CE - 110010315000202204253011SENTENCIASENTENCIA20221214170619
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- Título
- CE - 110010315000202204253011SENTENCIASENTENCIA20221214170619
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04253-01
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política,
Ambiental y Social Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04253-01
Demandante OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECON ÓMICA, POLÍTICA,
AMBIENTAL Y SOCIAL LIMITADA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial . Defecto fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de controversias contractuales. Contrato de prestación de servicios. Cláusula de prórroga automática. Restituciones mutuas. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta p or el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada contra la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:
Económica, Política, Ambiental y Social Limitada contra la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda., frente al defecto fáctico, y rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por aquel en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto a los desacuerdos relativos a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 3 de agosto de 202 21, el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con fecha “30 de marzo de 2022”, por VICIOS O DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. En su lugar, AMPARAR en los estrictos términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, del Observatorio
expuestos en la parte motiva de esta providencia, los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, del Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada, persona jurídica que formalizó UNIÓN TEMPORAL con su similar Tecniestudios del Caribe Limitada.
1 Fecha del correo electrónico remitido al correo de tuteas y habeas corpus en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04253-01
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política,
Ambiental y Social Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la present e sentencia, proceda a la liquidación judicial del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 0015 ENTRE EL MUNICIPIO DE RIOHACHA Y LA UNIÓN TEMPORAL PROPIEDAD INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA, emitiendo una sentencia conforme a la parte motiva y resolutiva de esta providencia”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Entre el municipio de Riohacha y la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria del municipio de Riohacha2 se celebró el contrato de prestación de servicios Nro. 0015 del 21 de febrero de 2002, cuyo objeto era la “asesoría y dirección en la reorganización, operación, gestión de negocios y explotación de la propiedad
municipio de Riohacha2 se celebró el contrato de prestación de servicios Nro. 0015 del 21 de febrero de 2002, cuyo objeto era la “asesoría y dirección en la reorganización, operación, gestión de negocios y explotación de la propiedad inmobiliaria del Municipio de Riohacha”. El contrato tenía un término de 1 año , contado a partir de su suscripción ; sin embargo, se pactó en dicho contrato que, “… si no hubiese objeción alguna sobre la ejecución del contrato, manifestada quince (15) días antes del vencimiento, se entenderá prorrogado automáticamente por ocho (8) meses más al término del primer año”. 2.2. Terminado el contrato, luego de suscritos varios Otro Sí, el contratista convocó al contratante para liquidar el contrato : (i) en sede administrativa, se llevaron a cabo distintos intentos de liquidar de mutuo acuerdo el contrato sin que se llegara a la suscripción del acta final de liquidación ; (ii) en sede judicial, por demanda presentada por el contratista en busca de la liquidación de contrato frente a lo que el Consej o de Estado declaró la falta de jurisdicción y competencia ya que el contrato contenía una cláusula compromisoria; y (iii) en sede arbitral, en la que el contratista formuló sus pretensiones ante un Tribunal Arbitraje de la Cámara de Comercio de La Guajira que declaró concluidas sus funciones por no haber consignado el municipio los honorarios de los árbitros. 2.3. Por lo anterior, la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria del municipio de Riohacha, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al municipio de Riohacha pretendiendo que: (i) se convalidaran los
2.3. Por lo anterior, la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria del municipio de Riohacha, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al municipio de Riohacha pretendiendo que: (i) se convalidaran los acuerdos a los que se llegaron en las 13 reuniones llevadas a cabo en busca de la liquidación en sede administrati va y que fueran punto de partida para liquidar el contrato de prestación de servicios en sede judicial; (ii) se declarara el incumplimiento por parte del municipio de Riohacha en su calidad de contratante en elaborar el acta de liquidación final a la que se había obligado desde el 19 de enero de 2016 y, (iii) que se liquidara judicialmente el contrato y se ordenara el pago de intereses moratorios así como el pago de perjuicios morales y materiales. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Ad ministrativo de La Guajira (con radicación Nro. 44001 -23-33-003-2016-00051-00) que, en sentencia del 13 de marzo de 2019, resolvió: (i) declarar de oficio la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto de un aparte de la cláusula novena del contrato de prestación de servicios 015 de 2002 en relación con el establecimiento de prórroga automática del plazo, así como de los otro sí suscritos, (ii) se abstuvo
