CE - 110010315000202204255001SENTENCIASENTENCIA20221028080627
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- CE - 110010315000202204255001SENTENCIASENTENCIA20221028080627
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04255-00
Demandante: Valentina Jaramillo Marín
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04255-00 Demandante VALENTINA JARAMILLO MARÍN Demandado TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Y OTROS Temas Acción de tutela. Licencia de maternidad e incapacidad por enfermedad. Protección especial a la mujer en estado de embarazo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Valentina Jaramillo Marín, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 26 de julio de 2022 1, Valentina Jaramillo Marín instauró acción de tutela, en nombre propio y en representación de su hijo recién nacido, contra el Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judi cial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones:
Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judi cial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Por las razones anteriores pido que sean protegidos los derechos invocados en mi nombre y en representación de mi hijo, puesto que con los elementos fácticos no se está dando primacía a la igualdad, tampoco a la dignidad humana y seguridad social y se están desconociendo por razones presupuestales los derechos de los niños consagrados en el canon 44 superior.
2. En consecuencia solicito que se ordene tanto a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales como a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, dentro del ámbito de sus competencias, que reconozcan el disfrute y paguen ambas licencias (maternidad y enfermedad) ya que no son excluyentes entre sí, computándose de la siguiente manera: Desde el 2 de junio hasta el 4 de junio de 2022 licencia de maternidad (3 días), desde el 5 hasta el 19 de junio de 2022 (15 días), licencia por enfermedad, debiéndose continuar con el cálculo de la licencia por maternidad desde el 20 de junio de 2022 hasta el 20 de octubre de 2022, inclusive.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04255-00
Demandante: Valentina Jaramillo Marín
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La accionante tiene 35 años y actualmente funge como juez tercera civil municipal de Manizales. 2.2. El 1 de junio de 2022, la tutelante dio a luz mediante cesárea de emergencia debido a la posibilidad de presentar sufrimiento fetal. 2.3. El médico tratante le concedió licencia de maternidad por 126 días, desde el día 2 de junio de 2022 hasta el 5 de octubre de 2022. 2.4. Luego de ser dada de alta, el 5 de junio de 2022 la accionante fue hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos de ginecobstetricia, porque desarrolló preeclampsia posparto . La tutelante narró que a raíz de esa condición “estuvieron compromet idos todos mis órganos vitales, esto es, riñones, hígado y pulmones, de lo que devino un tratamiento de urgencia para evitar que dicha complicación afectara mi cerebro y mi corazón a la par que debía detenerse la presión alta para efectos de impedir daños irreversibles en los órganos ya comprometidos.” También relató que tras varios días hospitalizada, seguía presentando dolores intensos, especialmente en su pulmón derecho; por lo cual fue necesario el suministro de tramadol para soportar el dolor. Asimismo, sufrió de retención de líquidos “al punto que tenía el mismo peso que tuve a los 9 meses de gestación ”. Los médicos determinaron que la accionante estaba padeciendo de un
suministro de tramadol para soportar el dolor. Asimismo, sufrió de retención de líquidos “al punto que tenía el mismo peso que tuve a los 9 meses de gestación ”. Los médicos determinaron que la accionante estaba padeciendo de un sangrado en la cavidad abdominal denominado hemoperitoneo, posiblemente proveniente del hígado. Por esto, se le practicó una cirugía de urgencia, ante la posibilidad de fallecimiento. Añadió que luego de la cirugía se le hicieron transfusiones de sangre e indicó que durante el periodo de recuperación estuvo en la unidad de cuidados intensivos de ginecobstetricia. 2.5. Debido a la enfermedad que padeció, el médico tratante le otorgó 15 días de incapacidad, desde el día 5 de junio de 2022 hasta el 19 de junio de 2022. 