CE - 110010315000202204251011SENTENCIA20221110151736
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204251011SENTENCIA20221110151736
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04251-01
Demandante: OLMES FERNANDO SÁNCHEZ MÉNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y desconocimiento e indebida aplicación del precedente en materia de privación injusta de la libertad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Olmes Fernando Sánchez Méndez contra la sentencia proferida en primera instancia el 12 de septiembre de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A del Conse jo de Estado. En esta providencia se negaron las pretensiones de la acción de tutela , por no encontrar configurados los defectos propuestos y se declaró improcedente lo relativo a la presunta extralimitación del tribunal accionado al analizar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
por no encontrar configurados los defectos propuestos y se declaró improcedente lo relativo a la presunta extralimitación del tribunal accionado al analizar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Olmes Fernando Sánchez Méndez, actuando mediante apoderado judicial , instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , a la defensa y de acceso a la administración de justicia1.
2. La transgresión de los derechos constitucionales mencionados se la adjudicó a la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada e l 11 de febrero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa de radicado N°. 76001-33-33-011-2014-00333-01. En la citada decisión judicial se revoc ó el
1 El escrito de tutela se radicó por correo electrónico enviado el 4 de agosto de 2022, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.Demandante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-01
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fallo dictado el 10 de agosto d e 2018 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cali2.
1.2. Pretensiones
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fallo dictado el 10 de agosto d e 2018 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cali2.
1.2. Pretensiones
3. El accionante solicitó lo siguiente:
1. Se ordene modificar la sentencia de segunda instancia del Tribunal del Valle.
2. SE REVOQUE la sentencia de Segunda inst ancia y, CONFIRMANDO la Sentencia de primer grado.(sic) se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la PRESUNCION DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO acogiendo los argumentos expuestos en el fallo Constitucional C - 469 de 2016, tal como la ha hecho la Sección Tercera del Consejo de Estado en otros procesos, en donde sí lo ha hecho y ha accedido, que se de aplicación correcta a la sentencia de unificación 072 de 2018, cuando se absuelve al reo por atipicidad, por absolución perentoria. (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. El señor Olmes Fernando Sánchez Méndez fue capturado en flagrancia y privado de la libertad por la presunta comisión del delito de extorsi ón, el 5 de julio de 2012. No obstante, el 3 de diciembre del mismo año el Juzgado 21
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali revocó la medida de aseguramiento.
6. En sentencia de 17 de octubre de 2013 el Juzgado 22 Pe nal Municipal con Funciones de Conocimiento lo absolvió del delito por el cual era
de aseguramiento.
6. En sentencia de 17 de octubre de 2013 el Juzgado 22 Pe nal Municipal con Funciones de Conocimiento lo absolvió del delito por el cual era investigado. Ello, con base en la ausencia de pruebas y evidencia física que determinaran los elementos estructurales del tipo penal objetivo.
7. Por lo anterior, el señor Sánchez Méndez, junto con Adalberto Sánchez
Méndez, Johan Eduardo Sánchez Méndez, Juan David Sánchez Méndez, Neydhe Tatiana Rosas Herrera, Karen Chelsea Sánchez Rosas, Luisa Fernanda Sánchez Rosas, Elizabeth Méndez y Elvia Méndez Parra presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. A título de pretensiones solicitaron que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por la presunta privación injusta de la libertad que p adeció el señor Olmes Fernando y el consecuente pago de los perjuicios ocasionados.
8. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2018 , el Juzgado 11
2 En dicha decisión se accedió a las pretensiones de la demanda. En segunda instancia se revocó el fallo en su integridad.Demandante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-01
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Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la
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Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. Concluyó que, no se encon traron elementos de prueba y evidencia física que demostraran la configuración del tipo penal de la extorsión. En ese sentido, aplicó el régimen objetivo y condenó a las demandadas al pago de los perjuicios reclamados por los accionantes.
9. La decisión fue apelada por las entidades demandadas . Los recursos fueron resueltos en sentencia del 11 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de revocar el fallo del a quo en su integridad.
10. Lo anterior, con fundamento en qu e, actualmente cada fallador debe determinar, en los casos de privación injusta de la libertad, si la medida fue abiertamente desproporcionada e irrazonable. Así, frente a la situación de privación de la libertad a la que fue sometido el actor, aclaró que del material probatorio alleg ado al proceso se extraía que la medida de aseguramiento atendió a los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad para su imposición.