2 Compuesto por las personas jurídicas Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Social y Ambiental Limitada y Tecniestudios del Caribe Limitada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04253-01
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política,
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Limitada y Tecniestudios del Caribe Limitada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04253-01
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política,
Ambiental y Social Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ordenar las restituciones mutuas , (iii) declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de controversias contractuales y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que , de acuerdo con la lectura del contrato, estaba pactada una cláusula de prórroga automática que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado est á prohibida en el régimen de contratación estatal , al apartarse, entre otros, de los principios de la contratación estatal, razón por lo que, en concreto, la cláusula novena del contrato 0015 de 2002 en el aparte concreto de prórroga automática era nulo absolutamente por objeto ilícito ; situación que imponía concluir que los Otro Sí celebrados en relación con la modificación del plazo contractual, también eran absolutamente nulos por objeto ilícito. De otro lado, encontró que al determinar el momento a partir del cual debía efectuarse el conteo de la caducidad del medio de control, la demanda había sido presentada por fuera del término establecido en la ley. En relación con las restituciones mutuas con ocasión de la nulidad absoluta de la prórroga automática del plazo contractual y de los Otro Sí suscritos, sostuvo el fallo que no había lugar a ordenarlas, por dos razones: de una parte, al ser
En relación con las restituciones mutuas con ocasión de la nulidad absoluta de la prórroga automática del plazo contractual y de los Otro Sí suscritos, sostuvo el fallo que no había lugar a ordenarlas, por dos razones: de una parte, al ser materialmente imposible retrotraer el contrato al punto tal que al contratista se le pudieran restituir las prestaciones presuntamente ejecutadas por el objeto del contrato y, de otro lado , porque pese a las afirmaciones de la parte demandante, lo cierto era que de las pruebas aportadas, recaudadas y practicadas, no se podía deducir que hubiera existido para el distrito de Riohacha beneficio alguno que redundara en la satisfacción de un servicio público y que, de hecho, el contratista no acreditó el cumplimiento cabal de sus obligaciones. 2.5. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, en sentencia del 30 de marzo de 2022 <<notificada el 25 de mayo de 2022>>, confirmó la decisión del tribunal. Luego de precisar el significa do de la causal de nulidad absoluta por objeto ilícito, sostuvo que , en concreto, la disposición sobre la prórroga automática era contraria a principio s legales y constitucionales, por lo que debía confirmarse su nulidad absoluta , al haberse establecido una prórroga automática sin expresa habilitación legal. Frente a la caducidad del medio de control, también estuvo de acuerdo, pues indicó que la termin ación del contrato fue el 21 de febrero de 2003 y , que incluso, cuando se presentó la primera demanda por la parte actora, la caducidad ya había operado.
indicó que la termin ación del contrato fue el 21 de febrero de 2003 y , que incluso, cuando se presentó la primera demanda por la parte actora, la caducidad ya había operado. También estuvo de acuerdo con no decretar las restituciones mutuas a favor del demandante, pues en su criterio, para todos los efectos legales, el contrato fue válido y solamente se declaró la nulidad de una de sus cláusulas, que el aparte nulo se relacionaba con el término, de manera que no había lugar al estudio de las restituciones mutuas, labor que en criterio de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado sí hubiera tenido que emprenderse en caso de que se hubiera declarado la nulidad de todo el negocio jurídico o de una cláusula con obligaciones recíprocas y ejecutadas por las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04253-01
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política,
Ambiental y Social Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, indicó que el recurrente no apeló lo relativo a la nulidad de los otrosí ni a las restituciones mutuas que hubiesen podido resultar de ellos, por lo que no se pronunció sobre el punto.