2.6. La accionante le solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales el reconocimiento tanto de la licencia de maternidad como de la incapacidad por enfermedad. Específicamente, la accionante pidió que el periodo de incapacidad por enfermedad no fuera computado dentro de aquel que correspondía a la licencia de maternidad. Fundamentó su solicitud en que ambas licencias tienen una naturaleza distinta, puesto que la licencia de maternidad tiene como objeto otorgar tiempo a la madre trabajadora para el cuidado del recién nacido; mientras que la licencia por enfermedad busca que la persona afectada cuide de su salud para su pronta recuperación. 2.7. Mediante Resolución Nro. 041 del 16 de junio de 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales únicamente concedió la licencia de
licencia por enfermedad busca que la persona afectada cuide de su salud para su pronta recuperación. 2.7. Mediante Resolución Nro. 041 del 16 de junio de 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales únicamente concedió la licencia de maternidad, desde el 2 de junio de 2022 hasta el 5 de octubre de 2022. En la parte considerativa de dicho acto, la autoridad accionada explicó lo siguiente: “Que en el Concepto 201311200478701 del 19 de abril de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, se indica: “Por su parte, el artículo 21 del Decreto 770 de 1975, determinó que “Artículo 21. Si durante los períodos de reposo prenatal y post -natalRadicado: 11001-03-15-000-2022-04255-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coexistiere una enfermedad, se causará solamente el subsidio por maternidad. Si terminado el período de descanso por mater nidad subsiste la enfermedad, las prestaciones económicas que se causen se pagarán en las cuantías y condiciones determinadas en el seguro de enfermedad general. (Subrayado fuera del texto).
6. De acuerdo con lo anterior, si llegare a coexistir una licenci a de maternidad con una incapacidad por enfermedad general, se causará únicamente la licencia por maternidad, dada su especial protección constitucional y legal, lo que como tal, la torna en prevalente sobre la incapacidad por enfermedad general.”
3. Fundamentos de la acción
incapacidad por enfermedad general, se causará únicamente la licencia por maternidad, dada su especial protección constitucional y legal, lo que como tal, la torna en prevalente sobre la incapacidad por enfermedad general.”
3. Fundamentos de la acción La tutelante resaltó que inicialmente solo disfrutó de la licencia de maternidad por 3 días, del 2 al 4 de junio de 2022; y que luego gozó de la incapacidad por enfermedad desde el 5 hasta el 19 de junio de 2022. Por ende, aseguró se debió "continuar con el cómputo de la maternidad desde el 20 de junio de 2022 hasta el 20 de octubre de 2022, inclusive, dando así los 126 días de licencia por parto".
Por lo anterior, reprochó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales haya desconocido que la licencia por maternidad estuvo suspendida desde el 5 de junio de 2022 hasta el 19 de junio de 2022, debido a las complicaciones posparto que padeció. Y resaltó que en ese periodo no pudo cuidar a su bebé, no lo amamantó, ni estuvo al lado de su familia. Eso significa que durante los días en que permaneció hospitalizada en cuidados intensivos no disfrutó realmente de su licencia de maternidad. Además del riesgo en salud al que se vio sometida, afirmó que su familia y, particularmente su esposo, “estuvo muy afectado por mi ausencia y por la posibilidad de mi muerte, sumado a que fue para él muy angustiante afrontar solo el cuidado del niño siendo padre primerizo”. Por otro lado, solicitó que su caso fuera resuelto con perspectiva de género, debido a que “el concepto del Ministerio de Salud en el cual el Tribunal fundamentó su petición
siendo padre primerizo”. Por otro lado, solicitó que su caso fuera resuelto con perspectiva de género, debido a que “el concepto del Ministerio de Salud en el cual el Tribunal fundamentó su petición (sic), es transgresor de los tratados internaciones que hacen parte del bloque de constitucional, en especial de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), toda vez que al equiparar ambas licencias se está dando un trato desigual y discriminatorio, pues por motivos eminentemente económicos, solamente causan la de la maternidad”.
