fue privado de la libertad, en atención a los presupuestos contenidos en los artículos 30 8 y siguientes de la LeyRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04251 -00
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atención a los presupuestos contenidos en los artículos 30 8 y siguientes de la LeyRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04251 -00
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906 de 2004, en concordancia con los artículos 312 y 313 de la Ley 1142 de 2007 . Asimismo, determinó que la decisión no era irrazonable, ilegal o desproporcionada, por lo que no podía imputársele responsabilidad a las entidades demandadas.
De lo anterior, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca examinó las pruebas del proceso penal seguido en contra del señor Olmes Fernando Sánchez Méndez y, en ese sentido, transcribió ampliamente los fundamentos del ente de control, en los que detalló los elementos probatorios y las circunstancias que , en su criterio, d aban lugar a solicitar la medida de aseguramiento; igualmente, observó el estudio que realizó el juez con funciones de control de garantías, sobre la suficiencia de las pruebas y la satisfacción de los presupuestos legales, para adoptar tal decisión.
En ese sentido, se desprende con claridad que el accionado valoró, de conformidad con las reglas de la sana critica, las pruebas obrantes en el proceso y, con base en ellas, logró colegir que las autoridades a cargo del proceso penal decretaron la medida de aseguramiento preventiva, al contar con algún soporte probatorio, siendo aquella necesaria para adelantar la investigación pertinente y definir, con la certeza
ellas, logró colegir que las autoridades a cargo del proceso penal decretaron la medida de aseguramiento preventiva, al contar con algún soporte probatorio, siendo aquella necesaria para adelantar la investigación pertinente y definir, con la certeza requerida, la situación penal del demandante. Además, se tiene que la corporación aclaró que el hecho de que el señor Olmes Fernando Sánchez Méndez hubiera sido absuelto en el proceso penal no implicaba que, de manera automática, tuviera derecho a obtener una indemnización a cargo del Estado.
Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso ; por el contrario, el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.
- Segundo y tercer problema jurídico
¿La corporación accionada desatendió el precedente jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad?
¿El señor Olmes Fernando Sánchez Méndez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión de l principio de congruencia, derivada de la decisión extra petita frente a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y, de ser así está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
III. Desconocimiento del precedente judicial
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el
8 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04251 -00
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precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento.
En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que se considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respe
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