1.4. Sustento de la vulneración
11. El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. Principalmente, por estudiar de forma equivocada la denuncia penal y el informe de policía judicial. A su juicio, dichas pruebas eran insuficientes para demostrar su participación en la comisión del delito porque se basaban en
fáctico. Principalmente, por estudiar de forma equivocada la denuncia penal y el informe de policía judicial. A su juicio, dichas pruebas eran insuficientes para demostrar su participación en la comisión del delito porque se basaban en meras conjeturas. Añadió que en la audiencia de juicio oral la Fiscalía aceptó que no existían pruebas para declararlo penalmente responsable y por ello solicitó la absolución.
12. Refirió que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y ell o conllevó a que se aplicara indebidamente el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado. Lo anterior se evidencia con la sentencia penal absolutoria en su favor.
13. Manifestó que la autoridad judicial accionada desatendió los criterios dispuestos en l a sentencia C-469 de 2016 de la Corte Constitucional porque el juez penal no explicó las razones para privarlo de la libertad. Expuso que se desconoció el precedente de todas las sentencias del Consejo de Estado que se exponen enseguida, dado que en estas sí se aplicó lo zanjado por el Alto
Tribunal Constitucional en el fallo mencionado:
(…) del 15 de febrero de 2018, expediente 201101364; del 3 de abril de 2020, expediente 2011-01190; del 2 de julio de 2019, expediente 2006 -03646; del 10 de julio de 2019, expediente 201100021; del 29 de julio de 2019, expediente 2006-00323; del 2 de octubre de 2019, expediente 2006 -01303; del 7 de octubre de 2019, expediente 2009-00007; del 29 de noviembre de 2019, expediente 2102006-00323; del 2 de octubre de 2019, expediente 2006 -01303; del 7 de octubre de 2019, expediente 2009-00007; del 29 de noviembre de 2019, expediente 21000608; del 19 de junio de 2020 dentro del expediente 76001-23-31-000-2011-Demandante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-01
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01359-01, y del 10 de septiembre de 2021, expediente 2010-01893.
14. Añadió que se realizó un indebido estudio de la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional. Además, con la aplicación del fallo del 28 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se inobservó la evolución jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. En ese sentido, hubo un retroceso al definirse el asunto conforme al régimen subjetivo.
15. Por último, consideró que el operador judicial tutelado incurrió en un defecto sustantivo por omitir el estudio de los artículos 28 de la Constitución Política y 295, 296, 308 y 311 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, dado que en dichas normas se establecen los criterios para adoptar una medida de aseguramiento. Bajo esa línea, argumentó que la decisión no estuvo soportada probatoriamente y no se tuvo en cuenta que el juez penal no
dado que en dichas normas se establecen los criterios para adoptar una medida de aseguramiento. Bajo esa línea, argumentó que la decisión no estuvo soportada probatoriamente y no se tuvo en cuenta que el juez penal no identificó la necesidad de la medida y el por qué podía obstruir la justicia o representar un peligro para la sociedad.
1.5. Trámite de primera instancia
16. En auto del 9 de agosto de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
17. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés a los señores
Adalberto Sánchez Méndez, Johan Eduardo Sánchez Méndez, Juan David Sánchez Méndez, Neydhe Tatiana Rosas Her rera, Karen Chelsea Sánchez Rosas, Luisa Fernanda Sánchez Rosas, Elizabeth Méndez y Elvia Méndez Parra3, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial4.
1.6. Intervención
1.6.1. Fiscalía General de la Nación
18. Refirió que la acción constitucio nal es improcedente porque el accionante no utilizó todos los mecanismos judiciales de defensa que tiene a su alcance. Mencionó que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela era deber de la parte actora hacer uso de los recursos que dispuso el l egislador para cuestionar los fallos de primera y segunda instancia del proceso ordinario.
Pese a ello, no indicó cuál era el mecanismo judicial del que pudo valerse el extremo accionante.
para cuestionar los fallos de primera y segunda instancia del proceso ordinario. Pese a ello, no indicó cuál era el mecanismo judicial del que pudo valerse el extremo accionante.
19. Adicionó que no cumplió con el requisito de explicar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
3 Quienes conformaron, junto con el accionante, la parte demandante del medio de control de reparación directa. 4 Entidades demandadas dentro del mismo proceso.Demandante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-01
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judiciales en las que presuntamente incurrió la sentencia objeto de debate . Señaló que no se configuró el defecto fáctico propuesto y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauc a valoró todas las pruebas obrantes en el expediente conforme a los parámetros y requisitos que dispuso el legislador. Resaltó que la decisión que se reprocha se ajustó al criterio vigente sobre la materia, zanjado por la Corte Constitucional en la sentenc ia SU-072 de 2018 y en las normas que regulan la materia objeto de litigio.