4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 28 de julio de 2022, el despacho al que inicialmente se le repartió el asunto, perteneciente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral remitió la acción de tutela al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 82 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 4.2. Tras la remisión de la tutela al Consejo de Estado, mediante auto de 10 de agosto de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; ordenó notificar a la EPS Sanitas; y dispuso efectuar las demás notificaciones pertinentes.
2 Decreto 333 de 2021. Artículo 1. Numeral 8: “ Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por
y dispuso efectuar las demás notificaciones pertinentes.
2 Decreto 333 de 2021. Artículo 1. Numeral 8: “ Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04255-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas argumentó que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, carece de competencia para decidir sobre la concesión de licencias remuneradas p or enfermedad general o por maternidad de los funcionarios judiciales. E indicó que esa facultad realmente le corresponde a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, según lo establece el artículo 131 de la citada ley. Motivo por el cual aseguró que de su parte no existe vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por ende, solicitó ser desvinculado del trámite. 4.4. La EPS Sanitas informó que “la licencia radicada bajo el certificado No. 57790136 con fecha de inicio de 1 de junio de 2022 se encuentra validada y pagada a favor del empleador RAMA JUDICIAL (…) dada la condición de cotizante dependiente de la usuaria”. Asimismo, explicó que la licencia de maternidad prevalece sobre
con fecha de inicio de 1 de junio de 2022 se encuentra validada y pagada a favor del empleador RAMA JUDICIAL (…) dada la condición de cotizante dependiente de la usuaria”. Asimismo, explicó que la licencia de maternidad prevalece sobre incapacidades de origen general, debido a que por la primera de estas la paciente recibe el 100% del ingreso base de cotización, mientras que en la incapacidad de origen general no. En ese sentido, se refirió al Concepto 33474 de marzo del 2015, en el cual el Ministerio del Trabajo sostuvo que no procede el reconocimiento de ambas prestaciones económicas a la trabajadora, porque la prestación más favorable es la licencia de maternidad, la cual es pagada al 100% de su ingreso base de cotización y por tanto subsume a la incapacidad por enfermedad general. Y adicionalmente transcribió el siguiente fragmento de otro concepto expedido por el Ministerio de Salud, el 201311200478701 de 19 de abril del 2013, en el que se indicó lo siguiente: “(…) durante los períodos de reposo prenatal o postnatal coexistiere una enfermedad, se causará solamente el subsidio por maternidad. Aclarado lo anterior, debe indicarse que, si llegare a coexistir una licencia de maternidad con una incapacidad por enfermedad general y teniendo en cuenta que en el sistema general de seguridad social en salud no pueden reconocerse simultáneamente a un afiliado dos prestaciones económicas, se causará únicamente el subsidio por maternidad, dado su especial protección constitucion al y legal, lo que como tal lo torna en prevalente sobre la incapacidad por enfermedad general”. Con base en lo expuesto, aseguró que no es procedente el reconocimiento y
protección constitucion al y legal, lo que como tal lo torna en prevalente sobre la incapacidad por enfermedad general”. Con base en lo expuesto, aseguró que no es procedente el reconocimiento y pago de la incapacidad por enfermedad, mientras la madre disfruta de la licencia de maternidad. Por otra parte, aseguró que a la tutelante no se le ha negado la atención médica y que aquella no tiene servicios pendientes por tramitar. Por lo expuesto, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que, en lo que respecta a la licencia de maternidad, ha actuado conforme a la normatividad legal vigente. Raz ones por las cuales solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, así como la declaratoria de cosa juzgada frente a la licencia de maternidad. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales explicó que no es posible reconoc erle a la accionante de forma simultánea tanto la licencia de maternidad, como la incapacidad por enfermedad general, debido a que “la Licencia de Maternidad, se cancela con el 100% del ingreso baseRadicado: 11001-03-15-000-2022-04255-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de liquidación.” Además, sostuvo que existe una restricción legal que impide el reconocimiento concurrente de las dos prestaciones económicas; esta se encuentra consagrada en el artículo 2.2.3.2.8 de la Ley 1427 de 2022 que estipula lo siguiente:
