CE - 110010315000202204253001SENTENCIA20221007164235
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204253001SENTENCIA20221007164235
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04253 -00
Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política,
Ambiental y Social Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 249
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04253-00
Accionante: OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA,
AMBIENTAL Y SOCIAL LTDA.
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
B.
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de controversias contractuales, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, en la cual se declaró de oficio la nulidad , por ilegalidad, de una de las cláusulas contractuales y de los otrosíes de pr órroga del contrato , y la caducidad del medio de control.
Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, frente a los desacuerdos relativos a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política , y ausencia del defecto fáctico.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política , y ausencia del defecto fáctico.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de controversias contractuales
El 3 de marzo de 2016 la unión temporal Propiedad Inmobiliaria del Municipio de Riohacha, conformada por el Observatorio de Coyun tura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. y Tecniestudios del Caribe Ltda., promovió demanda de controversias contractuales en contra de l municipio de Riohacha, en razón a los desacuerdos suscitados por la ejecución y terminación del Contrato de Prestación de Servicios núm. 0015 de 20 02, cuyo objeto era la asesoría y dirección en la reorganización, operación, gestión de negocios y explotación de la propi edad inmobiliaria de la entidad territorial.
El 13 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de La Guajira (i) declaró la nulidad absoluta de la cláusula novena del Contrato, relativa a la prórroga automática, y deRadicado: 11001 -03 -15 -000 - 2022 -04253 -00
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Ambiental y Social Ltda.
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los otrosíes 3 y 4 del contrato mencionado ; (ii) decretó la excepción de caducidad
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los otrosíes 3 y 4 del contrato mencionado ; (ii) decretó la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales y (iii) negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la parte demandante instauró recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 30 de marzo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el fallo de primera instancia.
b) Inconformidad
El accionante Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política. Como fundamento de lo anterior, adujo que aquel desatendió los artículos 4.° y 230 de la Constitución Política; 1.°, 4.°, 6.°, 1519, 1523 y 1742 del Código Civil; 899 del Código de Comercio; y 13, 40, 45, 48, 50, 51, 52 y 58 de la Ley 80 de 1993.
Al respecto, en primer lugar, explicó que el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales núm. 0015 de 2002 fue revisado en distintos escenarios y en ninguno de ellos se advirtió o declaró la nulidad del negocio; así, precisó que: 1. El contrato citado fue redactado por la Oficina Jurídica del municipio de Riohacha y los términos de duración y la prórroga automática no fue ron condiciones planteadas por el
citado fue redactado por la Oficina Jurídica del municipio de Riohacha y los términos de duración y la prórroga automática no fue ron condiciones planteadas por el contratista, sino por la entidad territorial; 2. La administración municipal del período 2004 – 2007 lo revisó exhaustivamente; 3. La Procuraduría General de la Nación adelantó una inspección judicial particular frente a ese negocio, la cual correspondió al número de radicación núm. 440012331002200600748, revisión en la que transcribió la cláusula novena , sin evidenciar ninguna ilicitud; 4. El Tribunal Administrativo de La Guajira y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el proceso 2006 -00748, no declararon ninguna causal de nulidad y, por el contrario, esa última corporación encontró probadas las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia funcional , comoquiera que en la cláusula decimosegunda las partes determinaron que las controversias deberían resolverse por un tribunal de arbitramento y 5. En la s audiencias inicial y de pruebas del proceso 2016 -00051 el Tribunal Administrativo de La Guajira saneó la actuación respectiva y señaló que no existía ninguna causal de nulidad que afectara o invalidara el proceso; sin embargo, de manera intempestiva, en la sentencia del 13 de marzo de 2 019, decretó la nulidad de la cláusula novena de la negociación, decisión que fue confirmada por el órgano de cierre en la decisión objeto de cuestionamiento.
En segundo lugar, señaló que la nulidad declarada por los jueces ordinario s no se ajusta al contenido del artículo 1742 del Código Civil y desconoce el mandato
cuestionamiento.
En segundo lugar, señaló que la nulidad declarada por los jueces ordinario s no se ajusta al contenido del artículo 1742 del Código Civil y desconoce el mandato previsto en el artículo 230 de la Constitución Política , comoquiera que no es abiertamente manifiesta ni proviene de la ley , sino de consideraciones jurisprudenciales respecto a la legalidad de las cláusulas de prórroga automática en los contratos estatales ; asimismo, manifestó que esa decisión no se ajusta alRadicado: 11001 -03 -15 -000 - 2022 -04253 -00
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ordenamiento jurídico vigente, pues si bien en el Decreto 222 de 1983 se prohibían expresamente esas estipulaciones contractuales, lo cierto es que en la Ley 80 de 1993 ello no ocurre ni se define como una causal de nulidad, menos aun cuando , en el caso concreto, el contrato podía suscribirse bajo la modalidad de contratación directa y no se vulneran los principios de libre competencia, transparencia y selección objetiva, exigencias expuestas en la sentencia C-949 de 2011 de la Corte Constitucional. En tercer lugar, mencionó que no podía contabilizarse el término de caducidad del medio de control, a partir de la fecha inicial de ejecución del contrato, porque debían tenerse en cuenta las prórrogas y que se continuó su desarrollo, sin que la entidad se opusiera a esa situación.