1.6.2. L as personas naturales vinculadas como terceros con interés y la Nación – Rama Judicial, pese a ser notificad os en debida forma de esta acción constitucional, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
20. En providencia del 12 de septiembre de 2022 , la Subsección A de la
acción constitucional, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
20. En providencia del 12 de septiembre de 2022 , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la protección de los derechos fundamentales invocad os. Al respecto, explicó que, la autoridad judic ial demandada transcribió apartes extensos del audio de la audiencia de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento para sustentar y motivar la imposición de esta por parte del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.
21. Bajo la misma línea, argumentó que el Tribunal encontró que las pruebas incorporadas al proceso daban cuenta que la investigación en contra del señor Sánchez Méndez inició con la denuncia que hizo sobre el delito de extorsión un ciudadano. Esta persona, aseguró que recibió varias visitas en su negocio y residencia en las que le exigían el pago de diez millones de pesos. En ese sentido, acudió al Gaula de la Policía Nacional para informar la situación y en el operativo que se realizó, resu ltó capturado, entre otros, el señor Sánchez
Méndez.
22. Argumentó que el operador judicial accionado determinó que la captura del actor se dio en flagrancia, y, dado que el juez penal contaba con todos los elementos probatorios para inferir su participación en la actividad delictual, procedía la medida de aseguramiento. En ese sentido, afirmó que la valoración probatoria efectuada se ciñó a las reglas de la sana crítica.
23. De otro lado, aclaró que el hecho de que haya sido absuelto dentro del proceso penal no implica que de manera automática debiera tener una
probatoria efectuada se ciñó a las reglas de la sana crítica.
23. De otro lado, aclaró que el hecho de que haya sido absuelto dentro del proceso penal no implica que de manera automática debiera tener una indemnización a cargo del Estado.
24. Con relación al desconocimiento de las distintas sentencias del Consejo de Estado, en las que el tutelante afirmó que se analizaron los parámetros de la sentencia C-469 de 2016 de la Corte Constitucional , expuso que en la providencia debatida sí se analizaron los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo dispuso el fallo citado del Alto Tribunal Constitucional.Demandante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-01
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25. Frente a ello, se dijo en el proces o ordinario que la pena por el delito de extorsión superaba el límite punitivo de 4 años de prisión, que el indiciado fue capturado en flagrancia y que existía evidencia probatoria que permitía inferir con alto grado de certeza la participación del señor S ánchez Mén dez en la conducta delictiva. Así las cosas , resultaron satisfechas las exigencias del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y no podía considerarse desatendido el criterio de la sentencia C-469 de 2016.
26. Indicó que el tutelante cayó en una imprecisión, porque por un lado
artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y no podía considerarse desatendido el criterio de la sentencia C-469 de 2016.
26. Indicó que el tutelante cayó en una imprecisión, porque por un lado manifestó que la sentencia censurada pasó por alto estudiar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, y, por otro, aseveró que el Tribunal se extralimitó al estudiar dichos presupuestos porque no es taban planteados en los recursos de apelación. Frente al segundo de los planteamientos, concluyó que no se superaba el requisito de la subsidiariedad porque para plantear la incongruencia de la sentencia , relativa a la presunta falta de extralimitación del tribunal accionado al estudiar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión.
27. Frente a la presunta indebida aplicación de la sentencia SU-072 de 2018, explicó que, de con formidad con lo que plasmó allí la Corte Constitucional, en materia de privación injusta de la libertad no existe un único régimen de responsabilidad. Adicionalmente, según esta sentencia, en todos los casos le corresponde al juez estudiar si la medida fue legal, proporcional y razonable como en efecto lo hizo el Tribunal accionado.
28. Por último, indic ó que el Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina si se debe privilegiar la aplicación de alguno de los dos regímen es de imputación existentes, para analizar si hay responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. En ese sentido, no se puede predicar el desconocimiento de precedente porque no hay
alguno de los dos regímen es de imputación existentes, para analizar si hay responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. En ese sentido, no se puede predicar el desconocimiento de precedente porque no hay una tesis pacífica sobre el tema.
1.8. Impugnación
29. El señor Sánchez Méndez, por conducto de su apoderado judicial, solicitó qu e se revoque la sentencia del 12 de septiembre de 2022, y, en su lugar, se le amparen los derechos deprecados.
30. Insistió en que se configuró un defecto fáctico porque la denuncia penal y el informe de policía judicial eran insuficientes para decretar una medida de aseguramiento en su contra.
31. Precisó nuevamente que resultó absuelto por ausencia de evidencia física que demostrara su participación en el delito por el cual fue c apturado y que no se desvirtuó su presunción de inocencia . Ello implica la obligación deDemandante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-01
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analizar su caso bajo la óptica del régimen objetivo de la responsabilidad del Estado.
