🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204256001SENTENCIA20220930113536

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204256001SENTENCIA20220930113536
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00

Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros1

Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Segundo Administrativo

Oral del Circuito de Quibdó

Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance

Defecto fáctico/alcance

Defecto procedimental absoluto/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios constitucionales de la buena fe y de la confianza legítima

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de

1 Carmen Teresa Borja De Rentería, Milton Pino Mosquera, Jorge Danilo Perea Villa, María Mercedes Mosquera Leudo; Adalgiza Mena Mena, Rosario Milan Figueroa; Magdaleno Roa Bermúdez, Judith Lozano De Pandales, José Nerys Ríos Agualimpia, Eddy Del Carmen Hines troza Perea, Diego Palacios Mosquera,

Mosquera Leudo; Adalgiza Mena Mena, Rosario Milan Figueroa; Magdaleno Roa Bermúdez, Judith Lozano De Pandales, José Nerys Ríos Agualimpia, Eddy Del Carmen Hines troza Perea, Diego Palacios Mosquera, Crescencio Agualimpia Mosquera; Carmen Mufith Mena Balanta, Elda Inés Perea Barco, Maricel Mosquera Quintero; Gladys Luz Ibarguen Mosquera, Yamileth Moreno Mosquera, Socorro Amelia Sánchez, Alberto Quinto Mosquera, Lilian Dolores Mosquera Orejuela, Antonia Lozano Rojas, Alberto Magno Mena Cuesta, Sair Lulieth Pino Mosquera; María Santos Doris Sánchez Asprilla, Teresa Urrutia López; Sofia Calderón Ibarguen, Reneida Ordoñez Mosquera, Bonifacia Rentería Martínez; Enriqueta Mosquera Mosquera, José Jamilton Agualimpia Caicedo, Lesthy Nora Inés Perea Rosero; María Edelmira Serna Rentería; Mariela Benítez Blandón, María De Los Santos Mosquera Perea, Guillermo Mosquera Mosquera; Wbaldina Ibarguen Mosquera, Martha Yolima Mosquera Garces, Sonny Eufemia Minotta Domínguez, María Guillermina Mosquera Borja; Laura Ibarguen Mosquera, Cristino Antonio Mena Martínez; Luis Efrén Moreno Valencia, Carlos Alberto Montoya Chaverra, Heyler Jiménez Tovar; Crispulo Antonio Rivas Asprilla, Luz Dary Hernández Pindea, María Indalecia Valoyes Palacios, Angela Chaverra Pineda, Sixto Hernán Martínez Palacios, Erlinda Caraballo Vásquez; Amin Asprilla Teran, Carmen Cruz Córdoba Mosquera, Enith Del Carmen Amaya

Pindea, María Indalecia Valoyes Palacios, Angela Chaverra Pineda, Sixto Hernán Martínez Palacios, Erlinda Caraballo Vásquez; Amin Asprilla Teran, Carmen Cruz Córdoba Mosquera, Enith Del Carmen Amaya Chaverra, Luz Esperanza Montañez Lozano; Sixt o Elías Rentería Rentería, Edwin Pereira Guerrero, Cesar Emilio Benítez López, Edinson Maturana Gamboa, Luz Everny Agualimpia Caicedo, Daicy Esperanza Ricard Hurtado, Ángel Saturio Ramos Cuesta, Iris Cristina López Benítez y Yaneth Murillo Mena.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00

Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros

Quibdó, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 23 de octubre de 201 9, en el proceso, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, identificado con el número único de radicación 270013333002201800382-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la admini stración de justicia en conexidad con los principios de la buena fe y confianza legítima.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderado , present aron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando mediante apoderado , present aron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 23 de octubre de 201 9, en el proceso, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, identificado con el número único de radicación 270013333002201800382-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la admini stración de justicia en conexidad con los principios de la buena fe y confianza legítima.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Expresaron que Antonio Rosendo Torres Copete y otros , presentaron demanda contra el Departamento del Chocó - Cooperativa Nacional de Trabajadores de Antioquia, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00

Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros

causados a un grupo , con el fin de que se le s declarara administrativamente responsables, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas de diciembre del año 2007 y de los meses de abril, mayo y junio del año 2009, respecto del crédito adquirido por los docentes con la Cooperativa Nac ional de

responsables, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas de diciembre del año 2007 y de los meses de abril, mayo y junio del año 2009, respecto del crédito adquirido por los docentes con la Cooperativa Nac ional de Trabajadores de Antioquia, obligación de la cual la Secretaría de Educación realizaba los descuentos financieros y enviaba el aporte a la entidad.

