CE - 110010315000202204257001SENTENCIA20221025084415
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204257001SENTENCIA20221025084415
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00
Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez Demandados: Presidente de la República y Nación – Presidencia de la
República
Tema: Derecho fundamental de petición/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición , ii) vida y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: i) Petición
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 3 de agosto de 2022, mediante la cual solicitaron “[…] una pensión de $7.700.000 (siete millones setecientos mil pesos) que nos lleven a vivir a otra ciudad y que me dé una camioneta blindada porque nuestras vidas están en grave peligro con un escolta […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelv e; las cuales se desarrollan a continuación.2
escolta […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelv e; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00
Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los actores, en nombre propio , presentaron solicitud de tutela contra el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República , porque, a su juicio, al no resolver la petición de 3 de agosto de 2022, mediante la cual solicitaron “[…] una pensión de $7.700.000 (siete millones setecientos mil pesos) que nos lleven a vivir a otra ciudad y que me dé una camioneta blindada porque nuestras vidas están en grave peligro con un escolta […]” , vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Señalaron que, el 3 de agosto de 2022, presentaron petición ante el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República, mediante la cual solicitaron “[…] una pensión de $7.700.000 (siete millones setecientos mil pesos) que nos lleven a vivir a otra ciudad y que me dé una camioneta blindada porque nuestras vidas están en grave peligro con un escolta […]” .
pesos) que nos lleven a vivir a otra ciudad y que me dé una camioneta blindada porque nuestras vidas están en grave peligro con un escolta […]” .
4. Indicaron que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no le han dado respuesta a su petición.
La solicitud de tutela
Pretensiones
5. Los actores reiteraron la solicitud expuesta en la petición de 3 de agosto de 2022, objeto de debate:3
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“[…] Solicito señores magistrados que se me concedan la acción de tutela que estoy interponiendo en estos momentos porque nuestras vidas están en grave peligro. Solicito a los señores magistrados una pensión provisional por siete millones setecientos mil pesos ($7.700.000) que nos lleven a otra ciudad. Que me otorguen un carro blindado con escoltas porque nuestras vidas están en grave peligro […]”.
Actuación
6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de agosto de 2022: i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a los actores para que indicaran, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales presentan la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales consideran que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas, concediéndoles el término de tres (3) días para que subsanaran la demanda.
consideran que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas, concediéndoles el término de tres (3) días para que subsanaran la demanda.
7. Los actores no presentaron ni allegaron documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación 1 durante el término mencionado supra.
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de agosto de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iii) negó la medida provisional solicitada por los actores.
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de septiembre de 2022: i) vinculó a la Nación – Ministerio Público – Defensoría del Pueblo – Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca; y ii) ordenó notificar al Defensor del Pueblo, y al Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y el tercero con interés legítimo
1 El Despacho Sustanciador precisa que, al consultar el proceso de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, no obra registro de documento de subsanación allegado por los actores.4
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Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez
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10. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación y, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que “[…] NO ES CIERTO que la Presidencia de la República haya conculcado algún derecho de los accionantes […]”.
10.1. Expuso que:
“[…] nos oponemos firmemente al otorgamiento de la "Pensión Provisional" de $7.700.000 implorada en el párrafo tercero de la demanda y el otro rubro de $12.000.000 invocado en escrito posterior; ello en tanto no existe sustento legal, contractual, indemnizatorio u otro concepto de similar naturaleza que respalde dichas obligaciones a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en favor de aquéllos.
Ahora bien, en lo que respecta al Derecho de Petición, se informa que el 4 de agosto de 2022, el demandante ANDRÉS FELIPE COLLAZOS IDÁRRAGA radicó ante la Presidencia de la República una comunicación en nombre suyo y de la señora IDÁRRAGA RODRÍGUEZ, en la q ue pidió la designación de un abogado para que los asistiera en temas diversos relacionados centralmente con: presuntas violaciones de sus derechos humanos en todas las dimensiones por acción y omisión de múltiples entidades del Estado incluidas Autoridade s Judiciales; supuestos actos diabólicos y de brujería por parte del Gobierno Nacional en su
violaciones de sus derechos humanos en todas las dimensiones por acción y omisión de múltiples entidades del Estado incluidas Autoridade s Judiciales; supuestos actos diabólicos y de brujería por parte del Gobierno Nacional en su contra; maltrato animal; conspiraciones de falsas iglesias cristianas y del Gobierno Cubano en su contra y; pago de los rubros antes comentados, entre otros aspectos.
A esa solicitud, internamente se asignó el número EXT22 -00053280, que fue trasladada por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca mediante Oficio No. OFI22 -00078122 _ GFPU de 8 de agosto de 2022 , con el objeto de que allí se brindara a los peticionarios el acompañamiento institucional integral y orientaciones pertinentes requeridas.
Adicionalmente, esta gestión fue comunicada a los solicitantes por medio del Oficio No. OFI22 -00078125 _ GFPU de 8 de agosto de 2022, acompañado del oficio referido en el párrafo que antecede.
En similar sentido, el 12 de agosto de 2022 la Presidencia de la República recibió la comunicación No. CE -Presidencia-PQRS-INT-2022-2118 de 11 de agosto de 2022, proveniente del Honorable Consejo de Estado, en el que se remitió a esta Entidad un escrito co mplementario presentado por los interesados referente a su petición inicial.
Esa última actuación, también fue direccionada a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca con Oficio No. OFI22 -00082923 _ GFPU de 18 de agosto de 2022, para que fuera g estionada conjuntamente con la primigenia solicitud; labor que también se informó al señor COLLAZOS IDÁRRAGA en el
agosto de 2022, para que fuera g estionada conjuntamente con la primigenia solicitud; labor que también se informó al señor COLLAZOS IDÁRRAGA en el Oficio No. OFI22 -00082928 _ GFPU de 18 de agosto de 2022 , anexando el segundo traslado por competencia.