3. Fundamentos de la acción Para la pa rte actora, la decisi ón del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 30 de marzo de 2022 dentro del medio de control de controversias contractuales 44001-23-33-003-2016-00051-00/01, incurrió en los
Subsección B, en la sentencia del 30 de marzo de 2022 dentro del medio de control de controversias contractuales 44001-23-33-003-2016-00051-00/01, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, por las razones que pasan a exponerse. 3.1. Defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. De manera previa, encabezó la presunta configuración de estos defectos, anunciando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. A continuación, entró a sustentar el defecto sustantivo e indicó que el contrato objeto de demanda, tuvo alrededor de 7 filtros en sede tanto administrativa como judicial y que, en ningún momento se manifestó que la cláusula novena del contrato r elacionada con el plazo estuviera incursa en algún tipo de irregularidad o posible nulidad y que la nulidad así declarada no era manifiesta en los términos del artículo 1742 del Código Civil al no devenir de la ley sino de consideraciones jurisprudenciales respecto de la legalidad de este tipo de cláusulas, cuando los jueces solo estaban sometidos al imperio de la ley. Sostuvo que la Ley 80 de 1993 no prevé esta prohibición de manera expresa y que tampoco está textualmente contemplada como una de las causales de nulidad y que, no podía exigírseles que ante el vencimiento del plazo inicial hubieran advertido la eventual nulidad y hubieran tenido en cuenta únicamente el plazo inicial para efectos de la presentación de la demanda.
nulidad y que, no podía exigírseles que ante el vencimiento del plazo inicial hubieran advertido la eventual nulidad y hubieran tenido en cuenta únicamente el plazo inicial para efectos de la presentación de la demanda. 3.2. Defecto fáctico. Anunció que en el proceso obraban 92 pruebas documentales y en medio magnético que no fueron observadas por la autoridad judicial accionada. Que en el hipotético caso de considerar cierta la nulidad del contrato de ejecución sucesiva, lo cierto era que la autoridad judicial centró su argumento en las “restituciones mutuas” dejando de lado que el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 establece que el único efecto previsto en este caso particular no es impedir el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutada s hasta el momento de la declaratoria, con el deber, conveniencia o necesidad de probar que la entidad estatal se ha beneficiado, y únicamente hasta el monto del beneficio que esta hubiere obtenido, de manera que esta distinción no se hizo en la sentencia. Detalló los aspectos relevantes para hacer ver que el objeto contractual se cumplió, que se presentaron los inventarios incluso incurriendo para ello en mayores valores, que se cumplió con el beneficio a la comunidad y que, pese a que en el proceso ordi nario se reconoció por el municipio que se les adeudaban unos valores, ni siquiera estos fueron reconocidos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04253-01
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4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente el juez de tutela de primera instancia, por auto del 9 de agosto de 2022, inadmitió el escrito de tutela y ordenó requerir a la parte actora para que allegara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad en el que se acreditara quién era el representante legal de la misma. 4.2. Cumplido lo anterior, p or auto del 25 de agosto de 2022, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada, y dispuso la vinculación como tercero con interés a la Unión Temporal Propiedad inmobiliaria del municipio de Riohacha
(conformada por Tecniestudios del Caribe Limitada y el aquí accionante) y al municipio de Riohacha. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la decisión, p resentó informe en el que manifestó textualmente lo siguiente: “Se considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de controversias contractuales, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional”.
de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional”. 4.4. El Tribunal Administrativo de La Guajira , pese a no haber sido vinculado como parte accionada, rindió informe en el que relató el procedimiento llevado a cabo en esa instancia y de lo manifestado en la providencia de primer grado. En relación con la procedencia de la presente acción, manifestó que el asunto carecía de relevancia constitucional al pretender que la acción de tutela fuera instancia adicional y advirtió que la acción de tutela no desarrollaba, argumentaba o justificaba las razones por las cuales se configuraría alguno de los defectos contra providencia judicial. 4.5. El municipio de Riohacha y Tecniestudios del Caribe Limitada, no se pronunciaron en esta oportunidad.
5. Providencia impugnada En sentencia del 6 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud de amparo constitucional.
