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CE - 110010315000202204255001SALVAMENTODEV20221118195523

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204255001SALVAMENTODEV20221118195523
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-042555-00

Demandante: Valentina Jaramillo Marín

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04255-00

Demandante: VALENTINA JARAMILLO MARÍN

Demandado:

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Y OTROS

SALVAMENTO DE VOTO

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias, me permito exponer las razones por las que salvé el voto frente a la decisión tomada en el presente asunto.

2. La Sala mayoritaria concedió el amparo solicitado por la señora Valentina Jaramillo Marín, porque, a su juicio, las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la demandante. En consecuencia, se ordenó (i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales efectuar el pago de la incapacidad por enfermedad general, por el periodo correspondiente (ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales realizar el trámite necesario a fin de garantizar el derecho al disfrute del período correspondiente a la incapacidad por enfermedad y (iii) a la EPS Sanitas pagar la incapacidad por enfermedad general.

Seccional de Administración Judicial de Manizales realizar el trámite necesario a fin de garantizar el derecho al disfrute del período correspondiente a la incapacidad por enfermedad y (iii) a la EPS Sanitas pagar la incapacidad por enfermedad general.

2.1. Para conceder el amparo, la Sala mayoritaria explicó que “no es admisible dar el mismo tratamiento a una mujer que por poco muere por complicaciones posparto, a una mujer que no padeció de estas, ya que ante la diferencia fáctica una tiene derecho a un trato aún más preferencial que la otra. Y ese tratamiento todavía más prevalente, en el caso se traduce en el pago de la licencia de maternidad y la incapacidad por enfermedad”. Adicionalmente, sostuvo que “no existe norma aplicable a la situación de la accionante que proscriba el pago de la licencia de maternidad de forma concurrente con el de la incapacidad por enfermedad; y además, la accionante cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento y pago de la incapacidad por enfermedad general”.

3. Sin embargo, a mi modo de ver, no debió concederse dicho amparo, porque la actuación de las demandadas no vulneró l os derechos de la señora Jaramillo Marín .

Comienzo por decir que en el presente asunto no estaba en discusión si la demandante tenía o no derecho a la licencia de maternidad, pues fue reconocida y pagada en debida forma por el empleador.

3.1. El objeto central del debate fue si, de manera concomitante, se debió reconocer y pagar la incapacidad por enfermedad que le fue otorgada a la señora Jaramillo Marín mientras disfrutaba de la licencia de maternidad. Y, en ese sentido, a mi juicio, resultaba

pagar la incapacidad por enfermedad que le fue otorgada a la señora Jaramillo Marín mientras disfrutaba de la licencia de maternidad. Y, en ese sentido, a mi juicio, resultaba razonable la conclusión de la autoridad demandada respecto de que no podía pagarse al mismo tiempo la licencia de maternidad y la incapacidad médica.

3.2. En efecto, s e trata de dos auxilios económicos que corresponden al sistema de salud. Luego, al presentarse de manera concomitante , lo procedente es que solo se pague uno de esos dos auxilios. L as normas que regulan la licencia de maternidad no establecen situaciones en las que, por ejemplo, dicha licencia pueda ser suspendida paraRadicado: 11001-03-15-000-2022-042555-00

Demandante: Valentina Jaramillo Marín

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 efectos del reconocimiento y pago de la incapacidad médica.

3.3. El Ministerio de Salud mediante algunos conceptos (como el número 201511600678821 del 21 de abril de 2015) ha determinado la incompatibilidad entre la licencia de maternidad y las incapacidades médicas. Incluso, esa incompatibilidad fue regulada por el Decreto 1427 de 20221, al establecer que “Si durante el período que abarca la licencia de paternidad o maternidad pre parto y post parto coexistiere una incapacidad de origen común, se causará solamente la prestación económica derivada de la maternidad o paternidad”. Y si bien dicho decreto no resulta aplicable a la situación de la demandante

origen común, se causará solamente la prestación económica derivada de la maternidad o paternidad”. Y si bien dicho decreto no resulta aplicable a la situación de la demandante porque fue expedido de manera posterior, lo cierto es que sí permite avalar o respaldar la decisión de la autoridad demandada.

4. Esas son las razones del salvamento de voto.

(Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra.

1 Artículo 2.2.3.2.8 Licencia de maternidad o paternidad concomitante con incapacidad de origen común. Si durante el período que abarca la licencia de paternidad o maternidad pre parto y post parto coexistiere una incapacidad de origen común, se causará solamente la prestación económica derivada de la maternidad o paternidad. Si terminada la licencia subsiste la incapacidad, ésta se reconocerá en las cuantías y condiciones determinadas por la normativa vigente.

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