4. Manifestaron que como pretensión principal, solicitaron “[…] Que se condene mediante Sentencia a las accionadas Departamento del Choco (sic) - Secretaria de Educación Departamental y/o Cooperativa Nacional de Trabajadores de Antioquia "Cooperaban", al reconocimiento y pago a título de indemnización de los interese legales y moratorios que han generado los valores y/o capitales descontados y no girados al acreedor o los dineros pagados directamente por los docentes y/o extendidos los créditos a favor de COOPE TRABAN, indemnización esta que se liquidara teniendo en cuenta la tasa fluctuante para la época de dichos pagos lo extensión de créditos, l iquidación esta que se establecerá con e l apoyo de un perito financiero […]”.

5. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó profirió sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2019 , negando las pretensiones de la demanda.

6. El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de se gunda instancia el

12 de febrero de 2022, resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 0388 del 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que

12 de febrero de 2022, resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 0388 del 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de los perjuicios causados a un grupo, de conformidad con los argumentos arriba expuestos.

SEGUNDO: Condénese en costas de segunda instancia a la parte vencida en el proceso. De conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y el ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016.

FIJAR como agencias en derecho para la segunda instancia, en el equivalente a l 5%, conforme lo dispone el Consejo Superior de la Judicatura, en el ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00

Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa cancelación de su radicación […]”.

7. Consideró que:

“[…] En primer lugar, se debe señalar que el daño antijurídico que se alega por los demandantes es el que deviene de la posible omisión de no cumplir con la transferencia de los recursos retenidos por la Secr etaría de Educación con destino a las libranzas celebradas por los docentes y la Cooperativa Coope traban, razón por la cual la misma se vio avocada a adelantar sendos procesos ejecutivos contra

transferencia de los recursos retenidos por la Secr etaría de Educación con destino a las libranzas celebradas por los docentes y la Cooperativa Coope traban, razón por la cual la misma se vio avocada a adelantar sendos procesos ejecutivos contra el Departamento del Chocó, por el incumplimiento de dichas obligaciones.

Así las cosas, considera la Sala que los demandantes eran conscientes y tenían pleno conocimiento de la posible omisión por part e de la Secretarí a de Educación Departamental del Chocó, ya que desde el año 2007 y para el año de 2009 por lo menos según consta en el dossier dicha entidad dejo de trasferir las respectivas cuotas correspondientes a las obligaciones pactadas entre los decentes (sic) y la Cooperativa Coopetraban.

En razón a lo anterior, se debe señalar que esta omisión no es de tracto sucesivo, ya que se configuró de manera instantánea y acaeció desde el día que la entidad demandada, Departamento del Cho có, omitió remitir los recursos retenidos por concepto de libranzas adquiridas por los docentes a la Cooperativa Coopetraban y que en virtud de ello en el año 2008 le obligara a instaurar las acciones ejecutivas en c ontra del Departamento del Chocó a efectos de recuperación de la cartera morosa.

Luego entonces, como la demanda de acción de grupo fue instaurada el 18 de julio de 2017, la Sala conc luye que transcurrió má s de los dos años que exigen los artículos 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 47 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control.

artículos 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 47 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control.

El apelante alega que los docentes solo fueron real y eficazmente informados atreves (sic) de las circulares 01 del 5 de septiembre de 2017 y 02 de enero del 2018, expedidas por Cooperaban, momento en el cual la demandada les p one de presente a los actores los procesos ejecutivos tendientes a recaudar los dineros no transferidos, situación de la que no hay pruebas en el plenario que de por cierto determinado hecho.

Por todo lo hasta aquí expresado, la sala encuentra probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por Cooper aban y el Departamento del Chocó entidades accionadas, pues los perjuicios que hoy reclaman los accionantes datan de hace más de diez (10) años […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00

Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros

“[…] Que se garanticen los DERECHOS FUNDAMENTALES y conexos con los mismos, de todos los docentes que nos otorgaron poder y de aquellos que no otorgaron, pero que hayan sido demandantes en la acción de grupo y respecto de los cuales actuamos como agentes oficiosos: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y POR CONEXIDAD A LA

otorgaron, pero que hayan sido demandantes en la acción de grupo y respecto de los cuales actuamos como agentes oficiosos: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y POR CONEXIDAD A LA BUENA FE Y A LA CONFIANZA LEGITIMA; que se les restablezcan los que ya fueron violados y que cese la amenaza de los mismos, y, en consecuencia:

1.-DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS EN SU INTEGRIDAD: Las dos (2) sentencias proferidas dentro de la acción de grupo interpuesta por ANTONIO ROSENDO TORRES COPETE, LUCIANO MORENO MORENO Y OTROS, como demandantes y donde fueron demanda dos el DEPARTAMENTO DEL CHOCO (sic)- SED CHOCO (sic) Y COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DE ANTIOQUIA “COOPETRABAN”; decisiones judiciales determinadas así: 1) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO (sic); Magistrada Ponente Dra. NORMA MORENO MOSQUERA; por la decisión adoptada mediante la sentencia número 13 de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro de la acción de Grupo interpuesta por ANTONIO ROSENDO TORRES COPETE, LUCIANO MORENO MORENO Y OTROS, como demandantes y donde fueron demandados el DEPARTAMENTO DEL CHOCO (sic)- SED (sic) CHOCO