reconocimiento concurrente de las dos prestaciones económicas; esta se encuentra consagrada en el artículo 2.2.3.2.8 de la Ley 1427 de 2022 que estipula lo siguiente: “Licencia de maternidad o paternidad concomitante con incapacidad de origen común. Si durante el período que abarca la licencia de paternidad o maternidad pre parto y post parto coexistiere una incapacidad de origen común, se causará solamente la prestación económica derivada de la maternidad o paternidad. Si terminada la licencia subsiste la incapacidad, ésta se reconocerá en las cuantías y condiciones determinadas por la normativa vigente”. Por último, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; y que, por el contrario, su actuar se ha ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias y, precisamente, en el caso de la accionante se está dando cumplimiento a una de estas. 4.6. El Tribunal Superior de Manizales informó que mediante Resolución Nro. 040 del 8 de junio de 2022, la Sala de Gobierno le concedió a la accionante licencia remunerada por enfermedad, “a partir del día siete (07) de junio de 2022”. Seguido, indicó que “ una vez adelantados los trámites adm inistrativos pertinentes ante la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, fue remitido a esta Corporación Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 07 -0450 de fecha 16 de junio de 2022 ”. Aseguró que en dicho certificado, la Dirección Ejecutiva Seccional informó que existía disponibilidad
Presupuestal No. 07 -0450 de fecha 16 de junio de 2022 ”. Aseguró que en dicho certificado, la Dirección Ejecutiva Seccional informó que existía disponibilidad presupuestal para pagar sueldos y demás emolumentos para la persona que reemplace a la tutelante en su cargo de juez, durante la licencia de maternidad. Sin embargo, adujo que “ la licencia por maternidad [solamente] cubre el periodo entre junio 2 de 2022 y octubre 5 de 2022” (Corchetes añadidos). Y fundamentó tal postura en el Concepto 201311200478701 de 19 de abril de 2013 expedido por el Ministerio de Salud y P rotección Social y en el artículo 21 del Decreto 770 de 1975, que establece lo siguiente: “ Si durante los períodos de reposo prenatal y post-natal coexistiere una enfermedad, se causará solamente el subsidio por maternidad. Si terminado el período de desca nso por maternidad subsiste la enfermedad, las prestaciones económicas que se causen se pagarán en las cuantías y condiciones determinadas en el seguro de enfermedad general”. Con base en lo expuesto, el Tribunal informó que expidió la Resolución Nro. 041 del 16 de junio de 2022, en la cual le concedió a la accionante la licencia remunerada por maternidad, únicamente por el periodo de 2 de junio de 2022 a 5 de octubre de 2022. De otro lado, aseguró que lo pretendido por la accionante, es decir que se suspenda la licencia de maternidad durante el periodo de su incapacidad por enfermedad común, adolece de sustento jurídico; y que de los supuestos fácticos por ella narrados no se aprecia algún contexto de asimetría de poder
suspenda la licencia de maternidad durante el periodo de su incapacidad por enfermedad común, adolece de sustento jurídico; y que de los supuestos fácticos por ella narrados no se aprecia algún contexto de asimetría de poder basado en el sexo o género que requiera la aplicación de un enfoque diferencial con perspectiva de género. Agregó que “ la decisión del Tribunal obedeció a la hermenéutica del régimen de prestaciones sociales de l os servidores públicos, de la que se desprende la imposibilidad de sufragar las dos erogaciones económicas reclamadas”, que realmente tienen finalidades similares entre sí.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04255-00
Demandante: Valentina Jaramillo Marín
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el tribunal manifestó que la resolución proferida no fue caprichosa, pues obedeció a la aplicación de la normatividad vigente y a un concepto del Ministerio de Salud. Instrumentos normativos que regulan las licencias e incapacidades al margen del género con que se identifique la persona beneficiaria de estas. Con dicho acto, además sostuvo, no se transgredió el derecho a la igualdad de la accionante; por el contrario, se materializó una medida positiva de protección a favor de la tutelante, ya que se le concedió la prestación más favorable para el disfrute de sus derechos y los de su hijo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
favorable para el disfrute de sus derechos y los de su hijo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herram ientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si en el caso se cumple con el requisito de subsidiariedad; y de ser así, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, dado el no pago de la incapacidad por enfermedad general causado durante el periodo de la licencia de maternidad. Y d e ser así se analizarán las medidas afirmativas de protección a conceder en el caso.
3. Requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Norma que señala que esta “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tant o, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos
3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04255-00
Demandante: Valentina Jaramillo Marín
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si por el contrario, existen otros medios que permiten satis facer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que impl ican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempr e prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor , ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”4. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Con fundamento en este requisito (la subsidiariedad), la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular. 3.2. Explicado lo anterior, la Sala considera que se cumple con ese requisito de procedibilidad, debido a que se trata de un asunto relacionado directamente con la protección especial por maternidad y lactancia que consagra la Constitución. En esa medida, aunqu e en la presente discusión median actos administrativos, no puede perderse de vista que el aspecto central del debate versa sobre el alcance de dicha protección constitucional. Lo cual convierte a la acción de tutela en el mecanismo idóneo para tramitar la discusión expuesta por la accionante. Asimismo, se considera que resulta una carga desproporci onada exigirle a la tutelante que acuda a esos otros mecanismos judicial es, ya que aquella se encuentra en el periodo de posparto y lactancia, el cual debe dest inarse al
Asimismo, se considera que resulta una carga desproporci onada exigirle a la tutelante que acuda a esos otros mecanismos judicial es, ya que aquella se encuentra en el periodo de posparto y lactancia, el cual debe dest inarse al cuidado del recién nacido y a la recuperación de la madre. Así las cosas, al tratarse de un asunto relacionado directamente con la protección especial por maternidad y lactancia que consagra la Constitución, y dada la calidad de la señora Marín, se considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para analizar su caso.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04255-00
Demandante: Valentina Jaramillo Marín
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4. Protección a la mujer en estado de embarazo Uno de los cambios significativos entre la Constitución de 1886 y la actual fue la transición del estado de derecho al estado social de derecho. Mientras que en el primero prevalecía el establecimiento de límites al ejercicio del poder, en el último prepondera un anhelo por hacer efectiva la equidad, dignidad humana e igualdad material. Este cambio puede explica r la introducción de acciones afirmativas y medidas de discriminación inversa que buscan proteger de forma especial a ciertos grupos históricamente marginados.
Bajo esa perspectiva, la Constitución Política de 1991 contempló una protección especial a la mujer. Por ende, allí se reconoce que las relaciones familiares deben basarse “en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre
Bajo esa perspectiva, la Constitución Política de 1991 contempló una protección especial a la mujer. Por ende, allí se reconoce que las relaciones familiares deben basarse “en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes” (artículo 42); se consagra la obligación del Estado de apoyar “de manera especial a la mujer cabeza de familia ” (artículo 43); y se prevé la especial protección, desde el punto de vista laboral, a la mujer y a la maternidad (artículo 53). Asimismo, el artículo 43 de la Constitución Política de 1991 dispuso que “ La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”; y además, otorgó un amparo específico a la mujer en estado de embarazo : “Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada” (Negrillas propias). Esa protección especial a la mujer en estado de embarazo es consecuencia de reconocer que históricamente la maternidad ha sido fuente de discriminaciones contra las mujeres, en el ámbito laboral y en la esfera privada de la familia. Por ende, los constituyentes del año 1991 comprendieron la necesidad de que el Estado brinde un cuidado preponderante a la maternidad, pues de no hacerlo “ la mujer no podría libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y laboral”5. Y en ese orden de ideas, no se garantizaría una verdadera equidad de género. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que “la mujer
tendría sobre su situación social y laboral”5. Y en ese orden de ideas, no se garantizaría una verdadera equidad de género. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que “la mujer embarazada
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