caducidad del medio de control, a partir de la fecha inicial de ejecución del contrato, porque debían tenerse en cuenta las prórrogas y que se continuó su desarrollo, sin que la entidad se opusiera a esa situación.
De otra parte, aseguró que la autoridad judicial accionada no valoró las noventa y siete pruebas que allegó al proceso, las cuales daban cuenta de los beneficios que obtuvo el municipio de La Guajira por la ejecución del contrato y, en ese sentido, desatendió lo previsto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 , comoquiera que no resolvió sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaración de la nulidad , a pesar de que aquello era la consecuencia de la decisión que adoptó y no podía confundirse con las restituciones mutuas, concepto jurídico distinto . Añadió que los documentos que aportó acreditaban las prestaciones , cuantificadas y calificadas que obtuvo la entidad territorial y la satisfacción de un interés público, con ocasión del desarrollo del Contrato, principalmente, la presentación ante el Comité de Saneamiento Contable del Acuerdo de Restauración de Pasivos, la fijación de inventario de activos de su propiedad, cuyo avalúo ascendía a la suma de $ 152.180.066.164, para abril de 2004, y el goce del derecho a la propiedad estatal y, por tanto, con el propósito de evitar el enriquecimiento de la entidad contratante y el empobrecimiento del contratista, sin justa causa, debieron reconocerse los valores económicos de la ejecución del contrato.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó, primero, proteger sus derechos fundamentales antes
contratista, sin justa causa, debieron reconocerse los valores económicos de la ejecución del contrato.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó, primero, proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, revocar la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, requirió ordenar a esa autoridad judicial emitir una nueva decisión, en la que decrete la liquidación del contrato de prestación de servicios.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
El magistrado Alberto Montaña Plata señaló que la providencia judicial cuestionada contiene los argumentos necesarios para adoptar la decisión de tutela y se atiene estrictamente a las disposiciones del juez constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 - 2022 -04253 -00
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Tribunal Administrativo de La Guajira
La magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals indicó que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, en cuanto las inconformidades se dirigen a la dinámica del litigio y aspectos debatidos en aquel; además, advirtió que la parte accionante no refirió las causales de procedencia contra providencias judiciales, por lo que tampoco podría analizarse el asunto.
dirigen a la dinámica del litigio y aspectos debatidos en aquel; además, advirtió que la parte accionante no refirió las causales de procedencia contra providencias judiciales, por lo que tampoco podría analizarse el asunto.
En todo caso, señaló que la d ecisión adoptada por ese Tribunal en la providencia cuestionada contiene un análisis extenso de las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales concluyó que la cláusula novena del contrato de prestación de servicios, atinente al plazo contractual, en la que se pactó la prórroga automática, estaba prohibida en el régimen de la contratación estatal, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, por la desatención de los principios generales de libre concurrenci a, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia, con arreglo a los cuales deben adelantarse y cumplirse todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales y, en ese sentido, contravenía el derecho público, en los términos consagrados en el artículo 1519 del Código Civil.
Igualmente, manifestó que , entendiendo que la finalización del contrato, por vencimiento del plazo, se presentó el 21 de febrero de 2003 y, en aplicación de cualquiera de las dos interpretaciones posibles sobre el cómputo de la caducidad, se determinó que la demanda había sido presentada por fuera de la oportunidad prevista, se procedió a declarar la caducidad del medio de control. Y, finalmente, en relación con las restituciones mutuas, consideró que no se dieron los presupuestos exigidos para ordenarlas, entre otras cosas, porque no se acreditó que el distrito de Riohacha se hubiera beneficiado por las prestaciones del objeto del contrato con
relación con las restituciones mutuas, consideró que no se dieron los presupuestos exigidos para ordenarlas, entre otras cosas, porque no se acreditó que el distrito de Riohacha se hubiera beneficiado por las prestaciones del objeto del contrato con posteridad al vencimiento del plazo contractual.
Los demás vinculados1 no rindieron informe alguno, a pesar de que el auto admisorio se les notificó en debida forma.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acc iones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
1 Se vinculó al presente trámite a la unión temporal Propiedad Inmobiliaria y al municipio de Riohacha.Radicado: 11001 -03 -15 -000 - 2022 -04253 -00
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Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada
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Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurispr udencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el prin cipio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada ; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la
relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada ; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que c ontrovierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autori dad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expedi ente para proferir la decisión;
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814
de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 - 2022 -04253 -00
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d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con f undamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incu rrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado
Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos
recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de pro cedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión ad optada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia.