Como puede evidenciarse, ambas gesti ones fueron adelantadas por parte de la Presidencia de la República de manera oportuna, con estricta sujeción del marco protector previsto en el Artículo 23 de la Constitución Política y en observancia de5
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los lineamientos trazados en tal sentido por la Ley 1755 de 2015 […]”. (Resaltado por la Sala)
11. La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca solicitó su desvinculación y, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela. Para tal
efecto, manifestó que:
“[…] Revisados los registros institucionales de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca; desde el 01 de agosto de 2022 a la fecha, no existe evidencia de radicación del traslado que se menciona en el auto a través del cual se vincula a esta regional; consultados todos los ca nales de atención (correo electrónico y radicación correspondencia física) no fue posible ubicar el traslado por competencia que expone realizó Presidencia de la Republica en el mes de agosto de 2022.
En constancia de lo anterior, se remiten los soportes de las consultas realizadas en los 3 canales institucionales a través de los cuales se radican las comunicaciones
competencia que expone realizó Presidencia de la Republica en el mes de agosto de 2022.
En constancia de lo anterior, se remiten los soportes de las consultas realizadas en los 3 canales institucionales a través de los cuales se radican las comunicaciones que llegan a la Regional Valle del Cauca; esto es, correos valle@defensoria.gov.co, gervergara@defensoria.gov.co y Gestión documental física.
Aunado a lo anterior, en nuestras bases de atención, la ultima (sic) actuación relacionada con el ciudadano ANDRÉS FELIPE COLLAZOS IDÁRRAGA, data del mes de abril de 2022, para lo pertinente se aporta informe de atención rendido por la funcionaria responsable de la misma con los soportes de cada trámite.
Así las cosas, y con el ánimo de verificar la atención del presunto traslado se solicita se aporte prueba del radicado generado por la Defensoría del Pueblo al recibir la petición que se traslada y/o cons tancia de envío y entrega en medio electrónico y el canal institucional de la Regional Valle del Cauca a través del cual se radicó formalmente, ya que a la fecha no existe reporte de dicha radicación […]”.
[…]
“[…] En todo caso, de haberse remitido a la Defensoría del Pueblo se habría brindado la atención requerida en el marco de nuestras competencias; sin embargo, y dado que no se logró establecer el radicado ante esta Entidad y en caso de contar Presidencia de la Republica con el soporte de envío ante l a Regional Valle del Cauca, es nuestro deber y compromiso realizar el rastreo de la atención otorgada […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
caso de contar Presidencia de la Republica con el soporte de envío ante l a Regional Valle del Cauca, es nuestro deber y compromiso realizar el rastreo de la atención otorgada […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de6
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19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en con cordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta
utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se deci da en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de re parto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7
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tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7
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Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o auto ridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 6, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relac ión con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demand a sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente
al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demand a sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " ... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
17. La Sala advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca solicitaron su
no es su conducta la que inflige el daño […]”.
17. La Sala advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca solicitaron su
6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.8
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desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece n de legitimación en la causa por pasiva.
18. Frente a la solicitud del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es preciso indi car que , dentro de las autoridades demandadas se encuentra la Nación – Presidencia de la República, por lo que, conforme al artículo 1.° de la Resolución núm. 0987 de 15 de diciembre de 2016 8, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es competencia dicha entidad, a través de sus dependencias, de atender y resolver “[…] 1. Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el
“[…] 1. Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentarios. […]”, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del p roceso de la referencia.
19. En lo que concierne a la solicitud de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, la Sala advierte q ue dicha entidad fue vinculada con ocasión a que la Presidencia de la República indicó que la petición de los actores fue remitida por competencia a dicha entidad, es decir, le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.
20. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del
Cauca.
8 “Por la cual se reglamen ta el trámite interno del Derecho de Petición, y se dictan otras disposiciones en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”.9
Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”.9
Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00
Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez
Problemas jurídicos
22. En el caso sub examine , el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe n proteger los derechos fundamentales invocados por los actores, los cuales consideran vulnerados porque el Presidente de la República y la Nación – Presidencia de la República no dieron respuesta a la petición de 3 de agosto de 2022, mediante la cual solicitaron “[…] una pensión de $7.700.000 (siete millones setecientos mil pesos) que nos lleven a vivir a otra ciudad y que me dé una camioneta blindada porque nuestras vidas están en grave peligro con un escolta […]” ,
23. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental a la vida; ii) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iii) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental de petición; i v) análisis del caso concreto; y finalmente v) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y desarrollo jurispr udencial del derecho fundamental a la vida
24. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida.
25. Atendiendo a que e n reiterada jurisprudencia Constitucional 9, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una
Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida.
25. Atendiendo a que e n reiterada jurisprudencia Constitucional 9, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la
9 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.10
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administración de justicia
26. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
“[…] ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]”.
27. Atendiendo a que, la Corte Constitucional 10 ha entendido el derecho de acceso a la admi nistración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del
instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición
28. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos:
“[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legisl ador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
29. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984 11, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
10 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 11 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.11
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11 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.11
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Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez
30. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -818 del 1.º de noviembre de 20 1112, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
31. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
32. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
33. Con miras a examinar el caso sub examine , en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201513 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.
Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.
Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
34. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
35. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autorid ades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.
12 Corte Constitucional. Sentencia C -818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.12
Núm. único de radicación: 110010315000202204257-00
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procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.12
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Actores: Andrés Felipe Collazos Idárraga y Luz Marina Idárraga Rodríguez
36. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a l as autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
37. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación . El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2. º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
38. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo,
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