(sic) Y COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DE ANTIOQUIA “COOPETRABAN”; Radicado número: 27001 -33-33-002-2018-00382-01,

providencia que confirmo (sic) la sentencia de primera instancia No 0 388 de 23 de

“COOPETRABAN”; Radicado número: 27001 -33-33-002-2018-00382-01, providencia que confirmo (sic) la sentencia de primera instancia No 0 388 de 23 de octubre de 2019 del juzgado segundo administrativo oral del circuito de Quibdó; y contra 2) El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO; por la decisión adoptada mediante la sentencia número 0388 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro de la misma acción de Grupo interpuesta por ANTONIO ROSENDO TORRES COPETE, LUCIANO MORENO MORENO Y OTROS, como demandantes y donde fueron demandados el DEPARTAMENTO DEL CHOCO - SED CHOCO Y COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DE ANTIOQUIA “COOPETRABAN”; Radicado número: 27001-33-33-002-2018-00382-00; y que declaro probada la excepción de caducidad de la acción de grupo.

2.-Que, en consecuencia, se Declare que la acción de grupo NO ha caducado.

3.-Que se ordene tr amitar la acción de grupo interpuesta por ANTONIO ROSENDO TORRES COPETE, LUCIANO MORENO MORENO Y OTROS, como demandantes y donde fueron demandados el DEPARTAMENTO DEL CHOCOSED (sic) CHOCO (sic) Y COOPERATIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DE

ANTIOQUIA “COOPETRABAN”;

9. Los actores en su escrito de tutela señal aron que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por interpretación

ANTIOQUIA “COOPETRABAN”;

9. Los actores en su escrito de tutela señal aron que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en un defecto procedimental absoluto.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00

Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros

Actuación

10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , y iii) vinculó a la Cooperativa Nacional de Trabajadores – Coopetraban, al Departamento del Chocó, y a los demás integrantes del grupo que conforman la parte demandante que no se relacionan en su totalidad en la solicitud, a los coadyuvantes y a los terceros en el proceso del medio de control identificado con el número único de radicación 270013333002201800382 -01 en calidad de tercero s con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

11. La Cooperativa Nacional de Trabajadores – Coopetraban señaló que la autoridad judicial accionada al proferir la sente ncia de 11 de febrero de 2022, no incurrió en ningún defecto o causal especial de procedibilidad , toda vez que la

11. La Cooperativa Nacional de Trabajadores – Coopetraban señaló que la autoridad judicial accionada al proferir la sente ncia de 11 de febrero de 2022, no incurrió en ningún defecto o causal especial de procedibilidad , toda vez que la declaratoria de la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se efectuó conforme al ordenamiento jurídico.

12. El Tribunal Administrativo del Chocó, el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el Departamento del Chocó, y los demás integrantes del grupo que conforman la parte demandante que no se relacionan en su totalidad en la solicitud, los coadyuvantes y los terceros del proceso del medio de control identificado con el número único de radicación 270013333002201800382 -01 guardaron silencio en esta oportunidad procesal.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00

Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta

abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

15. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó , al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022 dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo,

2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”8

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00

Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros

identificado con el número único de radicación 270013333002201800382 -01, incurrió en un defecto fáctico , en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en un defecto procedimental absoluto , lo que trajo como consecuencia que declarara probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

16. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a prov idencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáct ico; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) el defecto procedimental absoluto; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; ix) principio constitucional de la buena fe; x) principio constitucional de la confianza legítima; xi) análisis del caso concreto y finalmente las xii) conclusiones de la Sala.

fundamental al acceso a la administración de justicia; ix) principio constitucional de la buena fe; x) principio constitucional de la confianza legítima; xi) análisis del caso concreto y finalmente las xii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00

Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

18. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de

cuando se dirige contra providencias judiciales

18. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibili dad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

20. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Co nstitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6.

21. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del

siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00

Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se conf igura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”7 que encaje en dichos parámetros.

23. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibili dad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer

parámetros.

23. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibili dad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judici al que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

26. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con

los requisitos generales de procedibilidad, así:

7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00

Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00

Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros

26.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste rel evancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales citados supra.

26.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevanci a constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación los derechos fundamentales y de los principios constitucionales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico, en un defecto sustantivo por interpretación i rrazonable de normas jurídicas y en un defecto procedimental absoluto.

26.3. Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales 9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una

principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

26.4. Cumplió con el principio de inmediatez10.

26.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de sus derechos fundamentales;

9 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Su s decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 10 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 11 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.12

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04256-00

Actores: Cesar Ibarguen Martínez y otros

26.6. Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental es necesario hacer un análisis de este requisito;

26.7. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y

26.8.No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial26.7. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y

26.8.No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial27. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad11 por defecto fáctico:

“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia12 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) val

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...