32. Refirió que no busca convertir el mecanismo constitucional en una tercera insta ncia. Su pretensión es que se valoren los elementos de prueba llevados a la audiencia de imputación y que se considere la conducta delictiva
32. Refirió que no busca convertir el mecanismo constitucional en una tercera insta ncia. Su pretensión es que se valoren los elementos de prueba llevados a la audiencia de imputación y que se considere la conducta delictiva no existió. A partir de esas particularidades se debe analizar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
33. Iteró que se desconoció la sentencia C -469 de 2016 sobre los parámetros de proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.
Asimismo, la SU -072 de 2018 que indica que cuando exista atipicidad de la conducta, se debe estudiar el caso c omo daño especial bajo el régimen objetivo.
34. Manifestó que en las providencias del 3 de abril 5 y 19 de junio de 2020 6 de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí se analizó la sentencia C -469 de 2016 de la Corte Constitucional. En ese sentido, el Tribu nal accionado lo discriminó porque no estudió si su privación de la libertad fue proporcional, necesaria y razonable.
35. Adicionalmente, cuestionó que el cargo por presunta extralimitación del tribunal accionado por haber estudiado los criterios de legalida d y proporcionalidad de la medida se hayan considerado improcedente por el a quo.
Al respecto, indicó que “ no menos importante, y es menester declararnos en rebeldía jurídica, frente a lo consignado en el fallo: CUANDO DICE QUE NO SE AGOTÓ EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. cuando nos envía a una acción de revisión, cuando la incongruencia entre la apelación y el fallo, puede
rebeldía jurídica, frente a lo consignado en el fallo: CUANDO DICE QUE NO SE AGOTÓ EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. cuando nos envía a una acción de revisión, cuando la incongruencia entre la apelación y el fallo, puede ser observados y estudiados en acción d tutela, pue es la violación a un debido proceso”.
36. Por último, reprochó que el a quo de tutela d esconoció que las sentencias que mencionó como desconocidas fueron estudiadas en virtud del indubio pro reo y en esos casos se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad. Ello generó la vulneración de su derecho a la igualdad.
1.9. Trámite de segunda instancia
37. En acatamiento del criterio mayoritario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, p or auto del 2 5 de octubre de 2022 , el despacho sustanciador vinculó en calidad de t ercero con interés al Juzgado 11 Administrativo del
5 De la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Rad. 76001-23-31-000-201101190-01. 6 Proferida dentro de la misma Sala y Subsección de la cita anterior, dentro del expediente N. ° 76001-23-31-000-2011-01359-01.Demandante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-01
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Circuito Judicial de Cali 7. No obstante, realizada la respectiva notificación, la
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Circuito Judicial de Cali 7. No obstante, realizada la respectiva notificación, la autoridad judicial guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de prime ra instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
39. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
40. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
41. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se
un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
41. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
42. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Olmes Fernando Sánchez Méndez conformó el extremo accionante del proceso de reparación directa con radicado N.º 76001-33-33-011-2014-0033301. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que reclama.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa.
43. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva . Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la sentencia que se reprocha por esta vía.
7 La postura mayoritaria de esta Sección consiste en que, al trámite de la acción de tutela, cuando se cuestionan providencias judiciale s, se deben vincular como terceros con interés los jueces que hayan conocido dicho proceso en primera y segunda instancia , incluso en los casos en que al fallo de primera instancia no se realice reproche alguno.Demandante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-01
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en que al fallo de primera instancia no se realice reproche alguno.Demandante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-01
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2.4. Problema jurídico
44. Tomando en consideración la situac ión fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente , las intervenciones allegadas en el trámite del proceso y el escrito de impugnación , corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 12 de septiembre de 2022 de la Sección Segunda, Subs ección A del Consejo de Estado. Para el efecto, se
resolverán los siguientes cuestionamientos:
¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?
45. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad , a la defensa y de acceso a la administración de justicia del señor Sánchez Méndez al proferir la sentencia del 11 de febrero de 2022 , en la que se revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones , para en su lugar negarlas, por incurrir en defecto fáctico y en desconocimiento e indebida aplicación del precedente?
46. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes
accedió a las pretensiones , para en su lugar negarlas, por incurrir en defecto fáctico y en desconocimiento e indebida aplicación del precedente?
46. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto , (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
47. La Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 8. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10.
48. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Conten cioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Olmes Fernando Sánchez Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04251-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 11. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13.
49. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunt o y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
50. De modo que, de no obser varse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice
- efecto decisivo de la irregularidad procesal.
50. De modo que, de no obser varse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala
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