Inició el estudio respecto de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, frente a los que encontró que no se cumplía con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, en la medida que los argumentos presentados en el e scrito de tutela en relación con que no debió declararse la nulidad de la cláusula novena del contrato de prestación de servicios Nro. 0015 de 2012, al haber sido un negocio que se revisó en reiteradas oportunidades previamente sin que fuera advertida ning una causal de nulidad y al considerar que la nulidad no fue
cláusula novena del contrato de prestación de servicios Nro. 0015 de 2012, al haber sido un negocio que se revisó en reiteradas oportunidades previamente sin que fuera advertida ning una causal de nulidad y al considerar que la nulidad no fue manifiesta y no tuvo fundamento en la ley como lo exige el artículo 1742 del Código Civil sino en la posición de la jurisprudencia al respecto, son aspectos que debieron plantearse en el recurso d e apelación para que el juez ordinario se pronunciara al respecto y no, traer a esta instancia constitucional esa argumentación y que, adicionalmente, pudo discutir lo relativo al momento a partir del cual debíaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04253-01
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Ambiental y Social Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contabilizarse la caducidad, al haber sido uno de los aspectos centrales de la decisión del juez ordinario de primera instancia. Ahora, al estudiar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela eventualmente, encontró que tampoco existían circunstancias de vulnerabilidad hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no era viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada tampoco planteó ningún argume nto tendiente a demostrar la imposibilidad de alegar en la oportunidad pertinente las inconformidades presentadas, por lo que se evidenciaba que pretendía utilizar la solicitud de amparo como el medio principal para subsanar
ningún argume nto tendiente a demostrar la imposibilidad de alegar en la oportunidad pertinente las inconformidades presentadas, por lo que se evidenciaba que pretendía utilizar la solicitud de amparo como el medio principal para subsanar sus falencias argumentativas, razón por la que debía “rechazarse” por improcedente la presente acción de tutela. En relación con el defecto fáctico, encontró que de la revisión hecha al fallo cuestionado, la autoridad judicial precitada precisó que, en el caso bajo estudio, no podían decretarse restituciones mutuas a favor del demandante, comoquiera que, para todos los efectos legales, el contrato fue válido y solamente se declaró la nulidad de una de sus cláusulas; además, explicó que el aparte anulado estaba relacionado con el término de duración del contrato, de manera que no había lugar a pronunciarse sobre esa pretensión, lo cual tendría lugar, únicamente, en el evento de declararse la nulidad de todo el negocio jurídico o de una estipulación que contuviera obligaciones recíprocas o ejecutadas por las partes. En ese sentido, encontró que la argumentación de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado para confirmar la negativa en cuanto a la pretensión relativa al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la ejecución del contrato, consistió en que, en el caso no era procedente su estudio, al no haberse declarado la nulidad del contrato estatal sino de una de sus cláusulas y que esta adicionalmente no se refería a obligaciones de las partes contratantes. Para el a quo, los argumentos que la sociedad accionante planteó en el escrito de tutela, estaban encaminados a demostrar que el municipio de Riohacha obtuvo
esta adicionalmente no se refería a obligaciones de las partes contratantes. Para el a quo, los argumentos que la sociedad accionante planteó en el escrito de tutela, estaban encaminados a demostrar que el municipio de Riohacha obtuvo ciertos beneficios de la ejecución del contrato y que, por tanto, debían reconocerse las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaración de la nulidad, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 con el propósito de evitar el enriquecimiento de la entidad contratante y el empobrecimiento del contratista sin justa causa, frente a lo que precisó que los desacuerdos relacionados con la falta de valoración de las pruebas no se referían a una discusión concreta en cuanto a la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sino que correspondían a aspectos relativos a las actividades que presuntamente ejecutó el contratista y los beneficios económicos que, a su juicio, obtuvo la entidad contratante, los cuales considera debieron reconocerse como prestaciones ejecutadas, lo que, no ha bía sido objeto de estudio por parte de la autoridad judicial accionada, por encontrar que no había lugar a ello. Adicionalmente precisó que, que si lo que pretendía demostrar el accionante era que la autoridad judicial confundió los conceptos de prestacio nes ejecutadas y restituciones mutuas y, por ello, dejó de resolver un aspecto del proceso, disponía de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analizaran los desacuerdos que proponían en la presente acción, concretamente acudiendo al recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia queRadicado: 11001-03-15-000-2022-04253-01
proponían en la presente acción, concretamente acudiendo al recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia queRadicado: 11001-03-15-000-2022-04253-01
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Ambiental y Social Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. En síntesis, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. Por ende, los principio s de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedenci a de la acción de tutela contra providencias judiciales son:
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedenci a de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04253-01
Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política,
Ambiental y Social Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) l a configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Precisa la Sala que si bien el a quo constitucional efectuó el estudio conforme a la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, como lo planteó la parte accionante, lo cierto es que deben estudiarse de manera conjunta bajo la caracterización de los defectos fáctico y sustantivo, ya que el de violación directa de la Constitución Política no se estructuró de manera autónoma sino que, apoyó los argumentos relacionados con el defecto sustantivo desde el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.2. Hecha la anterior precisión, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones de la demanda de tutela en r
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