5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU -917 de 2010, SU -074 de 2016, SU -050 de 2017,
con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia.
5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU -917 de 2010, SU -074 de 2016, SU -050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 - 2022 -04253 -00
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Problema jurídico
En el presente caso, se analizará la configuración del defecto fáctico, luego de que se examine el cumplimiento del requisito de la subsidiaridad frente a los desacuerdos relativos a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿Los desacuerdos que l a sociedad accionante propone en esta instancia constitucional, con el propósito de sustentar la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política, fueron planteados en el medio de control de controversias contractuales y, de esta manera, se agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado?
2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo judicial con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo judicial con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
3. ¿El solicitante del amparo discutió el argumento del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respecto al reconocimiento de las prestaciones ejecutadas, del que aduce se deriva una indebida valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable, (IV) inexistencia de una situación de imposibilidad o de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio , (V) defecto fáctico y (VI) estudio de la inconformidad relativa a la valoración efectuada por la
Subsección accionada. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿Los desacuerdos que la sociedad accionante propone en esta instancia constitucional, con el propósito de sustentar la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política, fueron planteados en el medio de control de controversias contractuales y, de esta manera, se agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado?
I. Exigencia general de subsidiariedadRadicado: 11001 -03 -15 -000 - 2022 -04253 -00
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I. Exigencia general de subsidiariedadRadicado: 11001 -03 -15 -000 - 2022 -04253 -00
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La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios q ue estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela , a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mec anismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Existencia de otro mecanismo de defensa
El solicitante de la salvaguarda consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de lo anterior, indicó que aquel incurrió en los defectos sustantivo y violación direct a de la Constitución Política, puesto que, al declarar la nulidad de la cláusula novena del Contrato de Prestación de Servicios núm. 0015 de 2002, no tuvo en cuenta que : 1. El negocio fue objeto de revisión en siete oportunidades previas, sin que fuera adv ertida ninguna causal de nulidad; 2. La nulidad no era manifiesta ni tuvo fundamento en la ley, como lo exige el artículo 1742 del Código Civil, sino en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ello, desconoce el mandato previsto en el artículo 230 del texto constitucional; y 3. En la Ley 80 de 1993 no se prohíben esas estipulaciones sobre el plazo contractual ni las enuncia como una causal de nulidad contractual.
De otra parte, aseveró que el término de caducidad del medio de control no podía contabilizarse, a partir de la fecha inicial de ejecución de l contrato, porque debían tenerse en cuenta las prórrogas y que se continuó su desarrollo, sin que la entidad se opusiera a esa situación.
contabilizarse, a partir de la fecha inicial de ejecución de l contrato, porque debían tenerse en cuenta las prórrogas y que se continuó su desarrollo, sin que la entidad se opusiera a esa situación.
6 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En e ste orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado: 11001 -03 -15 -000 - 2022 -04253 -00
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Sobre el particular, la Subsección, al examinar el proceso ordinario donde se profirió la sentencia que se controvierte en esta sede, advierte que el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., como integrante de la unión temporal accionante, en el recurso de apelación, no propuso ninguno de esos desacuerdos, con el propósito de que el juez de segunda instancia resolvier a lo pertinente y definiera si estaban o no llamados a prosperar. Ciertamente, se denota
unión temporal accionante, en el recurso de apelación, no propuso ninguno de esos desacuerdos, con el propósito de que el juez de segunda instancia resolvier a lo pertinente y definiera si estaban o no llamados a prosperar. Ciertamente, se denota que la sociedad mencionada apeló la sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, al considerar, en síntesis que: 1. El contrato objeto de revisión no estaba viciado de objeto ilícito;
2. La cláusula novena del negocio no contenía ninguna estipulación de dar, hacer o no hacer, por lo que no podía invalidarse por ilicitud; 3. Dicha disposición contractual no contiene ni adiciona el objeto, por lo cual no existía una desatención de los principios de la contratación estatal y 4. En gracia de discusión, al declarar la nulidad contractual, eran procedentes las restituciones mutuas o prestaciones ejecutadas, en los términos definidos en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993.
Así, se tiene que el peticionario de la salvaguarda pudo exponer, en el recurso de apelación, como aquí lo aduce, que, en el sub judice, no debía decretarse la nulidad, primero, por la insatisfacción de los presupuestos para declararla , previstos en el artículo 1742 del Código Civil , y, segundo, dado que la causal de nulidad no era manifiestamente evidente ni tenía sustento en la le
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